Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1212/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 453/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 1212/2018

Núm. Cendoj: 41091330032018100671

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16396

Núm. Roj: STSJ AND 16396/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 453/2017
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 19 de diciembre de 2018.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 453/2017 , interpuesto por la entidad mercantil SRM
ROBOTICS S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Valduerteles Joya, con la asistencia del Letrado
Don Antonio Benítez Ostos, contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 120.281,30
euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad SRM ROBOTICS S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Delegado Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 16 de Junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución de 28 de marzo de 2017, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 120.281,30 €, más 28.643,70 € en concepto de intereses de demora, en expediente SFE/ EPP 14/2011/I/598.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y en su virtud, se anule el acto impugnado,.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución dictada por el Delegado Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 16 de Junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución de 28 de marzo de 2017, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 120.281,30 €, más 28.643,70 € en concepto de intereses de demora, en expediente SFE/EPP 14/2011/I/598.

Los motivos de impugnación articulados por el recurrente son los siguientes: a) Inexistencia del procedimiento de reintegro y pérdida de derecho al cobro regulado en el Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) Vulneración del principio de los actos propios.

c) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.



SEGUNDO.- En primer lugar, alega la demandante la infracción de los arts. 89.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual 'El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones ', y 94 del mismo texto reglamentario, pues en el caso presente no se ha dictado acuerdo de inicio ya que directamente se procedió, una vez presentada la documentación justificativa, a dictar la resolución que acordaba el reintegro, omitiéndose además el trámite de audiencia. Solicita en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho, o en su defecto, la anulabilidad del acto resolutor.

El artículo 42 de la LGS 'Procedimiento de reintegro' dispone: 1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

Examinado el expediente administrativo, y a diferencia de lo sostenido por la mercantil demandante, consta al folio 1094 acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida a aquella, de fecha 8 de febrero de 2017, notificado el día 14 de febrero. En el mismo se conceden quince días de plazo para realizar alegaciones; sin embargo, la actora solicita una ampliación de dicho plazo que no es otorgada.

De ello extraemos en primer lugar que no se prescindió del trámite de audiencia, pues el Tribunal Supremo en casos como el presente, así en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 , la Sala considera que se no se ha conculcado el trámite de audiencia porque se le dio el trámite de alegaciones por 15 días y todo ello tal y como establece el acto recurrido conforme al artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones . La sentencia del TS de 8 de diciembre de 2008 nos dice que 'En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.

Por lo que se refiere a la denegación de la ampliación del plazo solicitada, con cita del artículo 68.2 de la Ley 39/2015 , que ciertamente no es correcta, dado que viene referido a la subsanación y mejora de la solicitud, y no a la ampliación del plazo del trámite de alegaciones. La cuestión es que en cualquier caso se trata de una denegación acordada en un procedimiento de reintegro y no tras la solicitud de concesión de la subvención, sin que tal irregularidad nos pueda llevar a declarar la nulidad de todo el procedimiento pues en ningún caso produce indefensión material al ahora recurrente, teniendo en cuenta que la Administración no estaba obligada a otorgar la ampliación interesada, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 39/2015 , según el cual 'La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.' Nos hallamos por tanto ante una facultad graciable de la Administración, que no está obligada a cumplir con la solicitud de la actora interesando la ampliación, que ya contó con los 15 días posteriores a la notificación del acuerdo de inicio, e incluso con otro plazo previo a dictarse éste, cuando se le requirió para la aportación de la documentación justificativa, por lo que la denegación está suficientemente justificada. Por lo demás, ninguna alegación por razones de fondo se hace con posterioridad, dato que nos lleva a concluir que no se produce indefensión material alguna por la cita incorrecta del artículo 68.2 de la Ley 39/2015 .



TERCERO.- A continuación se alega la vulneración del principio de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima, pues no es posible exigir al administrativo el cumplimiento de una obligación que materialmente no puede cumplir, o incluso no puede acreditar, pese a que lo ha intentado por todos los medios, ante la negativa de la Administración en el trámite de audiencia preceptivo y negando la justificación de la subvención sin motivación alguna. Pero estos principios descansarían en unos signos externos emanados de la Administración que hubieran inducido al beneficiario a la razonable creencia de que actuaba correctamente, los cuales no apreciamos en el expediente administrativo, y difícilmente puede prosperar dicho motivo si no se realizan alegaciones que afecten a la cuestión sustantiva. Relacionado con lo anterior, la extensa resolución impugnada explica de forma pormenorizada la cuestión de la elegibilidad de los gastos y porqué se consideran 'gastos no elegibles' determinadas partidas en el supuesto contemplado, además de concretar que gastos no han sido justificados. Con ello se cumple con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , lo que ha permitido a la recurrente defender sus derechos e intereses tratando de contradecir aquella argumentación, por lo que no se le ha generado indefensión alguna, lo cual sería imprescindible para poder apreciar tal vicio de anulabilidad, con arreglo al artículo 63.2 de la Ley 39/1992, coincidente con el 48.2 de la Ley 39/2015 , sin que finalmente proceda por todo lo expuesto, acordar la retroacción de actuaciones solicitada de forma subsidiaria, pues no se aprecia indefensión material alguna en la tramitación del procedimiento de reintegro, ello en los términos expuestos anteriormente.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse la pretensión deducida por la parte recurrente y no apreciarse que el asunto presente dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas de la demandante con el límite de 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SRM ROBOTICS S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Valduerteles Joya contra la Resolución dictada por el Delegado Territorial en Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 16 de Junio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución de 28 de marzo de 2017, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 120.281,30 €, más 28.643,70 € en concepto de intereses de demora, en expediente SFE/EPP 14/2011/I/598. Con imposición de las costas a la demandante hasta el límite de 800 euros.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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