Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1215/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 901/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1215/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100885

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3298

Núm. Roj: STSJ CV 3298/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000901/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001414
SENTENCIA Nº 1215/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D . LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 1 de julio de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 901/19, interpuesto por D. Leopoldo , representado
por el Procurador D. Benito García Legaz-Vera, sin que conste en autos el nombre del Letrado que le asiste,
contra la Oficina Liquidadora de Pilar de la Horadada del IVAT, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por la Abogada de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 1 de julio de dos mil veinte, llevándose a su práctica si bien la deliberación se realizó por videoconferencia debido al estado de alarma existente.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Leopoldo contra la desestimación presunta por la Oficina Liquidadora de Pilar de la Horadada del IVAT (Consellería de Hacienda y Modelo Económico) de la solicitud de nulidad de pleno derecho del expediente NUM000 y de la liquidación que le puso fin nº NUM001 , en concepto de IAJD, por un importe 4.044,85 euros.



SEGUNDO.- Debe indicarse que el 3-11-2014 se protocolizó en escritura la adquisición por el recurrente de una vivienda sita en el término municipal de Pilar de la Horadada, CALLE000 NUM002 , PARAJE000 , motivando ello la autoliquidación actora del IAJD, en la que aplicóel tipo reducido del 0,10% por estar destinada la vivienda adquirida a su domicilio habitual.

Sin embargo, la Oficina Liquidadora de Pilar de la Horadada inició expediente de comprobación de dicha declaración por disconformidad con el tipo impositivo aplicado, tramitando un procedimiento que finalizó en la liquidación complementaria reseñada.

La demanda plantea un solo motivo impugnatorio de la actuación administrativa objeto del recurso: la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido por la Oficina Liquidadora de Pilar de la Horadada, por las defectuosas notificaciones de todos y cada uno de los actos del expediente NUM000 , desde el inicio de la comprobación de la autoliquidación del IAJD hasta la misma notificación final de la liquidación complementaria de dicho impuesto nº NUM001 , causando dicha actuación una manifiesta indefensión al desconocer el actor los diferentes trámites procedimentales y no tener noticia de los mismos hasta el embargo de sus cuentas bancarias, momento en que comprobó que ninguna de las notificaciones realizadas por ese órgano de gestión autonómico se había realizado correctamente en su domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , PARAJE000 El Mojón, término municipal de Pilar de la Horadada, donde estaba su domicilio habitual, interesando la nulidad del expediente y de la liquidación complementaria, así como la devolución de las cantidades dindebidamente cobradas, con condena en costas.

La Abogada de la Generalitat Valenciana solicita la desestimación de la demanda, alegando que las notificaciones fueron correctas pero infructuosas, habiendo mostrado la Administración la necesaria diligencia para poder notificar los diversos actos al contribuyente, que no comunicó la declaración censal de cambio de domicilio de Murcia a Pilar de la Horadada, sin que concurra ninguna de la scausas tasadas de nulidad de pleno derecho del art. 217 dela LGT. En cuanto al findo, se niega el tipo reducido del IAJD pues no ha acreditado el actor que la vivienda adquirida fuera su domicilio habitual.



TERCERO.- Procederá comenzar por examinar la esencial cuestión de si las notificaciones realizadas al demandantes fueron conformes a derecho o no, pues de tal valoración deberán extraerse sus efectos jurídicos.

Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que el actor adquirió un inmueble por escritura de 3-11-2014, en la que constaba que se trataba de una vivienda sita en el término municipal de Pilar de la Horadada, CALLE000 nº NUM002 , PARAJE000 , siendo tal inmueble el designado como domicilio habitual en la autoliquidación del IAJD, extremo que fue perfectamente conocido pero obviado por la Oficina Liquidadora de dicha población, que de forma reiterada se empeñó en notificarle los actos que dictaba en cualquier domicilio menos el indicado.

Así, el trámite inicial de requerimiento de la OL para que acreditara que esa era su vivienda habitual se intentó notificar en tres domiclios distintos: en CALLE000 - PARAJE000 el 15-12-2015, con resultado de 'dirección incorrecta', en la PLAZA000 , NUM003 , de Murcia, el 29 y el 30 de diciembre de 2015 (resultado ausente) y en la CALLE000 nº NUM004 UR DIRECCION000 los días 21 y 22, con resultado de ausente, lo que motivó la publicación por edictos en el BOE de 2-3-2016.

La propuesta de liquidación y trámite de alegaciones se intentó notificar el 23-1-2017 en Murcia, PLAZA000 , NUM003 , con resulrado 'desconocido', después en la CALLE000 , NUM004 UR DIRECCION000 , los días 7 y 8 de febrero de 2017, con resultado de 'ausente', pasando a notificarse por edictos.

Finalmente, la liquidación complementaria nº NUM001 se intentó notificar al recurrente en la CALLE000 , NUM004 - PARAJE000 , el día 2- 6-2017 (resultado 'dirección incorrecta'), una segunda vez en Murcia, PLAZA000 , NUM003 , los días 19 y 20 de junio de 2017 (resultado 'ausente') y, por tercera vez, en el citado domicilio de Murcia los días 19 y 20 de julio de 2017, con idéntico resultado de 'ausente', procediendo a la notificación por edictos (BOE 23-8- 2017).

Estaremos, pues, ante 13 notificaciones incorrectas por no ir dirigidas al concreto domicilio fiscal del recurrente, en un alarde contumaz de negligencia que posibilitó que el actor nunca conociera el procedimiento regularizador seguido contra él en sus diversas fases y, particularmente, la liquidación que ponía fin al procedimiento.

Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.

El art. 105.4 de la LGT prevé que ' la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT, que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios...'.

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la OL de Pilar de la Horadada, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art.

58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan.

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004, que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999, cit., FJ 2).

Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).

En nuestro caso constan 13 intentos infructuosos de notificación de actos de trámite y el liquidatorio definitivo, por resultar incorrectos los domicilios a los que se remitieron las notificaciones, ajenos al domicilio designado y, finalmente la notificación edictal.

La consecuencia de tales actuaciones de la Administración autonómica es la invalidez de todos y cada uno de los actos dictados en el procedimiento impugnado, por no haberse practicado conforme a derecho sus notificaciones, por no permitir que el interesado pudiera conocerlos para ejercitar sus acciones y defender sus legítimos derechos, causándole una evidente indefensión, por lo que deben ser anulados, pero no por causa de nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT sino como motivos ordinarios de anulabilidad, pues hubo procedimiento e intentos de notificación, no se prescindió de forma completa o grave del procedimiento legalmente establecido.

Por todo ello, con estimación de la demanda, procede anular el procedimiento impugnado y, especialmente, la liquidación que le puso fin, reconociendo el derecho del recurrente a que se le devuelvan las cantidades indebidamente abonadas por esta causa, más intereses.



CUARTO.- Habida cuenta la estimación del recurso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales.

En aplicación de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, las costas se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado y en 334,38 euros por la intervención de Procurador.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Leopoldo contra la desestimación presunta por la Oficina Liquidadora de Pilar de la Horadada del IVAT (Consellería de Hacienda y Modelo Económico) de la solicitud de nulidad de pleno derecho del expediente NUM000 y de la liquidación que le puso fin nº NUM001 .

2. Se anulan los actos impugnados.

3. Se reconoce el derecho del actor a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso, con sus intereses de demora.

4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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