Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1214/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1214/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101186

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4432

Núm. Roj: STSJ CV 4432/2017


Encabezamiento


Recurso de apelación 67/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1214/17
Presidente D. José Martínez Arenas Santos
Magistrado/a: D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a once de julio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación 67/2016, interpuesto por la mercantil DKW SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Esteban Álvarez y asistida por el Letrado don José
Margalejo Muro contra el auto 132/2016, de fecha 13 de junio de 2016 , dictado en el Recurso Contencioso-
Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 290/2014; en la que ha
comparecido como apelada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus
servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido, procedimiento en el que dictó auto en fecha 13 de junio de 2016 desestimando la medida cautelar instada por la parte actora.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación de DKW SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA alegando substancialmente que procedía la revocación de la resolución dictada.



TERCERO.- la Generalitat Valenciana, parte apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la resolución.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5 de julio de 2017.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación el auto nº 132/2016, de fecha 13 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia , en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento 290/2014, por el que se desestima la solicitud de medida cautelar instada por la parte actora consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, cual es la desestimación (primero presunta y después expresa) del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de la tasa de prestación sanitaria.



SEGUNDO.- El auto basa su decisión en la doctrina de esta Sala (sección tercera) expresada en el auto de 17 de diciembre de 2013 y en la no concurrencia de los requisitos necesarios para justificar la medida cautelar, sin que proceda estimar la pretensión sobre el silencio positivo

TERCERO.- La apelante sostiene, por el contrario, que no le resulta imputable el retraso por causa de un acto iatrogénico, y que la cuantía es excesiva. Además, alega que la suspensión debe entenderse obtenida pos silencio positivo. A continuación, relata que la ejecución de la resolución podría hacer perder la finalidad de una eventual sentencia favorable, máxime teniendo en cuenta el déficit de las Comunidades Autónomas, y que supondría un grave perjuicio el adelanto de una cantidad que luego puede la administración tener que devolver, con cita de diversa jurisprudencia.



CUARTO.- La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho del auto apelado

QUINTO.- Pues bien, así planteados los términos del debate, los motivos expuestos en el recurso de apelación no pueden ser estimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, debe tenerse en cuenta que el apartado 1 del art. 130 establece que '(...) la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.

Es decir, la adopción de la medida cautelar tiene como presupuesto de necesaria concurrencia (o requisito sine qua non ) la acreditación del tradicionalmente denominado periculum in mora ; esto es, si no concurre tal requisito no puede acordarse la medida cautelar y huelga entrar en el examen de los restantes criterios legales determinantes de la decisión sobre la adopción o no de la medida cautelar; sólo puede acudirse a éstos cuando consta prueba de que, caso de no adoptarse la medida cautelar, puede hacerse perder al recurso su finalidad legítima.

En el caso de autos, el apelante plantea cuestiones referentes a la cuantía de la facturación, que no pueden ser tenidas en cuenta en la pieza separada de medidas cautelares, por lo que procede su rechazo.

En lo referente a la suspensión obtenida por silencio, hay que señalar que la cuestión relativa a la extensión en sede judicial de los efectos de una suspensión obtenida en vía administrativa, al amparo de la Ley 30/92, de aplicación al caso por cuestiones temporales, ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de diciembre de 2002 , en la que se señala que 'El artículo 111.3 de dicha Ley dispone que «la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo de esta Ley'. Y se insiste en que 'La suspensión a que se refiere el indicado precepto es la que se produce, cuando se dan los requisitos en él previstos, en la vía administrativa, y que sólo se extiende a la vía contencioso- administrativa, si el interesado solicita la suspensión del acto objeto del proceso hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. O, dicho en otros términos, la previsión del artículo 111.3 que se invoca determina la suspensión de la ejecución del acto durante el tiempo de la tramitación del recurso administrativo y, si se interpone el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo, hasta el momento en que el órgano judicial puede pronunciarse sobre la medida cautelar que se le ha solicitado'.

Es importante la afirmación de que 'en ningún caso, se puede entender que dicho órgano judicial resulte vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del reiterado precepto de la LRJ-PAC. Por el contrario, al pronunciarse los Tribunales sobre las medidas cautelares han de tener en cuenta la esencia de la institución que es el periculum in mora y el régimen que resulta del artículo 130 LJCA , en el que se establece que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar puede acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pueden hacer perder la finalidad legítima del recurso'. El motivo, en consecuencia, se desestima.



SEXTO.- Por último, es cierto que la apelante ha alegado que, de no suspenderse el acto administrativo impugnado, se puede ocasionar al recurrente un perjuicio económico considerable. Sin embargo, aparte de que ni siquiera se habla de perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cierto es que aquella aseveración no aparece respaldada con ningún tipo de justificación mínimamente documentada y ni siquiera alegatoriamente se expresa en términos concretos la incidencia en la situación patrimonial de la circunstancia que se alega, de manera que las afirmaciones que soportan este motivo de apelación resultan un tanto apodícticas.

No pudiendo entenderse acreditado el requisito examinado, y como se razonó más arriba, ello es causa suficiente para entender ajustada a Derecho la denegación de la medida cautelar que se contiene en la resolución objeto de esta apelación.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte apelante las costas de esta instancia. No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 300 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, y a su actividad procesal en esta instancia.

Fallo



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5 de julio de 2017.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación el auto nº 132/2016, de fecha 13 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia , en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento 290/2014, por el que se desestima la solicitud de medida cautelar instada por la parte actora consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, cual es la desestimación (primero presunta y después expresa) del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de la tasa de prestación sanitaria.



SEGUNDO.- El auto basa su decisión en la doctrina de esta Sala (sección tercera) expresada en el auto de 17 de diciembre de 2013 y en la no concurrencia de los requisitos necesarios para justificar la medida cautelar, sin que proceda estimar la pretensión sobre el silencio positivo

TERCERO.- La apelante sostiene, por el contrario, que no le resulta imputable el retraso por causa de un acto iatrogénico, y que la cuantía es excesiva. Además, alega que la suspensión debe entenderse obtenida pos silencio positivo. A continuación, relata que la ejecución de la resolución podría hacer perder la finalidad de una eventual sentencia favorable, máxime teniendo en cuenta el déficit de las Comunidades Autónomas, y que supondría un grave perjuicio el adelanto de una cantidad que luego puede la administración tener que devolver, con cita de diversa jurisprudencia.



CUARTO.- La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho del auto apelado

QUINTO.- Pues bien, así planteados los términos del debate, los motivos expuestos en el recurso de apelación no pueden ser estimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, debe tenerse en cuenta que el apartado 1 del art. 130 establece que '(...) la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.

Es decir, la adopción de la medida cautelar tiene como presupuesto de necesaria concurrencia (o requisito sine qua non ) la acreditación del tradicionalmente denominado periculum in mora ; esto es, si no concurre tal requisito no puede acordarse la medida cautelar y huelga entrar en el examen de los restantes criterios legales determinantes de la decisión sobre la adopción o no de la medida cautelar; sólo puede acudirse a éstos cuando consta prueba de que, caso de no adoptarse la medida cautelar, puede hacerse perder al recurso su finalidad legítima.

En el caso de autos, el apelante plantea cuestiones referentes a la cuantía de la facturación, que no pueden ser tenidas en cuenta en la pieza separada de medidas cautelares, por lo que procede su rechazo.

En lo referente a la suspensión obtenida por silencio, hay que señalar que la cuestión relativa a la extensión en sede judicial de los efectos de una suspensión obtenida en vía administrativa, al amparo de la Ley 30/92, de aplicación al caso por cuestiones temporales, ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de diciembre de 2002 , en la que se señala que 'El artículo 111.3 de dicha Ley dispone que «la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo de esta Ley'. Y se insiste en que 'La suspensión a que se refiere el indicado precepto es la que se produce, cuando se dan los requisitos en él previstos, en la vía administrativa, y que sólo se extiende a la vía contencioso- administrativa, si el interesado solicita la suspensión del acto objeto del proceso hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. O, dicho en otros términos, la previsión del artículo 111.3 que se invoca determina la suspensión de la ejecución del acto durante el tiempo de la tramitación del recurso administrativo y, si se interpone el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo, hasta el momento en que el órgano judicial puede pronunciarse sobre la medida cautelar que se le ha solicitado'.

Es importante la afirmación de que 'en ningún caso, se puede entender que dicho órgano judicial resulte vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del reiterado precepto de la LRJ-PAC. Por el contrario, al pronunciarse los Tribunales sobre las medidas cautelares han de tener en cuenta la esencia de la institución que es el periculum in mora y el régimen que resulta del artículo 130 LJCA , en el que se establece que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar puede acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pueden hacer perder la finalidad legítima del recurso'. El motivo, en consecuencia, se desestima.



SEXTO.- Por último, es cierto que la apelante ha alegado que, de no suspenderse el acto administrativo impugnado, se puede ocasionar al recurrente un perjuicio económico considerable. Sin embargo, aparte de que ni siquiera se habla de perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cierto es que aquella aseveración no aparece respaldada con ningún tipo de justificación mínimamente documentada y ni siquiera alegatoriamente se expresa en términos concretos la incidencia en la situación patrimonial de la circunstancia que se alega, de manera que las afirmaciones que soportan este motivo de apelación resultan un tanto apodícticas.

No pudiendo entenderse acreditado el requisito examinado, y como se razonó más arriba, ello es causa suficiente para entender ajustada a Derecho la denegación de la medida cautelar que se contiene en la resolución objeto de esta apelación.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte apelante las costas de esta instancia. No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 300 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, y a su actividad procesal en esta instancia.

FALLAMOS 1.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 67/2016, interpuesto por la representación procesal de la mercantil DKW SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA contra el auto nº 132/2016, de fecha 13 de junio de 2016 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento 290/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia 2.- Se imponen las costas al apelante.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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