Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1216/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 866/2016 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 1216/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020101874
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14159
Núm. Roj: STSJ AND 14159:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION ESPECIAL DE REFUERZO
SEVILLA
SENTENCIA 1216/20
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos de 13 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 866/2016interpuesto por la MANCOMUNIDAD DEL MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, representada por el Procurador Sr. Ostos Moreno, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante Resolución de 15 de septiembre de 2016 del Director General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía se desestimó el recurso de reposición formulado por la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir frente a la Resolución del mismo órgano de 23 de junio de 2016 recaída en el expediente 98/2007/J/0208, por la que se le exigía el reintegro de la cantidad de 1.085.380,61 euros más otros 436.334,48 euros.
SEGUNDO.- La Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, siendo turnada a la Sección 3ª, y una vez se tuvo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.
TERCERO.- Se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, evacuándolo mediante escrito en el que interesó el dictado de Sentencia que: 1º) decrete la prescripción de la acción de reintegro; 2º) decrete la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015; 3º) subsidiariamente decrete la improcedencia de la resolución de reintegro por resultar manifiestamente no ajustada a derecho; 4º) subsidiariamente a lo anterior anule la resolución impugnada por vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe, lealtad institucional y actos propios de la Administración demandada; y 5º) subsidiariamente a las anteriores peticiones se proceda a la aplicación estricta del principio de proporcionalidad en la cuantía a reintegrar. Dado traslado a la parte demandada para que la contestara, lo cumplimentó solicitando el dictado de Sentencia que inadmita el recurso, o subsidiariamente lo desestime y declare conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO.- Fijada en 1.521.715,09 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el tramite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia, a cuyo efecto se han remitido a esta Sección Especial de Refuerzo.
QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 15 de septiembre de 2016 del Director General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición formulado por la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir frente a la Resolución del mismo órgano de 23 de junio de 2016 recaída en el expediente 98/2007/J/0208, por la que se le exigía el reintegro de la cantidad de 1.085.380,61 euros más otros 436.334,48 euros.
SEGUNDO.- La parte actora basa en esencia su recurso en los siguientes motivos de impugnación: A) Prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro a tenor de lo establecido en el artículo 39 (apartados 1 y 2.a)) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones (LGS). Refiere que la Mancomunidad presentó el 6 de febrero de 2009 la documentación justificativa de la subvención, formulando la Dirección General de Formación para el Empleo diversos requerimientos de documentación en fechas 24 de septiembre de 2010, 10 de diciembre de 2014 y 8 de septiembre de 2015 que fueron cumplimentados en fechas 8 de octubre de 2010, 29 de septiembre de 2014 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente, teniendo lugar en fecha 26 de noviembre de 2016 la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro; por lo que habiendo transcurrido más de cuatro años entre la entrega de documentación de 8 de octubre de 2010 y el siguiente requerimiento de 10 de diciembre de 2014, había prescrito para entonces el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. Frente a la argumentación de la Administración según la cuál la solicitud de 28 de diciembre de 2011 relativa a una supuesta cesión del derecho de cobro a un tercero interrumpió el plazo de prescripción ex artículo 39.3.c) LGS opone que no es conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, por lo que carece de eficacia interruptiva; y por lo que respecta a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento 2988/1995 del Consejo sostiene que estamos ante una ayuda de convocatoria anual, cuya ejecución se agotó en una única convocatoria anual, no encontrándonos por tanto ante un programa plurianual. B) Sobre el procedimiento de control financiero realizado sobre el expediente 98/2007/J/0208. El contenido del requerimiento documental de 20 de septiembre de 2010 pone de manifiesto que estamos ante un ejercicio de control financiero de subvenciones instruido por el Equipo de Verificación de la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación, que según Decreto 149/2012, de 5 de junio, es la responsable de la programación, seguimiento, evaluación, coordinación y verificación de las actuaciones cofinanciadas por los instrumentos financieros no estructurales establecidos por la Unión Europea y de velar por el cumplimiento de las políticas comunitarias, siendo el objeto del referido control comprobar la ejecución de las actuaciones incentivadas en los términos previstos en la Orden reguladora y el resto de normativa de aplicación. Este procedimiento de control financiero está sujeto a los plazos previstos en los artículos 49 y 51 LGS, pero en este caso no se ha cursado a la Mancomunidad comunicación alguna tendente a comunicar el inicio y finalización de ese procedimiento, y consiguientemente: no se han puesto en su conocimiento la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar en el mismo, la fecha de personación del equipo de control que va a realizar las actuaciones de control financiero, y la documentación que en un principio debía ponerse a su disposición, en contra de lo previsto en el artículo 49.2 LGS; no ha recibido el informe emitido por la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación que ha propiciado el inicio del expediente de reintegro; y no ha dispuesto de un plazo de alegaciones dentro de este procedimiento como recoge el artículo 51.1 LGS; todo lo cuál ha afectado a su derecho de defensa y le ha causado indefensión. Consecuencia de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido es la caducidad del referido control financiero, y el consiguiente archivo de las actuaciones, por el transcurso de más de doce meses ( artículo 49.7 LGS) desde el inicio del procedimiento de control financiero hasta la notificación del informe recaído en él, dado que ésta no se produjo. C) Improcedencia del expediente de reintegro de la subvención concedida pues no le son atribuibles a la Mancomunidad los incumplimientos imputados por la Administración. La Mancomunidad ha documentado la correcta realización de la actividad subvencionada formal y materialmente como pone de relieve la Resolución de 19 de julio de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo modificando la subvención concedida y liquidando el último pago del compromiso económico adquirido por ese Servicio, no proponiendo la incoación del reintegro del 75% concedido sino que, al contrario, comunicó que el siguiente paso a seguir sería el abono del 25% restante de la subvención otorgada. Se trata de un reconocimiento expreso por parte de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la procedencia de haber culminado con éxito y sin ningún tipo de incidencias el expediente 98/2007/J/0208. D) Sobre la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe, lealtad institucional y actos propios. La Mancomunidad justificó en tiempo y forma la efectiva realización de las actividades subvencionadas y la correcta utilización de la subvención concedida, por lo que la actuación impugnada es contraria a los principios antes enunciados recogidos en el artículo 3.c) de la Ley 40/2015, destacando al efecto: que tras las actuaciones de control y verificación de la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación en 2010 el Servicio Andaluz de Empleo acordó en resolución de 19 de julio de 2012 liquidar el último pago del compromiso económico adquirido por ese Servicio, por lo que no es ajustado a Derecho efectuar en el expediente de reintegro una reconsideración de la justificación documental previamente efectuada por los órganos gestores que ya realizaron la fiscalización. La resolución de liquidación generó serias expectativas en la Comunidad sobre la finalización del expediente con un saldo desfavorable de 21.301 euros en lugar de la cuantía a reintegrar aquí impugnada, vulnerándose así los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima al exigirse la devolución de una cantidad cuando la actora ha desarrollado la actividad subvencionada cumpliendo el fin perseguido y en la creencia de que actuaba conforme a lo acordado por la propia Dirección General de Formación Profesional para el Empleo. E) Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad. Alega que la subvención concedida lo fue por importe de 2.241.287,35 euros, mientras que la resolución impugnada acuerda el reintegro de 1.521,715,09 euros (que incluye el 75% anticipado de la subvención y los intereses de demora) y la pérdida del restante 25%, lo que supone un perjuicio económico total ascendente a 2.039.160,62 euros como consecuencia de una subvención que ha sido ejecutada en su totalidad y conseguido sus fines y objetivos. En todo caso, de haberse apreciado incumplimiento de algunas formalidades establecidas en la normativa de aplicación, deben ponderarse las cantidades a reintegrar o la eventual pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidación con sujeción estricta al principio de proporcionalidad, máxime cuando se ha acreditado que la propia Administración consideró correcta toda y cada una de la documentación justificativa aportada por la Mancomunidad.
La defensa autonómica plantea con carácter preliminar la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69.b) y 45.2.d) LJCA al no haberse documentado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar las acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. En respuesta a los argumentos impugnatorios articulados en demanda alega: A) Sobre la prescripción del derecho al reintegro. Además de los requerimientos documentales con efectos interruptivos remitidos el 25-2-2009, el 28-12-2009, el 10-12-2014 y el 8-9-2015 y contestados por la Mancomunidad, ésta presentó el 28-12-11 escrito en el que solicitaba la cesión del crédito subvencional a un tercero, el cuál tiene también eficacia interruptiva de acuerdo con el artículo 39.3.a) LGS teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 83.1 del Reglamento General de Subvenciones que regula tal posibilidad, y que éste se incardina dentro del capítulo III (Gastos subvencionables) del Título II (Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones), lo que clarifica que la cesión de créditos es un mecanismo ordenado a la justificación, liquidación y pago de la subvención, constituyendo por tanto el referido escrito una actuación del beneficiario tendente a la liquidación de la subvención, encaminada a provocar el pago de la misma a favor de un tercero. B) Sobre la vulneración del procedimiento de control financiero. En este caso no ha existido ningún procedimiento de control financiero regulado en los artículos 44 a 51 LGS sino ante el ejercicio de las potestades de comprobación de la subvención que corresponden al órgano gestor ( artículos 32 LGS y 84 RGS), encontrándonos en concreto ante la verificación por la Dirección General de Fondo Social Europeo ejercitada al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE nº 1159/2000 de 30 de mayo, Reglamento 1083/2006 de 11 de junio y Reglamento 1828/2006 de 8 de diciembre, y que tiene por objeto verificar la integridad, exactitud veracidad del gasto declarado en el marco de un programa operativo ( arts. 58 y ss Reglamento 1086/2006). C) En cuanto al fondo del asunto la contraparte omite cualquier impugnación concreta de los específicos motivos de inadmisión determinados por la resolución de reintegro en la que, junto a la falta de justificación del gasto, se imputan causas de fondo (inelegibilidad del gasto, contratación con entidades vinculadas, extemporaneidad, etc.). D) Respecto al quebrantamiento del principio de confianza legítima señala: que la resolución de liquidación no está firmada, por lo que no deja de ser un mero borrador sin valor vinculante; que la actuación previa de verificación y el procedimiento de comprobación administrativa stricto sensu son actuaciones separadas e independientes, por lo que no es posible pretender vincular sus efectos por la vía de los actos propios impidiendo el legítimo ejercicio de las facultades de comprobación, de manera que las actuaciones tendentes a la liquidación y pago de la subvención, aun cuando integren actuaciones de fiscalización, no dejan de ser actuaciones previas o iniciales caracterizadas por su provisionalidad, no constituyendo actos definitivos y firmes. Por tanto ni la concesión de la subvención ni su ulterior pago suponen reconocimiento de derecho alguno al beneficiario que pueda anteponerse frente al ejercicio de las facultades de control que por imperativo legal corresponden al órgano interventor, no pudiendo hablarse así de actos propios generadores de una situación inatacable del demandante. E) Sobre el principio de proporcionalidad ( arts. 17.3.n) y 37.2 LGS) expone que la actora no niega a lo largo de su recurso los numerosos incumplimientos materiales (gastos no elegibles) y formales (falta de justificación) imputados en la resolución recurrida, que por su importancia cuantitativa y cualitativa determinan la imposible determinación del importe a validar, encontrándonos ante un incumplimiento manifiesto y global de la subvención.
En respuesta a la causa de inadmisibilidad planteada la recurrente alega que en respuesta al requerimiento de esta Sala aportó el 16 de diciembre de 2016 documento con el nombramiento de Procurador, acuerdo de interposición del recurso, y poder de representación letrada, y en su virtud, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2017, su tuvieron por subsanados los defectos objeto del requerimiento anterior y se admitió a trámite el recurso; por lo que teniendo en cuenta sus Estatutos, el acuerdo de disolución definitiva de la Mancomunidad y el de nombramiento de sus liquidadoras, ha quedado acreditada su voluntad de recurrir la resolución objeto de autos.
TERCERO.- Debe entrar a conocer esta Sala con carácter preferente de la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa autonómica, pues su estimación daría lugar al dictado de una Sentencia de inadmisión ex artículo 68.1.a) LJCA sin entrar a conocer por tanto de los argumentos impugnatorios deducidos por la parte actora en su demanda.
Se refiere esa causa de inadmisibilidad a la obligación de la parte recurrente de documentar con su escrito de interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA, el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos; esto es, de documentar el acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, según sus Estatutos o normativa de aplicación, decidiendo entablar el presten recurso judicial
Como sostiene la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5-11-2008, dictada en recurso 4755/2005, tras la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.
Obvia es, continúa la Sentencia del Pleno, la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Sentado lo anterior, la omisión del citado acuerdo con el escrito de interposición del recurso ha sido subsanada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 LJCA, mediante la aportación -en respuesta al requerimiento realizado mediante Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2016- de documento suscrito por las liquidadoras de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir acreditativo de que habiéndose adoptado por Acuerdo de fecha 22 de abril de 2014 la disolución definitiva de la Mancomunidad, y en virtud de las facultades que les han sido conferidas en virtud del mismo, decidieron interponer recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de septiembre de 2016 objeto de autos.
Se cumple así a la vista de dicho documento -cuya valoración ha obviado la parte demandada- la previsión del artículo 45.2.d) LJCA antes reseñado, al quedar justificada documentalmente la decisión del órgano competente de la actora promover este concreto proceso.
CUARTO.- El artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), relativo a la prescripción, establece lo que sigue:
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 .
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.'.
Mediante Resolución de 11 de diciembre de 2007, recaída en expediente nº 98/2007/J/208, se le concedió a la Mancomunidad (al amparo del Decreto 204/1997 y la Orden de 12 de diciembre de 2000 modificada por la de 9 de noviembre de 2005) una subvención por importe de 2.241.287,35 euros destinada a cubrir los gastos de ejecución de las acciones formativas que se recogían en los Anexos A, B y C, siendo el porcentaje de ayuda del 100% del presupuesto aceptado. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1159/2000 de la Comisión, de 30 de mayo, la ayuda concedida estaba cofinanciada por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo en un 80% con cargo al Programa Operativo de Adaptabilidad y Empleo 2007/2013 (Anexo A y C) y con cargo al Programa Operativo Fondo Social Europeo de Andalucía 2007/2013 (Anexo B).
El 27 de febrero de 2008 se hizo efectivo mediante cinco pagos el anticipo del 75% del compromiso económico adquirido para el desarrollo de los cursos cuyo importe ascendía a 1.680.965,52 euros conforme al artículo 19 de la Orden de 12 de diciembre de 2000.
Como se hace constar en la resolución de reintegro, y así resulta efectivamente del expediente aportado a esta Sala, en el ámbito del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), al objeto de subsanar los defectos u omisiones detectadas, se realizaron las siguientes actuaciones respecto a la Mancomunidad demandante:
.Requerimiento de 21 de enero de 2009 al amparo del artículo 24.6 de la Orden de 12 de diciembre de 2000 dado que para entonces no se había presentado la justificación de la subvención del expediente. En contestación al mismo se recepciona diversa documentación en fechas 6 de febrero, 29 de junio, 26 y 29 de octubre de 2009.
.Requerimiento de 28 de diciembre de 2009 para la aportación de facturas y justificantes de pago. En respuesta al mismo se recepciona el 16 de abril de 2010 documentación complementaria.
.Requerimiento de 20 de septiembre de 2010, notificado el 24 de septiembre, por el que como consecuencia de la verificación por Fondo Social Europeo a la que está siendo sometido el expediente administrativo 98/2007/J/208, se requiere a la Mancomunidad para que en el plazo de diez días remita a la Dirección General del SAE la documentación que se detallaba y que estaba siendo requerida por el equipo de verificación. El 8 de octubre de 2010 se recepcionó parte de la documentación solicitada y sin compulsar
Tras el traspaso de competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo a la Consejería de Educación, posteriormente Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y a la fecha de la resolución de reintegro Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, se realizaron requerimientos documentales y de subsanación de defectos y omisiones de fechas 3 de diciembre de 2014 (notificado el 16 de diciembre, con el objeto de que se aportase la documentación que indicaba debidamente compulsada) y 5 de septiembre de 2015, de acuerdo con el artículo 24.6 Orden de 12 de diciembre de 2000; y en respuesta a ellos la beneficiaria presentó parte de la documentación requerida.
Dado que entre el 8 de octubre de 2010 (fecha en que la Mancomunidad presentó diversa documentación ordenada a justificar la ejecución de los proyectos subvencionados y el gasto en virtud de requerimiento realizado) y el 16 de diciembre de 2014 (en el que se le notificó el nuevo requerimiento de 3 de diciembre anterior interrumpiendo así el cómputo del plazo de prescripción ex artículo 39.3.a) LGS) han transcurrido más de cuatro años el debate relativo a la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro gira en torno a si dentro de ese periodo se produjo alguna actuación interruptiva de ese plazo en tanto que encuadrable en alguno de los supuestos del artículo 39.3 LGS.
Y en este punto, tanto la resolución de 15 de septiembre de 2016 desestimatoria del recurso de reposición frente a la de reintegro como la contestación a la demanda, se refieren a la comunicación (aportada con esa contestación) efectuada por la Mancomunidad en diciembre de 2011 sobre cesión a Caixabank, S.A. del derecho de cobro que ostenta derivado de la subvención.
Más concretamente, mediante escrito de 12 de diciembre de 2011 (con entrada en el registro general de la entonces Consejería de Empleo el 28 de diciembre siguiente) la Mancomunidad, tras referirse a la ejecución del proyecto, a la justificación de gastos en febrero de 2009, y a los problemas de liquidez que le estaba causando el retraso en el cobro de los importes ejecutados, manifestaba que precisaba formalizar operaciones de tesorería para compensar ese desfase a cuyo efecto estaba trabajando con la entidad La Caixa para formalizar una operación de tesorería para el anticipo de las cantidades pendientes de recibir, por lo que a petición de esa entidad financiera solicitaba 'la toma de razón de la cesión de los importes pendientes de recibir que les adjuntamos'.
A dicho escrito se le acompañaba documento suscrito por la Mancomunidad y Caixabank, S.A. en cuya virtud la primera cedía a la segunda cuantos derechos de cobro ostentara derivada de la subvención concedida mediante la resolución de la Consejería de Empleo de fecha 30 de octubre de 2007 por un importe de 2.241.287,85 euros, expte. nº 98/2007/J/208 (la fecha 30 de octubre de 2007 aludía en realidad a la propuesta de resolución, siendo la resolución definitiva de 11 de diciembre de 2007), quedando facultado el bando para aplicar el importe de la subvención al pago de las responsabilidades que la Mancomunidad asumiría con motivo de la próxima firma de un contrato de préstamo/crédito, y estableciéndose como condición suspensiva que la cesión quedaba sujeta a la suscripción del referido préstamo/crédito.
No consta en el expediente, ni se alega por ninguna de las partes, que la Administración tomara razón de la referida cesión.
Sostiene la demandada que esta actuación de la Mancomunidad tiene encaje en el supuesto del artículo 39.3.c) LGS, esto es, que constituye una actuación fehaciente del beneficiario 'conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'pues está relacionada directamente con el expediente e incide directamente en él al informar de la cesión de derechos de cobro.
Y a tal efecto toma en consideración lo dispuesto en el artículo 83.1 del Reglamento General de Subvenciones (RGS), aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que dentro del Título II del mismo (Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones) y de su Capítulo III dedicado a los gastos subvencionables dispone:
'Se considerará efectivamente pagado el gasto, a efectos de su consideración como subvencionable, con la cesión del derecho de cobro de la subvención a favor de los acreedores por razón del gasto realizado....
En todo caso si, realizada la actividad y finalizado el plazo para justificar, se hubiera pagado sólo una parte de los gastos en que se hubiera incurrido, a efectos de pérdida del derecho al cobro, se aplicará el principio de proporcionalidad.'
Esta argumentación debe ser rechazada, pues el pacto suscrito en 2011 por la Mancomunidad y Caixabank, S.A. no tiene encaje dentro del supuesto al que se refiere el precepto que acabamos de transcribir. El artículo 83.1 RGS se refiere a los gastos subvencionables, a su justificación, y establece (en el primer inciso de su primer párrafo) que para tal efecto se considerarán efectivamente pagados los gastos cuando el beneficiario ceda el derecho de cobro de la subvención ' a favor de los acreedores por razón del gasto realizado'.
La condición de acreedor deriva trae por tanto causa directa de la ejecución del proyecto y de los gastos realizados en su virtud; esto es, se encuentra en esa posición, a los efectos del indicado precepto, aquélla persona física o jurídica que adquiere un derecho de crédito contra la beneficiaria de la subvención con motivo de la prestación de un servicio o de la cesión o de la transmisión de bienes o derechos que se han hecho precisos para ejecutar el proyecto incentivado. Y frente al pago directo de ese crédito por parte de la beneficiaria una vez recibido el servicio, bien o derecho comprometido ambas partes optan por la alternativa de que aquélla ceda los derechos que ostenta derivados de la subvención una vez reconocidos por la Administración.
Nada tiene que ver por tanto con el caso de autos en el que la Mancomunidad pacta con una entidad financiera ajena a la ejecución de la acción subvencionada, y con ocasión de la futura formalización de un contrato de crédito/préstamo, la cesión y aplicación al mismo de las cantidades que en su momento tuviera derecho a percibir por parte de la Administración que concedió el incentivo.
A lo que se añade además que ni tan siquiera en este caso Caixabank, S.A. ostentaba un derecho de crédito frente a la Mancomunidad, pues como ha quedado dicho la cesión de derechos de cobro quedaba sometida a una condición suspensiva (la firma futura de un contrato de préstamo/crédito) que ni siquiera nos consta que se llegara finalmente a formalizar.
Descartado por tanto que nos encontremos en el supuesto del artículo 83.1 RGS ha de concluirse del propio modo que esta actuación de la beneficiaria tenga acomodo en lo previsto en el artículo 39.3.c) LGS, pues la cesión de los derechos de cobro -más en los términos en que se pactó con Caixabank, S.A.- no está derechamente ordenada a la liquidación de la subvención (no es 'conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'en términos de ese artículo 39.3.c)) pues resulta ajena -formal y materialmente- al expediente ordenado a su determinación, de tal suerte que únicamente surte efectos al tiempo de ejecutar la resolución que en él se adopte, de tal suerte que reconocido a favor del beneficiario el abono en todo o en parte de la subvención en su día concedida, la cantidad así obtenida se le transferirá a la cesionaria.
En definitiva, careciendo la actuación analizada de efectos interruptivos sobre el plazo de prescripción, ha de concluirse que de conformidad con lo establecido el artículo 39.1 LGS ha prescrito la acción de reintegro articulada a través de la resolución impugnada y el expediente del que trae causa, procediendo por ello, con estimación del recurso, la anulación de dicha resolución.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
