Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1214/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2606/2013 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1214/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101425
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8183
Núm. Roj: STSJ CV 8183/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1214/17
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 18 de Octubre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2606/13, interpuesto por D Teodulfo , representado
por la Procuradora Sra. Caudet Valero, y defendido por el Letrado D Salvador Salcedo Benavente contra la
desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana) de la reclamación NUM000 habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el nuevo valor catastral.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de la reclamación núm. NUM000 , constando sin embargo en el expediente administrativo resolución expresa del TEAR de fecha 30-5-13 desestimando aquella reclamación. Esta se planteó por el actor contra la notificación del valor catastral de un inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 , Sagunto.
La parte recurrente del proceso, quien dice impugnar indirectamente la ponencia de valores denuncia que se ha vulnerado el límite de valoración legalmente establecido porque no se han tenido en cuenta las circunstancias y los valores de mercado. En concreto, alega que no se han tenido en cuenta la carencia total de servicios básicos en la urbanización donde se halla el inmueble, como tampoco el uso, la antigüedad, la calidad y otras circunstancias de la edificación. Denuncia una 'falta de respeto absoluto del principio de reserva de ley' y la 'inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana'.
SEGUNDO.- Esta misma cuestión, suscitada respecto a otra finca sita en URBANIZACIÓN000 y planteada por el mismo Letrado, y los mismos motivos de impugnación, fue resuelto por esta misma Sala en sentencia dictada en el PO 1081/13 de fecha 22-6-2017 y sentencia dictada en el PO 2586/13 de fecha 4-10 - 17, debiendo darse la misma solución en la presente litis.
Como se ha dicho en los antecedentes, la parte recurrente dice impugnar indirectamente la ponencia de valores, lo que implica atribuir una naturaleza normativa reglamentaria a la ponencia.
Decir en primer lugar que consta aportado a autos la totalidad de la ponencia de valores incluido el estudio de mercado; por otra parte conforme determina el articulo 7,2 del TR de la Ley de Catastro Inmobiliario , se considera suelo urbano , entre otros Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, y por otra parte los que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, tratándose de una urbanización consolidada desde hace mucho años, y ello con independencia de la carencia o defectuosa dotación pública, cuestión que es valorada por la administración como luego veremos.
Pues bien, en este recurso, no estamos ante un supuesto de impugnación indirecta porque durante el proceso se haya cuestionado la legalidad de la ponencia de valores que establece el valor catastral, base del impuesto. La ponencia no es una disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales. La aprobación de la ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos ad futurum caso de darse; antes bien, los efectos propios de la ponencia se agotan con su publicación, ello con relación a cada una de las fincas que en ella se incluyen. Este criterio es el asumido por nuestro Tribunal Supremo en SSTSde 13-7-1997, 7-3-1998, 4-4-1998, 24-2-2003 y 21-11-2006, esta última recaída en el recuso de casación para la unificación de doctrina número 3903/2001, así como en AATS, entre otros, de 21-7-2005 - recurso de casación número 1319/2004-, de 24-11-2008 - recurso de casación número 2146/2008 , o de 12-3-2009 - recurso de casación número 3632/2008 -.
Lo que la parte recurrente puede cuestionar aquí son las asignaciones de nuevos valores catastrales de las fincas, actos originarios de impugnación que determinan nuestra competencia judicial objetiva; puede pretender su declaración de nulidad.
TERCERO.- Centrándonos ya enla impugnación del valor catastral asignado, recordamos que, con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario , el Catastro es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley.
Su art. 3, relativo al 'contenido', prevé que 'la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que'salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).
En relación con la importancia del estudio de mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido expresado en la STS de 1-2-2005 , según la cual: 'El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Por su parte, la Norma 22 del Anexo del RD 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia'.
Concretamente, el Estudio de Mercado se encuentra en el expediente administrativo digital unido a autos, es el Documento 2 de la Ponencia de Valores de Sagunt, y en el mismo se recogen las tipologías del municipio, las antigüedades y zonas del mismo, ubicando la parcela catastral de la actora en la Zona Urbanizaciones NUM001 , dentro de la URBANIZACIÓN000 , caracterizada por una tipología de viviendas unifamiliares aisladas de calidad alta, parcelas de tamaño medio/grande ajardinadas y valladas, con valores medios de 1.800 €/m2 a 2.250 €/m2, bajando a tenor de su antigüedad. No se contempla la aplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1020/93), por no darseninguna situación que lo requiera.
Pues bien, consta en las actuaciones que la ponencia de valores cuestionada se apoya en un estudio de mercado, estudio cuyas conclusiones son asumibles por su razonabilidad y porque no han sido contradichas con una prueba pericial adecuada pertinente al efecto, así que la alegación de la parte recurrente sobre este punto no puede ser asumida.
Concretamente, el estudio de mercado se encuentra en el expediente administrativo digital unido a autos, es el documento 2 de la ponencia de valores de Sagunto, y en el mismo se recogen las tipologías del municipio, las antigüedades y zonas del mismo, ubicando la parcela catastral de la actora en la zona urbanizaciones NUM001 , dentro de la URBANIZACIÓN000 , caracterizada por una tipología de viviendas unifamiliares aisladas de calidad alta, parcelas de tamaño medio/grande ajardinadas y valladas, con valores medios de 1800 euros/m2 a 2250 euros/m2, bajando a tenor de su antigüedad. No se contempla la aplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1010/93), por no darse ninguna situación que lo requiera.
Por las mismas razones, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, deben rechazarse las quejas sobre una supuesta 'inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana' que, planteadas como se plantean en términos generales, no deja de ser sino una apreciación subjetiva de la parte recurrente.
Por otra parte, pese a la alegación del recurrente que no se valora la antigüedad de la vivienda, tampoco es cierta, pues consta en la notificación del valor catastral que se aplica el coeficiente H, referido precisamente a dicho criterio, sin que se haya desvirtuado dicho extremo por prueba alguna.
CUARTO. En la ponencia de valores sí consta en cuanto a la valoración del suelo, en el capitulo 3 de la misma, se distingue el valor de cada uno de los siete polígonos en que se divide el municipio, la finca del actor está en el polígono ' Urbanizaciones' , refiriendo la ponencia que se aplica a cada polígono un valor de repercusión(VRB) o valor unitario(VUB); por otra parte en el capitulo 3,2 se divide el municipio en las zonas de valor, y en estas se tiene en cuenta distintas circunstancias, tales como la calidad de los servicios urbanos, el desarrollo del planeamiento, accesibilidad,...,( punto 2.2.3 de la ponencia) pretendiendo el recurrente la aplicación de los coeficientes correctores UA y UN( debiendo decirse la NU) previstos en el Punto 2.2.3.8 de la Ponencia de valores que está valorando el suelo pendiente de desarrollo, o bien situaciones de infraedificación, considerada como tal cuando la edificabilidad materializada sea inferior al 25% de la considerada para la zona en que se encuentre, supuesto que aquí no concurre, y de considerar que aplicamos dichos coeficientes por no haber finalizado la urbanización de los terrenos( apartado segundo del punto 2.2.3.8) y por otra parte si analizamos los valores asignados a las distintas zonas de valor, en nuestro caso la zona U34, decir que sí se ha aplicado los referidos coeficientes UA y NU, y de considerar la recurrente que estos coeficientes son incorrectos o insuficientes debería haber practicado prueba pericial que así lo acreditara, y a la postre que pruebe que el valor catastral del bien supera el valor de mercado, extremo tampoco acreditado, y ante el vacío probatorio de la actora no podemos sino desestimar el recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Bienvenido , representado por la Procuradora Sra Caudet Valero contra la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de la reclamación núm. NUM000 , constando sin embargo en el expediente administrativo resolución expresa del TEAR de fecha 30-5-13 desestimando aquella reclamación, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese .La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 18 de octubre de 2017.

