Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1215/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 340/2014 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1215/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101246

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4605

Núm. Roj: STSJ CV 4605/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS,
Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1215/17
En el recurso contencioso administrativo núm. 340/2.014, interpuesto por la Don Jesús Carlos y por
Doña Ruth , representados por el Procurador Don Juan A. Ruiz Martin y defendida por el Letrado DFoña
Carmen de Juan, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de
2.14, dictado en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 19
de noviembre de 2.013 por la que se inadmitía a trámite la solicitud de justiprecio formulada por la propiedad.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, representado y
defendido por el Abogado del Estado y codemandado e lAyuntamiento de Gandia, representado y defendido
por el Letrado Mayor Don Eduardo Costa Castella ; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL
OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas, y se declare su derecho a que se continúe la tramitación del expediente expropiatorio y se proceda por el Jurado a la fijación del justiprecio.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida; en el mismo sentido la codemandad

TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 7 de julio de 2.017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de 2.14, dictado en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 19 de noviembre de 2.013 por la que se inadmitía a trámite la solicitud de justiprecio formulada por la propiedad.

.

La resolución del Jurado se basa para inadmitir a tramite tal solicitud, partiendo de dos fechas. Una la de 1 de agosto de 2.012 en que se advierte del inicio del expediente de expropiación, y otra de 26 de marzo de 2.013 en que se presenta la hoja de aprecio, y en base a las mismas entiende que está en vigor el art 187 bis de la L 5/2.005 de 30 de diciembre, Ley Urbanística Valenciana , que fue introducido por Decreto Ley 2/2.011 de 4 de noviembre del Consell, publicado en el DOG el 7 de noviembre de 2.011 y entrando en vigor al día siguiente, que establece un plazo de 2 años desde la advertencia a la presentación de la hioja de aprecio, y no concurre dicho requisito, añadiendo en la desestimación de la reposición que el art 35 e) del RDL 2/2.008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, no es aplicable por existir normativa autonómica, el citado art 187 bis.

La actora ataca, en síntesis, tal resolución en base a que es de aplicación el art 35 e) del RDL 2/2.008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, ya que el procedimiento empleado no es solicitar la expropiación por Ministerio de la Ley clásico, que se refiere al art 69 de la Ley del Suelo de 1976 , que se refiere a suelos calificados por el planteamiento como dotacionales, sino el del citado precepto que se refiere a suelos dotacionales ya ocupados por la administración a cambio de aprovechamientos futuros.

El abogado de Estado se opuso ratificando la argumentación del Jurado.

El Ayuntamiento, mantiene la conformidad de la resolución recurrida, afirmando que no concurren los plazos del art 187 bis por un lado, y por otro que no es aplicable el art 35 e) del RDL 2/2.008 por razones temporales pues el convenio de cesión trae su causa de 1999 vigente la RAU y la Ley del Suelo de 1998, y contiene contraprestaciones económicas, que nada tienen que ver con la ocupación del citado precepto, Planteado el debate, la cuestión se reduce a determinar si es de aplicación el art 187 bis o el art 35 e) Los hechos relevantes para la resolución del recurso que se desprenden del expediente administrativo, y que no son en ningún momento discutidos, son los siguiente: 1.- los actores eran propietarios de la finca registral NUM001 sita en el PARAJE000 del TM de Gandia.

2.- en el Plan General de Gandía y su homologación modificativa, figuraba clasificada como suelo urbano y calificada Sistema General Parque Publico La Ermita.

3.- el 16 de diciembre de 1998 los actores solicitaron al Ayuntamiento que se adscribiera a la primera programación de uso industrial.

4.- por acuerdo de la Comisión Municipal de gobierno de 22 de enero de 1999 se acepto la solicitud.

5.- en 18 de julio de 2.006 solicitaron al ayuntamiento la cesion anticipada de la finca a cambio de su adscripción al sector Marenyes de Rafalcaid, que se encontraba pendiente de programación.

6.-en febrero de 2.007 el ayuntamiento suscribió convenio de colaboración con la Diputación Provincial de Valencia, para la financiación y ejecución, entre otras de la actuación urbanística 'Acondicionamiento y urbanización entorno Ermita Marxuquera de Gandia', obligándose el Ayuntamiento a obtener a todos los efectos la propiedad y titularidad del suelo una vez concluida la obra.

7.-el ayuntamiento por acuerdo de la junta de Gobierno local de 4 de junio de 2.007, acepto la cesión anticipada adscribiéndolas al sector Marenyes de Rafalcaid, lo que se produjo con acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 2.008.

7.- obtenida la cesión y terminadas las obras de acondicionamiento, el ayuntamiento construyo en el terreno un edificio destinado a Centro Social Marxuquera.

8.- en fecha 1 de agosto de 2.012, al no haberse aprobado el proyecto de reparcelación del sector Marenyes de Rafalcaid, formulo advertencia de expropiación.

9.-el 26 de marzo de 2.013 presento ante el Ayuntamiento hoja de aprecio con un informe técnico de valoración por importe de 976.309,99 €.

10.- ante el silencio del Ayuntamiento se presento ante el Jurado en fecha 27 de junio de 2.013 la hoja de aprecio, otorgando el Jurado un plazo de audiencia al ayuntamiento (oficio de 16 de julio de 2.013).

11.-. el Ayuntamiento en el plazo de audiencia adopto el acuerdo de la Junta de Gobierno de Local de 2 de septiembre de 2.013, desestimando la solicitud de expropiación, que fue recurrido en via jurisdiccional dictando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia la Sentencia 124/15 dictada en PO 468/13, que inadmitía el recurso por ser un acto de trámite.

12.- el Jurado en fecha 6 de mayo de 2.14, dictado en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 19 de noviembre de 2.013 por la que se inadmitía a trámite la solicitud de justiprecio formulada por la propiedad en fecha 27 de junio de 2.013.

Con tales hechos, documentalmente acreditados, este Tribunal entiende que la normativa aplicable al caso que nos ocupa es el RD L 2/2.008 que aprueba el texto refundido de la ley del suelo, pues cuando se formulo la advertencia de expropiación estaba vigente la referida normativa como se desprende de los hechos señalados, siendo de aplicación el referido art 35 e) y no el 187 bis de la L 5/2.005 de 30 de diciembre, Ley Urbanística Valenciana , que fue introducido por Decreto Ley 2/2.011 de 4 de noviembre del Consell, publicado en el DOG el 7 de noviembre de 2.011 y entrando en vigor al día siguiente, que establece un plazo de 2 años desde la advertencia a la presentación de la hoja de aprecio, pues tal precepto se refiere a la expropiación rogada clásica, y no al caso que nos ocupa, bastando en este caso el transcurso de 6 meses desde dicho anuncio o advertencia.

Efectivamente el citado art 35 e) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que se trate de suelos destinados a dotaciones públicas en el planeamiento territorial o urbanístico.

2.-Ocupación efectiva de dichos terrenos dotacionales por la Administración.

3.- Que se haya reconocido a la propiedad un derecho de aprovechamiento urbanístico a materializar en un ámbito de gestión., 4.-Transcurso de cuatro años desde la ocupación sin que se haya producido la aprobación definitiva del instrumento de gestión urbanística.

5.- Advertencia de expropiación.

6.- transcurso de seis meses sin respuesta desde la advertencia. Y 7.- presentación ante el Jurado de la hoja de aprecio.

Los citados requisitos concurren en el caso que nos ocupa, como se desprende claramente de los citados hechos probados.

Con lo argumentado es evidente que la demanda debe ser estimada, sin que puedan prosperar los argumentos del Ayuntamiento, pues no estamos ante un convenio urbanizador, sino ante una ocupación del suelo cedido a cambio de un aprovechamiento futuro que no se materializo; desapareciendo con ello cualquier razón del Ayuntamiento para mantener la conformidad a derecho de la resolución del Jurado.



SEGUNDO.- Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas a las administraciones demandadas, limitándolas a una cuantia máxima por todos los conceptos a 1.200 €.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Don Jesús Carlos y por Doña Ruth contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de 2.14, dictado en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 19 de noviembre de 2.013 por la que se inadmitía a trámite la solicitud de justiprecio formulada por la propiedad que se anula y deja sin efecto, reconociendo al actor el derecho de la actora, como situacio jurídica individualizada, a que se continúe la tramitación del expediente expropiatorio y se proceda por el Jurado a la fijación del justiprecio A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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