Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1216/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 956/2016 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 1216/2017
Núm. Cendoj: 47186330022017100271
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3893
Núm. Roj: STSJ CL 3893/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01216/2017
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005680
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Federico
ABOGADO D. AURELIO ALVAREZ SALAMANCA
PROCURADORA D.ª BERTA FERNANDEZ HOLGADO
Contra TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
SENTENCIA N.º 1216
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de julio de 2016 en cuanto, al estimar en parte la reclamación
económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda
en Salamanca de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de
reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 , girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Sucesiones- por importe de 9.465,81 €, si bien anula esos actos por falta de motivación de los bienes urbanos
a los que se refiere, considera procedente el recargo del 20% que se menciona.
Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Federico , representado por la Procuradora Dª
Berta Fernández Holgado, bajo la dirección del Letrado D. Aurelio Álvarez Salamanca.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Como codemandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 29 de julio de 2016, por la que se resuelve el expediente de reclamación nº NUM000 , y en consecuencia, el recargo liquidado por presentación extemporánea, derivado del expediente administrativo del que trae causa.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la representación de la Administración Autonómica codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Por auto de 5 de julio de 2017 se denegó el recibimiento del pleito a prueba por las razones que en el mismo se expresan. Concedido el trámite de conclusiones, se evacuó por todas las partes con los escritos obrantes en autos.
QUINTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Federico la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR) de en cuanto, al estimar en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda en Salamanca de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 , girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Sucesiones- por importe de 9.465,81 €, devengado por el fallecimiento de su tía Dª Florencia , si bien anula esos actos por falta de motivación de los bienes urbanos a los que se refiere, considera procedente el recargo del 20% que se menciona, y se pretende por la parte actora que se anule dicha Resolución hay que entender obviamente que en la parte en que le fue desfavorable, esto es, la relativa al recargo por presentación extemporánea, que es objeto de los fundamentos jurídicos décimo y undécimo de la misma.
Frente a ello, tanto la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, como la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Limitado pues el proceso según va a señalarse a la procedencia del recargo del 20% establecido en el artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) -reducido después en el 25% en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de ese mismo precepto legal-, recargo que en el caso de autos ascendía a 2649,96 € (folio 247 del expediente de gestión), cabe ya anticipar la desestimación de la pretensión ejercitada por la parte actora y ello por las siguientes razones: a) no hay duda de que la causante falleció el 18 de julio de 2011, y que por el aquí demandante se hizo un primer ingreso por el concepto impositivo de que aquí se trata el 17 de julio de 2012, fuera ya del periodo voluntario (por lo que llevó aparejado un recargo del 10% minorado en un 25%, que supuso un total de 750,18 euros), y que hizo un segundo ingreso de mayor importe que el anterior el 9 de agosto de 2013, éste según indica después de otorgarse el día 18 de julio de 2013 la escritura de división horizontal, manifestación, aceptación y partición de herencia que aumentó los valores de los bienes declarados. En la medida en que tanto en la resolución recurrida del TEAR de Castilla y León como en la demanda se dice que el primer ingreso se produjo en plazo (en la primera se indica que se hizo dentro del plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante y en la segunda que se realizó dentro de los seis meses de prórroga), debe quedar claro que ello no es así en el caso, particular sobre el que basta con señalar que la prórroga no la pidió el aquí demandante, ni nadie en su nombre, lo que determinó que el Servicio Territorial de Hacienda de Salamanca aplicara un recargo del 10% por presentación tardía (más de tres meses y menos de seis), recargo al que no se aludió en absoluto al recurrirse en reposición la liquidación y al que tampoco se ha hecho mención en esta sede judicial, por lo que bien puede decirse que el mismo no es objeto de discusión.
b) en contra de lo postulado en la demanda, el segundo ingreso a que se acaba de hacer referencia - ascendió a 17.666,39 euros, mientras que el importe del primero fue de 10.002,43 euros-, con la presentación de la autoliquidación correspondiente después de haber transcurrido con mucho doce meses desde el término del periodo voluntario de pago (modelo 650), constituyó un ingreso extemporáneo, a cuyo fin debe tenerse en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122.1 LGT tienen el carácter de extemporáneas las autoliquidaciones complementarias presentadas con posterioridad a la finalización del plazo establecido para su presentación.
c) no obsta a la conclusión anterior el que se diga que se presentó una primera autoliquidación en plazo (ya se ha apuntado que esto no es cierto en el supuesto de autos), a cuyo fin y como ya ha señalado esta Sala en su sentencia del pasado 24 de octubre, resolutoria del recurso presentado por otro de los herederos que, este sí, había declarado dentro de plazo, debe ponerse de relieve, primero, que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria ( artículo 19 LGT), expresión la subrayada que ha de entenderse como cuota tributaria correcta y no cualquier cuota, de manera que las declaraciones o autoliquidaciones han de ser completas y veraces, segundo, que el hecho de que las dos autoliquidaciones se refieran al mismo hecho imponible o a los mismos bienes no supone en absoluto que la presentada en plazo 'comunique' sus efectos (inexistencia de intereses o recargos) a las que puedan presentarse en el futuro, cualesquiera que sean los importes de una u otra o la fecha de presentación, ésta claro está dentro del plazo prescriptivo (llevándolo al extremo, una posición así tendría como consecuencia que el ingreso en plazo del 1% de la cuota tributaria impediría considerar como extemporáneo el ingreso del 99% restante que se efectuara transcurrido con mucho el periodo voluntario de pago), y tercero, porque no se comparte la afirmación de la demanda de que era de todo punto imposible presentar una liquidación correcta antes de otorgarse la escritura por los albaceas. En este sentido, basta con señalar que en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se dispone que la base imponible viene dada por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueren deducibles. Así las cosas, no se sabe por qué era imposible fijar el valor real o por qué había que esperar a que unos terceros, igualmente particulares, lo establecieran.
d) en las condiciones que se han expuesto, esto es, presentada sin requerimiento previo una autoliquidación una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación o ingreso, resulta incuestionable la aplicación del recargo del 20% contemplado en el artículo 27.2 LGT, recargo por declaración extemporánea que es una prestación accesoria y no una sanción. A este respecto debe ponerse de relieve que al mismo le son más referibles las consideraciones que el Tribunal Constitucional ha hecho sobre el recargo del 10% ('no es una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente, sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento', SSTC 164/1995, de 13 de noviembre; 44/1996, de 14 de marzo; 291/2000, de 30 de noviembre; y 93/2001, de 2 de abril -en esta última se insiste en que el recargo del 10% carece de finalidad represiva, retributiva o de castigo, por lo que 'no tiene verdadero sentido sancionador'-) que las que determinaron la inconstitucionalidad del recargo único del 50% declarada en la STC 276/2000, de 16 de noviembre -tal recargo coincidía en su cuantía con la sanción mínima-, y ello por no hablar de que tal decisión se basó en que el mismo vulneraba no el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española (CE) sino las garantías procesales del artículo 24.2 CE, básicamente y entre otros motivos por no darse al afectado la posibilidad de alegar lo que a su defensa considere conveniente.
y e) por último y en relación con la aseveración de la demanda según la cual le habría sido más beneficioso al contribuyente no adjudicar los bienes y esperar a que la Administración iniciase la comprobación de valores, debe destacarse, uno, que lo que aquí se enjuicia es la conformidad o no a derecho de un acto administrativo y no lo que pueda ser más o menos beneficioso para el afectado por él, dos, que el acto originario cuestionado, y en lo que es objeto de discusión el recargo del 20% por declaración extemporánea, es del todo conforme con la normativa aplicable, y tres, que sin entrar en mayores disquisiciones el artículo 27.2 LGT, en su segundo párrafo, excluye las sanciones que hubieran podido exigirse y además fija el dies a quo para el devengo de los intereses de demora en el siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación.
TERCERO.- En suma, y en atención a lo expuesto, que ha servido para rechazar los distintos motivos en que se basaba, debe según ha sido adelantado desestimarse el presente recurso, decisión que de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 ha de ir acompañada de la imposición al recurrente de las costas causadas.
CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la citada Ley 29/1998, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 956/2016, interpuesto por la representación de D. Federico , con imposición de las costas causadas al demandante.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
