Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 688/2015 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1213/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016101077

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17603

Núm. Roj: STSJ AND 17603/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 688/2015
SENTENCIA
ILMO.SR. PRESIDENTE
DONJULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 688/2015, interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE
EMPRESAS PINARES, representado por el Sr. Procurador DON MANUEL MARTÍN NAVARRO, contra la
desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada ante la Junta Superior de
Hacienda (Consejería de Hacienda y Administración Pública) formulada frente a la desestimación por silencio
de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por tasas 16.31.01 por servicios del Instituto Andaluz de
Reforma Agraria en materia agraria formulada contra la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y
a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio de la Junta de Andalucía por importe de 36.510,
02 euros; cuya conformidad a derecho sostiene el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación
que por su cargo ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimando el recurso se anulare la resolución recurrida y se reconociere el derecho pretendido.



SEGUNDO.- Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.



TERCERO.- Formuladas conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dirige el presente recurso frente a la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada ante la Junta Superior de Hacienda (Consejería de Hacienda y Administración Pública) formulada frente a la desestimación por silencio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por tasas 16.31.01 por servicios del Instituto Andaluz de Reforma Agraria en materia agraria formulada contra la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio de la Junta de Andalucía por importe de 36.510, 02 euros.



SEGUNDO.- La cuestión que hora se suscita ya ha sido objeto de consideración por esta misma Sección, entre otras, en su sentencia de 31 de mayo de 2016, recurso número 670/2015, habiéndose inadmitido a trámite el incidente de nulidad que frente a la misma se suscitó por la Administración demandada.

De este modo y siendo idéntica la controversia que ahora se suscita, debe estarse a lo ya resuelto entonces pues no se ofrecen criterios o argumentos que justifiquen un apartamiento del citado criterio.

Así, se decía en aquella sentencia nuestra que '(...) La tasa 16.31.01, Tasa por servicios del IARA en materia agraria, se encuentra regulada en la Ley 4/1988, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía en los artículos 128 a 132 y en el Anexo IX, que disponen: 'Art. 128. Hecho tributable .

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación de servicios o trabajos expresados en el Anexo IX de esta Ley, cuando se realicen por personal dependiente del IARA, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos de oficio o a instancia de parte en virtud de preceptos reglamentarios.

Art. 129. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a quienes se presten servicios o para los que se ejecuten los trabajos a los que hace referencia el artículo anterior.

Art. 130. Bases, tipos y cuotas.

Las bases, tipos y cuotas fijas de esta tasa son los que se expresan en el Anexo IX de esta Ley.

Art. 131. Devengo.

La tasa se devengará al solicitarse el servicio o iniciarse éste en virtud de preceptos reglamentarios. En la tarifa 14 en el momento de la firma por el contratista o dé la concesión de la subvención.

El anexo IX. El sujeto pasivo es el contratista siendo su importe, en las obras o trabajos realizados por contrata, el 4% del importe de todas las certificaciones de obras'.

La Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), en el art. 8 establece la reserva de ley tributaria, con carácter general.

Por su parte la Ley 4/1988 de Tasas de Andalucía en el art. 6 establece la reserva de ley para las tasas señalando: '1.Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.

2.Se regularán en todo caso por Ley del Parlamento de Andalucía: a)Su creación y supresión.

b)La determinación del hecho tributable, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen o importe y del devengo.

c)Las exenciones, reducciones o bonificaciones, así como la concesión de perdones, condonaciones, rebajas o moratorias.

d)Los plazos de prescripción.

e)Aquellas tasas que, por incorporar al coste del servicio o de la actividad administrativa los elementos, módulos o factores relativos a la capacidad económica del sujeto pasivo, se califican como reguladoras. Se determinarán también por Ley las cuantías y normas para su exacción.

f)La no afectación concreta de la tasa.

g)La atribución de la gestión de la tasa a un determinado Órgano, Organismo, Institución o Entidad. En caso de supresión, cambio de denominación o de competencia del Ente encargado legalmente de la gestión, ésta corresponderá al Ente que, por disposición legal o administrativa, sustituya al originario en los servicios inherentes a la tasa.

3.La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma no podrá crear tasas pero sí modificar la cuantía de las existentes'.

En el caso de autos, no puede apreciarse la vulneración de la reserva de ley alegada, toda vez que, como hemos recogido con anterioridad, la Tasa impugnada se encuentra regulada en la propia Ley 4/88 de Tasas de Andalucía, en los artículos 128 a 132 y en el Anexo IX, anteriormente reproducidos, dándose de esa forma cumplimiento a la reserva legal.

Es cierto que se ha producido la desaparición del IARA, por el art. 13 del Decreto Ley 5/2010 , pero en virtud de dicho precepto la Administración de la Junta de Andalucía, quedó subrogada en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de las que era titular el IARA, asumiendo las competencias y los bienes la Consejería con competencias en materia de agricultura.

Se ha producido una supresión del Ente encargado legalmente de la prestación del servicio y de la gestión, correspondiendo al Ente que, por disposición legal sustituye al originario, de modo que todas al referencias al IARA, deben entenderse a la Consejería de Agricultura y en la actualidad a la Consejería de Medio Ambiente que tiene atribuida las competencias forestales.

Por las razones expuestas debe desestimarse la alegación de imposibilidad de realización del hecho imponible, debido a que, como acabamos de exponer, los servicios del IARA extinguido este son prestados en la actualidad por la Consejería de Medio Ambiente, supuesto este expresamente previsto en el art. 6.2.g) de la Ley 4/1988 .



CUARTO.- Resta por analizar la legalidad de la forma de proceder al cobro de la tasa por la Administración mediante una retención a la hora de efectuar el pago de las certificaciones sin haberse dictado y notificado liquidación tributaria alguna.

El art. 15 de la Ley 4/1988 dispone 'La gestión de una tasa en aquellos casos en, que no esté prevista reglamentariamente la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán, en todo caso, la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen, en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el plazo de ingreso y los recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y Órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa'.

En el caso de autos, la Administración ha omitido total y absolutamente el procedimiento de liquidación legalmente previsto en la ley, de modo que ni siquiera se ha dictado liquidación alguna, procediéndose a una descuento en el pago de las certificaciones careciendo de acto tributario que amparara dicha forma de proceder.

El hecho de que el pliego de contratación estableciera la obligación del contratista a abonar los gastos y exacciones derivados de impuestos, licencias, autorizaciones, requerimientos y cualesquiera otros derivados de la ejecución y posterior ocupación de la obra, no puede suponer en modo alguno, que la Administración incumpla y deje de aplicar la normativa reguladora de las tasa en cuanto a la exigencia del dictado de la correspondiente liquidación y su posterior notificación al sujeto pasivo. El contratista estaba obligado al pago de la tasa pero ello no determina que no tenga derecho a que se le dicta y notifique la correspondiente liquidación.

Al omitirse la liquidación se ha impedido conocer los elementos determinantes de la deuda, su impugnación, en caso de no estar conforme con la liquidación, y, en su caso, poder solicitar un aplazamiento o fraccionamiento.

No resulta aplicable la sentencia de esta Sala dictada en contestación a la demanda, por cuanto el objeto del recurso era la determinación de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra, sin poderse efectuar en el mismo pronunciamiento respecto de liquidaciones tributarias no impugnadas.

La forma de proceder la Administración deduciendo de las certificaciones el importe de una tasa, respecto de la que no se ha dictado liquidación tributaria alguna es contraria a derecho, al carecer el descuento efectuado de amparo legal, por vulneración manifiesta del art. 15 de la Ley 4/1988 . No puede hablarse de acto consentido del que debe instarse su nulidad, toda vez, que como hemos indicado, la Administración no ha practicado la liquidación, habiendo pasado al cobro de la tasa sin la previa liquidación, por lo que procede estimar el recurso por este motivo, reconociendo el derecho del recurrente al reintegro de las cantidades indebidamente descontadas de las certificaciones de obras, relacionadas en la demanda, con los intereses de demora correspondientes.(...)'. En base a estas mismas consideraciones, el presente recurso también debe ser estimado.



QUINTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA, se imponen las costas a la demandada, si bien con un límite máximo de 600 euros, atendido el alcance y complejidad del asunto y en el marco de las facultades moderadoras que al respecto se recogen en el tercer apartado del anterior precepto. En este límite máximo no se quedará incluido el importe de las tasas que, en su caso, hubieren sido abonadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PINARES, representado por el Sr. Procurador DON MANUEL MARTÍN NAVARRO, contra la Resolución citada en el encabezamiento de la presente, que anulamos reconociendo el derecho al reintegro de las cantidades indebidamente descontadas de las certificaciones de obras, relacionadas en la demanda, con los intereses de demora correspondientes. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 600 euros, más el importe de las tasas, en su caso abonadas, para la interposición del presente recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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