Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1215/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 107/2017 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 1215/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101873

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14158

Núm. Roj: STSJ AND 14158:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA Nº 1215/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 107/2017interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS Y NAVEGACION DE SEVILLA, representada por el Procurador Sr. Ostos Moreno, siendo partes demandadas la AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA, representada por el Letrado Sr. Pérez Borrego y la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2016 del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, dictada por delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, se desestimó el recurso de reposición formulado por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla frente a la Resolución del mismo órgano de 28 de marzo de 2016, recaída en expediente 850259, declarando la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos.

SEGUNDO.- La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, que se turnó a la Sección 3ª, reclamándose a la Administración demandada remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados, personándose la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- Se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, evacuándolo mediante escrito en el que interesó el dictado de Sentencia que: 1º) decrete la nulidad de la resolución impugnada por inobservancia del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49, 50 y 52 de la Ley General de Subvenciones de conformidad con el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015; 2º) declare la caducidad del procedimiento de control financiero en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Ley General de Subvenciones; 3º) subsidiariamente se dicte resolución por la que, considerándose la correcta justificación y ejecución del proyecto y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, se proceda a la liquidación de los incentivos inicialmente concedidos en el expediente, no concurriendo causa de perdida de derecho al cobro; 4º) subsidiariamente, se declare la improcedencia de los requerimientos efectuados por la Agencia IDEA a la recurrente; 5º) subsidiariamente se proceda a la aplicación estricta del principio de proporcionalidad en la cuantía sobre la que declare como pérdida de cobro; y 6º) subsidiariamente se declare la anulabilidad de la resolución impugnada por concurrir falta de motivación. Dado traslado a la parte demandadas para que la contestaran, lo cumplimentaron solicitando el dictado de Sentencia que desestime el recurso si bien el Letrado de la Junta de Andalucía planteó con carácter previo su inadmisibilidad.

CUARTO.- Fijada en 82.767,10 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia a cuyo efecto se remitieron a esta Sección Especial de Refuerzo.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 14 de diciembre de 2016 del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, dictada por delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla frente a la Resolución del mismo órgano de 28 de marzo de 2016, recaída en expediente 850259, declarando la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos.

SEGUNDO.- La parte actora basa en esencia su recurso en los siguientes motivos de impugnación: A) Sobre el procedimiento de control financiero realizado sobre el expediente 850259. El contenido de la resolución de 9 de noviembre de 2015 de inicio del procedimiento administrativo de pérdida del derecho de cobro de los incentivos permite considerar que el expediente ha sido sometido a un procedimiento de control financiero cuyo objeto es comprobar la ejecución de las actuaciones incentivadas en los términos previstos en la Orden reguladora y el resto de normativa de aplicación; y así lo evidencian también los informes de 31 de agosto de 2015 y 3 de noviembre de 2015 de la Gerencia Provincial de Sevilla de la Agencia IDEA y el requerimiento de 2 de octubre de 2013, exigiendo el establecimiento de fechas de visitas a diversas empresas para comprobar in situ la ejecución del proyecto; no encontrándonos por tanto ante un mero control administrativo del órgano gestor al estar limitado éste al deber de justificación de los beneficiarios de subvenciones públicas, sin que puedan ir más allá de la comprobación formal de la justificación presentada por el beneficiario, no pudiendo requerir más documentación que la exigida por la normativa ni ejercer facultades inquisitivas como la personación en los locales de negocios o el examen de la contabilidad del beneficiario. Iniciado el procedimiento de pérdida de derecho al cobro del incentivo en resolución de 9 de noviembre de 2015 ha de tenerse en cuenta que previamente tuvieron lugar cuatro requerimientos de documentación y/o información a la Cámara según los cuáles de no ser contestados en plazo se le tendría por desistida de su petición previa resolución a dictar en los términos previstos en la Ley 30/1992, lo que no tuvo lugar incumpliéndose lo establecido en este precepto, por lo que transcurrido el plazo máximo para dictar resolución expresa se produce la caducidad de los procedimientos iniciados con cada uno de los requerimientos. En cuanto al procedimiento de control financiero, está regulado en los artículos 49 y ss de la Ley 38/2013 General de Subvenciones (LGS), y al final del mismo se emitió informe proponiendo el inicio del procedimiento de pérdida de derecho al cobro de los incentivos concedidos, acuerdo de inicio que se adoptó y se notificó a la actora pero sin que previamente se hubiera puesto en su conocimiento el inicio y finalización del expediente de control financiero ni, consiguientemente, la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar en el mismo, la fecha de personación del equipo de control que va a realizar las actuaciones de control financiero, y la documentación que en un principio debía ponerse a su disposición, en contra de lo previsto en el artículo 49.2 LGS; no ha recibido el informe emitido en él de acuerdo con el artículo 50.2 LGS; y no ha dispuesto de un plazo de alegaciones dentro de este procedimiento como recoge el artículo 51.1 LGS; todo lo cuál ha afectado a su derecho de defensa y le ha causado indefensión. Consecuencia de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido es la caducidad del referido control financiero, y el consiguiente archivo de las actuaciones, por el transcurso de más de doce meses ( artículo 49.7 LGS) desde el inicio del procedimiento de control financiero hasta la notificación del informe recaído en él, dado que ésta no se produjo. B) Improcedencia del expediente de pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos pues no le son atribuibles a la actora los incumplimientos imputados por la Administración. La Cámara ha actuado con la máxima diligencia exigible para la correcta realización de las actividades subvencionadas, no obstante lo cuál la Agencia ha estimado que procedía la pérdida del derecho al cobro de la subvención por la causa del artículo 19 de la Orden de 9 de diciembre de 2008 teniendo en cuenta la falta de respuesta a los requerimientos que se le realizaron. Sin embargo los requerimientos realizados eran improcedentes: 1º) Requerimiento de información y/o documentación de 8 de noviembre de 2012. Sobre la caducidad del procedimiento de comprobación y su archivo (requerimiento de documentación). Con la notificación de ese requerimiento se inicia un procedimiento de comprobación del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado el incentivo, procedimiento de subsanación de documentación contemplado en el artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones (RGS), y al no establecer la legislación sectorial un plazo de duración del mismo ha de estarse a lo previsto en la Ley 39/2015, de manera que el plazo de que disponía el órgano gestor de la subvención para llevar a cabo la comprobación era de tres meses, conllevando su incumplimiento la caducidad del expediente ( artículos 21.3.a) y 25.1.b) Ley 39/2015); siendo este nuestro caso dado el tiempo transcurrido desde la fecha del referido requerimiento de 8 de noviembre de 2012, y de los posteriores de 19 de septiembre y 15 de noviembre de 2013, hasta el inicio del procedimiento de pérdida del derecho de cobro el 9 de noviembre de 2015. 2º) Informe de justificación una vez atendidos los requerimientos de 8 de noviembre de 2012, 19 de septiembre y 15 de noviembre de 2013. Tras dicho informe sólo concurre en el expediente un requerimiento de 2 de octubre de 2015 cuyo objeto es que se facilite fecha de visita para determinadas empresas al objeto de comprobar in situ la ejecución del proyecto, requerimiento sin validez pues el 7 de octubre de 2015 no existía obligación de las entidades beneficiarias de mantener la inversión objeto de incentivación; además de que no es competente el órgano gestor para llevar a cabo visitas a los locales de negocios en los que se ha ejecutado la inversión por ser ello función propia del órgano de intervención que efectúe el control establecido en los artículos 49 y ss LGS. 3º) Sobre el procedimiento de implantación en las empresas del proyecto incentivado. En cuanto a la implantación del software incluyendo 'pantallazos' que lo verifiquen, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25.7 de la Orden de 9 de diciembre de 2008 y que el plazo máximo para ejecutar el proyecto era hasta el 1 de junio de 2011, las PYMES beneficiarias no tenían la obligación de mantener la inversión efectuada en la fecha en la que tiene lugar el requerimiento de documentación e información, habiéndose ejecutado el proyecto en los términos establecidos en la resolución de concesión como se desprende de la documental obrante en el expediente relacionada con la instalación, configuración y parametrización del proyecto implantado, sin que durante los tres años que debía mantenerse la inversión la Administración llevara a cabo actuaciones de inspección y control; por lo que no es de recibo que la Agencia imponga la obligación de demostrar la ejecución del proyecto a la actora cuando ha transcurrido el plazo por el que las entidades debieron mantener la inversión. En definitiva, no nos encontramos ante un incumplimiento por parte de las entidades beneficiarias por cuanto en ningún momento se constata incumplimiento de la obligación de mantener la inversión en activo fijo por parte de las PYMES beneficiarias. 4º) Sobre el supuesto incumplimiento de la subsanación de la justificación presentada de conformidad con el artículo 19 de la Orden de 9 de diciembre de 2008. El requerimiento de 2 de octubre de 2015 no es causa que decrete la pérdida del derecho al cobro pues el mismo no se refiere a la solicitud del incentivo, tal y como establece el citado artículo 19, sino a la subsanación de la justificación del proyecto incentivado. Además, de no haberse entendido que la subsanación había sido realizada la Administración tampoco dictó la resolución expresa de desistimiento prevista en el artículo 42.1 y 2 Ley 39/2015. Y en todo caso no procede acordar ese desistimiento pues como se ha indicado no se cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Orden dado el objeto del requerimiento realizado. Por tanto la actuación llevada a cabo por la Cámara es plenamente ajustada a Derecho, y la documentación aportada al expediente es suficiente para considerar efectuada correctamente por la Cámara la realización del proyecto incentivado, material y formalmente, siendo en consecuencia improcedente la resolución impugnada. C) Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada. No se pronuncia sobre las alegaciones vertidas conculcando así el artículo 35 de la Ley 39/2015, ni fundamentando las razones por las que entiende que no se ha dado cumplimiento a los incentivos inicialmente concedidos en contra de lo que dispone el artículo 94.4 del Reglamento General de Subvenciones, limitándose a reiterar lo expuesto en el acuerdo de inicio del procedimiento y generando una situación de inseguridad jurídica e indefensión material hacia la demandante. D) Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad. Alega que la subvención concedida lo fue por importe de 82.767,10 euros, comportando la resolución impugnada la pérdida del 100% de la misma y por tanto un perjuicio económico por esa cantidad, lo que es desproporcionado teniendo en cuenta que se han ejecutado en todos sus términos los compromisos adquiridos en la resolución de subvención; y así según el informe de justificación de 31 de agosto de 2015 ha sido acreditado el 90% del proyecto y el importe de pago propuesto es de 71.645,04 euros, y posteriormente consta en el expediente la subsanación de la fase de verificación en la que se identifica como incidencia el hecho de no realizar la verificación in situ puesto que el organismo intermedio no había facilitado fecha para realizar las visitas a las empresas participantes, aspecto carente de fundamento pues la comprobación in situ era improcedente al haber transcurrido el periodo en que las empresas participantes debían mantener la inversión realizada. El criterio de proporcionalidad previsto en los artículos 37.2 LGS y 83 de su Reglamento debe estar presente a la hora de fijar la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos teniendo en cuenta que el cumplimiento se aproxima significativamente al total la actuación inequívoca del beneficiario tendente a la satisfacción de los compromisos.

La Agencia IDEA opone: A) La resolución impugnada está correctamente motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 Ley 30/1992 y con la jurisprudencia que cita como también lo estaban la de pérdida de derecho al cobro y la de inicio del procedimiento, lo que ha permitido a la actora ejercitar con plenitud su derecho de defensa en vías administrativa y judicial, siendo igualmente admisible la motivación in alliunde ( artículo 89.5 de la Ley 30/1992), destacando en este punto que obran en el expediente informe de justificación, informe sobre las alegaciones al inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, e informe sobre el recurso de reposición interpuesto. Además, de no entenderse motivada la resolución, lo que procedería es retrotraer las actuaciones en el momento anterior a su dictado para adoptar otra en su lugar que no adolezca de esa irregularidad. B) No se han incumplido las normas que regulan el control financiero de la subvención al no tratarse de un control financiero realizado por la Intervención General (previsto en los artículos 95 y 95bis del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010), sino de actuaciones de comprobación y control de la subvención por el órgano concedente del artículo 14.1.c) LGS, de los que se deriva el incumplimiento del objetivo principal del proyecto en las condiciones establecidas en la resolución de concesión y la causa de reintegro contemplada en el artículo 37.1.c) LGS. Destaca seguidamente los siguientes antecedentes: la subvención fue concedida en resolución de 23 de diciembre de 2009 al amparo de la Orden de 9 de diciembre de 2009 para el proyecto de 'optimización de la gestión de pequeñas empresas', debiendo justificarse para ello una inversión de 165.534,20 euros distribuidos en tres capítulos (IVA soportado, colaboraciones externas, y gastos de personal técnico); el 1-8-2011 la recurrente solicita cumplimiento de condiciones de la subvención aportando documentación para ello; el 8-11-2012 la Administración dirige oficio a la actora para que subsane la justificación de la subvención y aporte determinada documentación en el plazo de diez días indicando las consecuencias en caso de incumplimiento; el 19-9-2013 la Administración vuelve a requerir bajo apercibimiento la aportación de determinada documentación para justificar la subvención con el contenido que reproduce, requerimiento que será reiterado el 15-11-2013; el 2-10-2015 se vuelve a instar a la beneficiaria para que realice actuaciones de subsanación en relación con la cuenta justificativa de los incentivos concedidos, lo que no se cumplió pese a las consecuencias advertidas; la Administración emite informe de justificación el 3-11-2015 proponiendo el inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro de los incentivos y pendientes de pago y/o al reintegro de los abonados dada la falta de respuesta al trámite de subsanación de la justificación; por resolución de 9-11-2015 se acordó iniciar el procedimiento administrativo de pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos; el 3-12-2015 tiene entrada escrito de alegaciones a ese acuerdo de inicio; por resolución de 28-3-2016 se acuerda declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de los incentivos; y el 5-5-2016 se interpone recurso de reposición que es desestimado en resolución de 14-12-2016. Alega que esta relación de hechos demuestra que no estamos ante un control financiero de la subvención realizado por la Intervención General de la Junta de Andalucía, debiendo rechazarse la alegación de caducidad del mismo; sino ante actuaciones de comprobación del artículo 14.1.c) LGS, de manera que el incumplimiento de la obligación de justificar determina el reintegro o la pérdida de la subvención ( arts. 37.1.c) LGS y 25.3 y 28.1.c) de la Orden de 9 de Diciembre de 2008); por lo que no habiendo dado cumplimiento la recurrente a la obligación de justificar en los términos requeridos, siendo apercibida de las consecuencias de ese cumplimiento, el sentido del acto administrativo recurrido no podía ser distinto, máxime a la vista de las prescripciones de los preceptos citados. C) No se vulnera el principio de proporcionalidad. Aduce que queda acreditado en el expediente que la actora vulneró el artículo 28.1.c) por razón de incumplimiento de la obligación de justificar o insuficiencia de la justificación pese a los requerimientos realizados como así consta en los distintos informes técnicos de justificación; a lo que añade que los argumentos esgrimidos en sede administrativa y judicial son esencialmente los mismos, lo que demuestra que la actora ha podido ejercer su derecho de defensa en plenitud, lo que excluye la indefensión.

La defensa autonómica plantea con carácter preliminar la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69.b) y 45.2.d) LJCA al no haberse documentado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar las acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. En respuesta a los argumentos impugnatorios articulados en demanda alega: A) Sobre el procedimiento de control financiero. En este caso no ha existido ningún procedimiento de control financiero regulado en los artículos 44 a 51 LGS sino ante el ejercicio de las potestades de comprobación de la subvención que corresponden al órgano gestor ( artículos 32 LGS y 84 RGS), estando el beneficiario obligado a someterse a las actuaciones de comprobación ex artículo 14.1.c) LGS. Además el plazo de caducidad de un año del procedimiento de control financiero previsto en el artículo 49.7 LGS no es aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Disposición Final 1ª apartado 2 de la Ley), pues en este ámbito autonómico ese control financiero está recogido en el artículo 95 TRLGHJA que no establece dicho plazo de caducidad. B) Sobre la caducidad del procedimiento de comprobación. No es aplicable el plazo general de tres meses de la Ley 39/2015. La LGS requiere llevar a cabo tareas de comprobación de la adecuada justificación de la subvención y de la realización de la actividad y del cumplimiento del a finalidad que determine la concesión o disfrute de la subvención, sin que tales tareas se configuren como un procedimiento administrativo en sentido estricto. Ello es así sin perjuicio de que cualquier eventual retraso en la realización de las tareas de comprobación esté sujeto a los riesgos de prescripción de la exigencia del reintegro de las cantidades ya abonadas ( art. 39 LGS) o al ejercicio de las pertinentes acciones de responsabilidad patrimonial, pero mientras no transcurra ese plazo la Administración puede comprobar la correcta justificación de la subvención ( art. 84 RGS) y la realización de la actividad subvencionada ( arts. 85 RGS y 32 LGS). C) Sobre la alegación efectuada de contrario en el sentido de que a la fecha del requerimiento de documentación e información la entidad beneficiaria no tenía obligación de mantener la inversión efectuada opone lo dispuesto en los artículos 14.1 y 32 LGS, y sostiene que la actora confunde la facultad de comprobación administrativa y el debido sometimiento a ella del beneficiario, que podrá producirse en cualquier momento en tanto no prescriba el derecho de la administración a practicar el reintegro, y la exigencia en el marco de esa comprobación de mantenimiento de las concretas obligaciones derivadas de la subvención, como por ejemplo el mantenimiento de la inversión, que sólo podrá ser exigida dentro del concreto plazo establecido por la norma reguladora. D) En cuanto al fondo del asunto, el 7 de octubre de 2015 se le notificó a la contraparte requerimiento de justificación que no fue atendido siquiera en el plazo ampliado que se le concedió, dándose la causa de reintegro del artículo 37.1.c) LGS. E) Sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, tanto ésta como la que desestima el recurso de reposición explicitan la causa de la pérdida del incentivo y ello tras analizar las alegaciones de la contra parte que se consideran insuficientes para enervar los fundamentos del acuerdo de inicio; a lo que se añade que ninguna indefensión se le ha generado a la parte actora, que ha podido discutir en vía administrativa y judicial las razones de la minoración, aduciendo y aportando cuantos motivos y pruebas ha tenido por oportunos para su defensa. E) Sobre el principio de proporcionalidad expone que consta en el expediente informe de justificación que acredita el incumplimiento de la obligación de justificación de la realización del proyecto incentivado, lo que impide aplicar el principio de proporcionalidad al impedir a la Administración llevar a cabo las potestades de comprobación que le corresponden, no pudiendo determinarse la inversión efectivamente realizada.

En respuesta a la causa de inadmisibilidad planteada la recurrente alega que con el escrito de interposición del recurso se acompañó el correspondiente Certificado expedido por el Secretario General de la Cámara acordando la interposición del presente recurso, y copia del Reglamento de Régimen Interior de la misma publicado en el BOJA nº 64 de 4 de abril de 2006, demostrándose así su voluntad de iniciar el presente procedimiento.

TERCERO.- Debe entrar a conocer esta Sala con carácter preferente de la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Junta de Andalucía, pues su estimación daría lugar al dictado de una Sentencia de inadmisión ex artículo 68.1.a) LJCA sin entrar a conocer por tanto de los argumentos impugnatorios deducidos por la parte actora en su demanda.

Se refiere esa causa de inadmisibilidad a la obligación de la parte recurrente de documentar con su escrito de interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA, el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos; esto es, de documentar el acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, según sus Estatutos o normativa de aplicación, decidiendo entablar el presten recurso judicial

Como sostiene la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5-11-2008, dictada en recurso 4755/2005, tras la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.

Obvia es, continúa la Sentencia del Pleno, la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Sentado lo anterior, debe rechazarse la omisión del citado acuerdo con el escrito de interposición del recurso, pues se acompaña al mismo Certificado de 8 de febrero de 2015 del Secretario General en funciones de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla a tenor del cuál el Pleno de la Corporación acordó en sesión celebrada el 8 de junio de 2016 autorizar la interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de la Consejería de Empleo, Ciencia y Comercio de la Junta de Andalucía en los expedientes con números 850259, 852597, 850258 y 852789, siendo el expediente número 850259 en el que se adopta la resolución objeto de este proceso. Y junto a ese certificado se aportaba también el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara publicado en BOJA nº 64 de 4 de abril de 2006, en cuyo artículo 19.c) se establece que corresponde al Pleno de la misma ' la adopción de acuerdos sobre interposición de toda clase de recursos administrativos y judiciales, y ejercitar acciones y excepciones ante cualquier jurisdicción, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Comité Ejecutivo y al Presidente, en casos de urgencia'.

Se cumple así a la vista de dicha documentación -cuya valoración ha obviado la defensa autonómica- la previsión del artículo 45.2.d) LJCA antes reseñado, al quedar justificada documentalmente la decisión del órgano de la actora competente de promover este concreto proceso.

CUARTO.- Sobre las alegaciones de la recurrente en torno al procedimiento de control financiero.

El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, regula en sus artículos 93 y siguientes el control financiero del sector público, distinguiendo entre el control financiero permanente (artículo 94), y el control financiero de las subvenciones (artículos 95 y 95.bis), previendo para este segundo tipo de control su notificación al beneficiario y un trámite de audiencia al interesado al objeto de que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en los casos en los que se estime que procede acordar el inicio del procedimiento de exigencia de reintegro de las subvenciones (apartado 2 del artículo 95.bis).

Pues bien, el artículo 95.2 del mencionado cuerpo legal atribuye explícitamente el control financiero de subvenciones (al que se refiere la parte actora) a la ' Intervención General de la Junta de Andalucía', organismo éste independiente de la Agencia autonómica que concedió la subvención y que, como puede comprobarse en el expediente. ninguna intervención ha tenido en la comprobación de la ejecución del proyecto subvencionado ni de la justificación del gasto.

Por el contrario, estas actuaciones de comprobación y control se han llevado a cabo por el personal de la Gerencia Provincial de Sevilla de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), verificándolo así en cumplimiento de lo que establecen los artículos 32.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y 84.1 de su Reglamento (RGS) aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, disponiendo el primero de esos preceptos que ' el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención', y el segundo que 'El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora'.

En el mismo sentido ha certificado en fecha 23 de julio de 2017 el Director General de la Agencia de innovación y Desarrollo de Andalucía, que en el procedimiento de concesión de incentivos objeto de autos 'no consta que la Intervención General de la Junta de Andalucía haya desarrollado control financiero alguno en ejercicio de las competencias atribuidas de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95bis del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010 de 10 de marzo'.

Deben desecharse por lo expuesto las irregularidades de orden procedimental alegadas por la parte actora en torno a la falta de notificación del inicio y finalización de un expediente (el de control financiero de la subvención) que no tuvo lugar y, por ende, a la caducidad del mismo. Mientras que por lo que se refiere a los informes de justificación realizados por la Agencia IDEA la actora tuvo pleno conocimiento de su contenido pudiendo alegar y probar al respecto de los mismos cuanto a su derecho convino en las diversas fases de tramitación del procedimiento.

Todo ello es sin perjuicio de lo argumentado por la recurrente en torno a la procedencia del requerimiento notificado por la Agencia el 7 de octubre de 2015, cuestión a la que nos referiremos más adelante.

QUINTO.- Entre las alegaciones realizadas en torno a la improcedencia del expediente de pérdida del derecho al cobro de los incentivos la parte actora sostiene en primer término la caducidad del mismo visto el tiempo transcurrido entre los requerimientos de información y/o documentación y el inicio del procedimiento de pérdida del derecho de cobro el 9 de noviembre de 2015.

Debe recordarse sin embargo que esos requerimientos se producen en respuesta a la solicitud de cumplimiento formalizada por la actora el 1 de agosto de 2011 en orden a la liquidación de la subvención y de la documentación aportada con ella para justificar la ejecución del proyecto incentivado y los gastos realizados en su virtud, siendo así que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala 3ª (Sección 4ª) Tribunal Supremo aquélla petición no da inicio a un procedimiento administrativo al que le sean de aplicación los plazos para resolver que se invocan -y por ende el instituto de la caducidad-, toda vez que se enmarca dentro de la obligaciones formales que a todo beneficiario de una subvención pública incumbe cumplir.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 350/2018 de 6 marzo (Recurso de Casación núm. 557/2017), razona en su Fundamento de Derecho sexto:

'SEXTO Planteado en estos términos la fundamentación jurídica del fallo y su alcance, procede estimar el recurso de casación en cuanto no resulta ajustada a Derecho la premisa de la que arranca el razonamiento de la sentencia de instancia, esto es, la existencia de una actuación del beneficiario que origine un procedimiento administrativo específico, sometido a un plazo de resolución, al que califica implícitamente como procedimiento iniciado a instancia del interesado, pero sin embargo le atribuye efecto desestimatorio presunto, sin justificar cual es la excepción a la regla general del art. 43.1 de la LPAC (RCL 2015, 1477) . Sin embargo, debemos rechazar que la sentencia haya declarado un efecto estimatorio presunto a la ausencia de resolución, por lo que la doctrina que hemos de fijar no abordará esta cuestión, pues en modo alguno se corresponde con el fallo ni con la argumentación de la sentencia recurrida. La doctrina jurisprudencial que esta Sala ha de establecer debe ser, en todo caso, sobre las bases reales del litigio sometido a enjuiciamiento, como exige el art. 93.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) , y no a modo de proclamación abstracta, lo que resultaría contrario a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación.

Estimamos que no cabe entender iniciado un procedimiento administrativo específico porque la actuación de presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme otorgando la subvención, actuación que consiste en la presentación de la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria a la misma, en la que es esencial el informe de auditor de cuentas expresivo de la revisión de la cuenta justificativa. Por tanto, se trata de una actuación necesaria y no una solicitud a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS (RCL 2003, 2684) cuando dispone que:

'La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas'.

Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, ya en su totalidad, ya en la parte no anticipada, como fue el caso. Pero ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que le viene impuesta. También debería de hacerlo aun en el caso de que no hubiera lugar a la percepción del resto no anticipado, por no haber alcanzado la inversión y gastos justificados el importe ya anticipado, y por tanto no hubiera lugar a percibir ninguna cantidad adicional al 75 % anticipado. La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para acreditar la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo. Es por ello que el art. 34.2 de la LGS (RCL 2003, 2684) establece que 'La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente', y en el siguiente apartado (34.3 LGC) precisa que 'El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención'.

La conclusión de que la actuación de justificación por el beneficiario no es una solicitud que inicie un procedimiento, tiene precedentes en nuestra jurisprudencia. Así lo declaramos en nuestra sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007 (RJ 2007, 4846) (rec. cas. núm. 302/2004 ), reiterando lo razonado en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5054) (rec. cas. núm. 2354/2003 ) que afirmó, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba.'.

Se establecía así como doctrina que ' El acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (RCL 2015, 1477) (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común )'

SEXTO.- Consta en el expediente que tras la solicitud de cumplimiento fueron hasta cuatro los requerimientos de subsanación o aporte documental realizados por la actora por la Gerencia Provincial de la Agencia IDEA: en fecha 8 de noviembre de 2012, notificado el 19 de noviembre; en fecha 19 de septiembre de 2013, notificado el 27 de septiembre; en fecha 15 de noviembre de 2013 (idéntico al anterior) notificado el 25 de noviembre; y en fecha 2 de octubre de 2015 (tras el informe de justificación de 31 de agosto de 2015) notificado el 7 de octubre.

No obstante, sólo el incumplimiento de este último es el que constituye la causa del inicio del expediente de reintegro, tal y como se recoge en el antecedente de hecho segundo de la Resolución de 9 de noviembre de 2015 que lo acordó, que dice así: 'Realizada la Verificación y Control del proyecto incentivado por parte de la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Sevilla, al objeto de comprobar la ejecución de la actuaciones incentivadas en los términos previstos en la Orden reguladora, en las demás disposiciones de aplicación, así como en la resolución de concesión, la citada Gerencia ha emitido informe proponiendo que se declare la pérdida del derecho al cobro de los incentivos inicialmente concedidos, fundándose en los siguientes motivos: el día 7 de octubre de 2015 le fue notificado el trámite de subsanación de la justificación presentada concediéndosele un plazo de diez días para responder al requerimiento. El día 20 de octubre de 2015 presentan solicitud de ampliación de plazo de 5 días hábiles, el cuál se concede. Transcurrido dicho plazo, que finalizaba el 26 de octubre de 2015, se constata que la subsanación no ha sido presentada'.

Ese requerimiento de octubre de 2015 tenía como precedente el inicial de 8 de noviembre de 2012, en el que al respecto del Anexo IV se consignaba en su punto 2: ' Para acreditar el cumplimiento de la condición adicional C que establece 'Deberá acreditarse la participación en el proyecto de 20 empresas que cumplan los requisitos de beneficiario...' deberá aportar un informe de ejecución en el que se detalle el proceso de implantación de la plataforma, el desarrollo por parte de los consultores, así como la implantación de la herramienta en cada una de las empresas, explicando los objetivos logrados y las dificultades encontradas durante el proceso para cada una de ellas. Deberá aportar diagnósticos, propuestas, etc. resultantes de la aplicación. deberán incluirse 'pantallazos' en el que se verifique la implantación de dicho software.'

En la notificación de subsanación de verificación emitida el 1 de octubre por la Técnica de verificación se indicaba que analizado el informe de justificación de condiciones y la documentación disponible en el expediente, se han detectado las siguientes deficiencias que deberán ser subsanadas para continuar con la tramitación: ' No es posible realizar la verificación in situ. El organismo intermedio no nos facilita fecha para realizar las visitas a las empresas participantes'

En su virtud tiene lugar el requerimiento de 2 de octubre de 2015, en el que se establece que ' En relación a la comprobación in situ de la ejecución del proyecto deberán establecer fecha de visita para las siguientes empresas Aplicaciones Renovables Integradas, S.L., Instalaciones Climaco, S.L., Equipos de Almacenes, S.A., Copysevilla, S.L., ABC Obras Ascensores, S.L., Cano, S.A., Ares y Moreno, S.L., Ceyka 88 S.L.N.E. e Infoquery, S.L.'.

Y tras la solicitud de ampliación de plazo por cinco días por parte de la beneficiaria el 20 de octubre de 2015 se emite nuevo informe de justificación de 13 de noviembre de 2015 que destaca que la subsanación no ha sido presentada en el plazo de subsanación inicial ni ampliado.

De lo anterior se desprende que el requerimiento realizado tiene por objeto no solamente acreditar la implantación en su día (dentro del periodo de ejecución del proyecto) de la herramienta informática en todas y cada una de las empresas PYMEs señaladas por la beneficiaria, sino también el mantenimiento efectivo en uso de la misma a lo largo de los tres años siguientes.

Se trata en definitiva del cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 7 del artículo 25 de la Orden de 9 de diciembre de 2008 -la cuál debía hacerse efectiva según el condicionado de la resolución de 23 de diciembre de 2009 concediendo el incentivo- en cuya virtud, y debiendo acreditarse la participación en el proyecto de 20 PYMEs, la beneficiaria de la subvención estaba obligada a mantener la inversión en los activos fijos objetivo de incentivación durante un periodo de al menos tres años, periodo que finalizaría el 1 de junio de 2014 (la fecha de ejecución del proyecto era hasta el 1 de junio de 2011 según Resolución de 26 de octubre de 2010 que modificó en este punto la de 23 de diciembre de 2009 de concesión de la subvención).

Sentado lo anterior, el requerimiento dirigido a la parte actora limitado únicamente a que por parte de ésta se faciliten fechas de visitas a las empresas participantes en el proyecto se incardina dentro del deber que a aquélla le impone el artículo 14.1.c) LGS cuanto establece como obligación de los beneficiarios la de ' someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora...aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores'.

Es más, de los particulares del expediente -y de los propios argumentos de la demanda- se desprende que esta actuación administrativa obedeció al hecho de que la recurrente no atendió al requerimiento de 8 de noviembre de 2012 en los términos establecidos por éste.

De otra parte, no empece a lo razonado el hecho de que al tiempo del requerimiento hubiera transcurrido ya el periodo trianual citado. No cabe negar a priori que con los datos que se obtengan in situ en las visitas que se realicen pueda obtenerse información relevante en torno al uso de la herramienta implantada en las empresas y su duración, más si sólo han pasado un año y cuatro meses entre la finalización de aquél periodo y la realización del requerimiento.

Por lo demás, y en tanto que beneficiaria del incentivo, la actora no sólo debía estar en condiciones de documentar en todo momento el cumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo de subvención y la normativa sectorial, sino que era de su incumbencia aportarla a la Administración a la hora de justificar tanto el cumplimiento del proyecto en su inicio (la implantación inicial de la herramienta informática en las empresas participantes) como su mantenimiento a lo largo del periodo de tres años.

En fin, frente a lo sostenido en la demanda, no es realmente la desatención al requerimiento de subsanación la causa de la decisión administrativa de pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos, sino la falta de justificación por parte de la empresa de la implantación del software en las PYMEs y de su mantenimiento efectivo a lo largo de tres años.

Era su obligación ( artículos 14.1.a) y b) y 30 LGS), además de cumplir el objetivo y ejecutar el proyecto, ' justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'. Y es el incumplimiento de la misma la causa de la pérdida del derecho a la subvención a tenor del artículo 89.1 RGS puesto en relación con los artículos 37.1.c) LGS y 28.1.c) de la Orden de 9 de diciembre de 2008, disponiendo el citado artículo 89.1 RGS que ' se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones '; causas entre las que se encuentra el 'Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención' ( artículo 37.1.c) LGS).

No demostró documentalmente en el curso de las actuaciones administrativas (pese a haber tenido oportunidades para ello a lo largo de la fase de justificación en respuesta a los requerimientos, y en el curso del procedimiento de reintegro) la efectiva materialización del condicionado referenciado a lo largo del periodo dicho, motivo per se suficiente para adoptar la decisión impugnada.

Y a mayor abundamiento de lo anterior su falta de colaboración con la Administración concedente en la comprobación de aquéllos extremos facilitando y mediando en la realización de vistas a las empresas para constatar in situ la ejecución del proyecto y mantenimiento de la inversión incentivados (ante la falta de una cumplida respuesta por la beneficiaria del requerimiento hecho tres años atrás, aún vigente el periodo de tres años) no hace sino implementar la conducta incumplidora.

SEPTIMO.- El acuerdo impugnado no resulta desproporcionado ni vulnera lo dispuesto en el artículo 37.2 LGS, que plasmando positivamente el principio de proporcionalidad establece que ' Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.'

Ello es así teniendo en cuenta principalmente, y en respuesta a lo alegado por la actora, que el mantenimiento de la inversión incentivada a lo largo de un periodo de tres años se constituye en elemento y condición esencial de la subvención y de la resolución que la otorgó, por lo que su desatención -en tanto que no justificada- comporta un incumplimiento que podemos afirmar próximo al total.

Así se desprende por lo demás del propio proyecto subvencionado, en el que se destaca la importancia a futuro del uso por parte de las PYMEs de la herramienta a implantar que constituye su objeto. Basta examinar a tal fin el apartado 3 sobre 'Fines y objetivos del proyecto', y el apartado 4 'Resultados esperados. Interés del proyecto e impacto previsible', resaltando y detallando en este último caso la mejora y efectos beneficiosos que tendrá tanto para las empresas implicadas como para la propia Cámara.

OCTAVO.- En lo atinente, por último, a la motivación del acto recurrido, debemos señalar que tanto las resoluciones de 28 de marzo y 14 de diciembre de 2016 como los informes técnicos previos que les sirven de soporte expresan los antecedentes de hecho y fundamentos normativos en los que se basan; y responden además en esencia a las alegaciones principales de la interesada al establecer que no se ha acreditado la ejecución del proyecto, constituyendo causa de pérdida del derecho de cobro, y que no se ha ejercicio un control financiero de subvenciones.

Como expresaba la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 25 de junio de 2001 (recurso 257/1998), la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración

De acuerdo con lo señalado las resoluciones inicial y de reposición cumplen con la obligación de motivar los actos administrativos prevista con carácter general en el artículo 35 de la Ley 39/2015, y con su finalidad garantista, pues se ponen en conocimiento del interesado las razones fácticas y jurídicas que sirven de base a lo decidido por la Administración, permitiendo así a la parte afectada cuestionarlas con plena cognición, y a lo órganos jurisdiccionales su debido control; no apreciándose merma alguna en el derecho de defensa de la actora.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la previsión contenida en el apartado 4 del mismo artículo 139, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, atendiendo al efecto a las circunstancias del asunto, a la actividad procesal de la parte demandada y a la dedicación requerida para su desempeño.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos expresados.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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