Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1127/2015 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1214/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100203
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7226
Núm. Roj: STSJ AND 7226/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1127/2015
SENTENCIA NÚM 1.214 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1127/2015, seguido a instancia de Dª Bárbara ,
representada por la Procuradora Dª María José Hurtado Callejas y asistida del Letrado D. Iván Sánchez
Herrera, contra la desestimación de la solicitud de nulidad formulada el 25 de agosto de 2014 frente a la
Resolución de denegación de reconocimiento del derecho a la subvención de los propietarios de viviendas
libres que las cedan en alquiler dictada el 30 de abril de 2010 en expediente NUM000 , siendo parte
demandada la Consejería de Fomento y Vivienda representada y asistida por la Letrada de la Junta de
Andalucía
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la solicitud de nulidad formulada el 25 de agosto de 2014 frente a la Resolución de denegación de reconocimiento del derecho a la subvención de los propietarios de viviendas libres que las cedan en alquiler dictada el 30 de abril de 2010 en expediente NUM000 .
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'se reconozca a Dª Bárbara el derecho a que por parte de la Consejería demandada se proceda a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 27 de abril de 2010, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , con imposición de costas a la Administración demandada'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 6000 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'.
Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881 , de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , procede el examen de los distintos motivos impugnatorios de que se trata de servir la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda.
SEGUNDO.- A tal fin, cabe comenzar trayendo a colación y tomando como referencia la Sentencia de 20 de julio de 2018 dictada por esta Sección 3ª en recurso nº 86/2016, (ROJ: STSJ AND 14559/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:14559 ), en la que, a propósito de si nos encontramos ante una subvención autonómica o provincial, se dijo que: '
TERCERO.- Al respecto de tal extremo esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, pudiendo ser citada la Sentencia de 25 de julio de 2016 dictada por la Sección 1ª en recurso nº 2609/2011, ROJ: STSJ AND 7811/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:7811 . Dice así en cuanto a lo que nos ocupa: 'y sobre este particular la administración demandada ha aportado argumentos suficientes sobre cómo se gestionan las dotaciones presupuestarias en las distintas Delegaciones, de manera que las irregularidades que pudiera haber existido en otra provincia no son extrapolables a las demás. La Delegación Provincial no puede extender el ejercicio de sus competencias al ámbito territorial de otras Delegaciones con la finalidad de completar su dotación presupuestaria, integrándola con la prevista para otra provincia. Una vez agotada su correspondiente dotación presupuestaria sólo puede denegar las solicitudes posteriores, como ocurre en el caso que nos ocupa. El recurso no será estimado.' Se acogen pues los argumentos de la contestación a la demanda, y, así, se ha de significar que, ciertamente, la Orden de 10 de marzo de 2006 (BOJA nº 66 de 6 de abril de 2006), de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda, contempla esta línea de ayudas de fomento del alquiler en el capítulo I del título III.
Tanto del Preámbulo de la Orden como de su contenido material se constata que su aprobación ha obedecido a simplificar y hacer más ágiles los procedimientos administrativos de tramitación de los programas y de solicitud y concesión de subvenciones. En aras a conseguir dicha agilidad y simplificación, la Orden contempla una gestión provincializada de la ayuda, provincialización de las ayudas que se constata en todas las fases del procedimiento y así: -las solicitudes han de ir dirigidas a la correspondiente Delegación Provincial -artículo 109.1- -la tramitación por las Entidades colaboradoras, Agencias de Fomento del Alquiler, también lo es a nivel Provincial -artículo 111.3- -la Resolución y abono se delega a los Delegados Provinciales -artículo 112-, delegación de competencias que lleva implícita la distribución Provincial de los créditos M provincias.
Significar también que desde el momento de la delegación -efectuada en la propia convocatoria- cada Delegado Provincial es responsable y sólo tiene disponibilidad de los créditos asignados a su provincia pues, evidentemente, el Delegado no puede disponer sobre un crédito cuyo ámbito excede es de su competencia territorial, por eso el crédito está provincializado, se atribuye una cantidad a cada provincia y es esa cantidad sobre la que puede disponer y la que marca el límite presupuestario al que se puede llegar en la provincia. En definitiva el agotamiento de crédito se da en el crédito destinado en cada provincia de manera separada.'
TERCERO.- Dicho cuanto antecede y aclarado pues que el extremo esencial a dilucidar ha de ser si hubo o no en la provincia de Granada alguna solicitud posterior a la de la demandante que sí fuese atendida, si a ello se debe contraer el debate, resulta que lo determinante es la Relación de ayudas concedidas a propietarios de viviendas libres sujetas a la Orden de 10 de marzo de 2006 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Ahora bien, pone de manifiesto la demandante que en la Relación que obra en las presentes actuaciones 'esta parte no ha localizado expedientes resueltos favorablemente cuyas solicitudes se hubiesen presentado con fecha posterior a 30 de junio de 2008'. Ahora bien, indica que, en cambio, en la Relación incorporada al precitado recurso ordinario 86/2016 sí 'aparecen expedientes resueltos favorablemente cuyas solicitudes fueron presentadas en fechas comprendidas entre el 1 de julio de 2008 y el 22 de diciembre de 2008'.
Siendo ello así, y, no habiéndose conseguido tampoco localizar estas solicitudes en la Relación incorporada a las presentes actuaciones, la solución de la no coincidencia ha de encontrarse en la afirmación que hace la Administración demandada en su Certificación de fecha 22 de mayo de 2018 al informar refiriéndose a la Relación que acompaña como Anexo que 'esta documental se ha aportado en el procedimiento 1037/205 y RCA 86/16 de esa Sala', siendo lógico considerar a la vista de la no identidad que ante la prolija relación de Ayudas es más factible la involuntaria omisión de la mención de alguna de ellas que la errónea inclusión de alguna inexistente.
CUARTO.- Entonces, sirve igualmente para la presente Sentencia el resto de los fundamentos de la Sentencia de referencia toda vez que la solicitud que formuló la ahora demandante fue presentada el 18 de julio de 2008 , apareciendo en la Relación que obra en el Recurso ordinario nº 86/2016 seguido en esta Sala y concluido con la mencionada Sentencia de 20 de julio de 2018 dos solicitudes de fecha 13 de agosto de 2008, (en Expedientes NUM001 y NUM002 , pag. 84 de la Relación), que fueron atendidas en la Provincia de Granada.
Y se dijo en tal Sentencia: 'si tanto el artículo 13.1 de la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 como el artículo 14.1 de la Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, limitan la concesión de las ayudas y subvenciones que en ellas se regulan a las disponibilidades presupuestarias, no se llega a comprender la denegación por agotamiento presupuestario que ahora se impugna si fueron atendidas peticiones posteriores.'
QUINTO.- Por tanto, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, y, por haberlo así solicitado la parte actora en el suplico de la demanda y al amparo del artículo 102 en relación con el artículo 62.1.a) de la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la Administración habrá de proceder a la revisión de oficio de la Resolución de 27 de abril de 2010 por ser vulneradora del Derecho Fundamental a la Igualdad, debiéndose dictar la Resolución que corresponda en atención a lo determinado por esta Sentencia.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/ a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y el grado de dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María José Hurtado Callejas en nombre y representación de Dª Bárbara , y, se reconoce el derecho de la actora a que por parte de la Consejería demandada se proceda a la tramitación del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 27 de abril de 2010 dictándose la que corresponda en atención a lo determinado por esta Sentencia, siendo a cargo de la parte demandada las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 500 euros Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024112715, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

