Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1217/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 962/2016 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 1217/2017

Núm. Cendoj: 47186330022017100272

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3894

Núm. Roj: STSJ CL 3894/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01217/2017
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005688
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000962 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Porfirio
ABOGADO D. AURELIO ALVAREZ SALAMANCA
PROCURADORA D.ª BERTA FERNANDEZ HOLGADO
Contra TEAR, CONSEJERÍA DE HACIENDA
ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
SENTENCIA N.º 1217
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de julio de 2016 en cuanto, al estimar en parte la reclamación
económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda
en Salamanca de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de
reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 , girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

- Sucesiones- por importe de 9.165,21 €, si bien anula esos actos por falta de motivación de los bienes urbanos
a los que se refiere, considera procedente el recargo del 20% que se menciona.
Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Porfirio , representado por la Procuradora Dª Berta
Fernández Holgado, bajo la dirección del Letrado D. Aurelio Álvarez Salamanca.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Como codemandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 29 de julio de 2016, por la que se resuelve el expediente de reclamación nº NUM002 , y en consecuencia, el recargo liquidado por presentación extemporánea, derivado del expediente administrativo del que trae causa.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.



TERCERO.- En el escrito de contestación de la representación de la Administración Autonómica codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Por auto de 3 de julio de 2017 se denegó el recibimiento del pleito a prueba por las razones que en el mismo se expresan. Concedido el trámite de conclusiones, se evacuó por todas las partes con los escritos obrantes en autos.



QUINTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Porfirio la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR) de 29 de julio de 2016 en cuanto, al estimar en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda en Salamanca de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 , girada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Sucesiones- por importe de 9.165,21 €, devengado por el fallecimiento de su tía Dª Susana , si bien anula esos actos por falta de motivación de los bienes urbanos a los que se refiere, considera procedente el recargo del 20% que se menciona, y se pretende por la parte actora que se anule dicha Resolución hay que entender obviamente que en la parte en que le fue desfavorable, esto es, la relativa al recargo por presentación extemporánea, que es objeto de los fundamentos jurídicos décimo y undécimo de la misma.

Frente a ello, tanto la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, como la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han solicitado la desestimación del presente recurso.



SEGUNDO.- Limitado así el proceso a la procedencia del recargo del 20% establecido en el artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) - reducido después en el 25% en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de ese mismo precepto legal-, recargo que en el caso de autos ascendía a 2649,96 euros (folio 235 vuelto del expediente de gestión), cabe ya anticipar la desestimación de la pretensión ejercitada por la parte actora y ello por las siguientes razones: a) No hay duda de que la causante falleció el 18 de julio de 2011, y que el aquí demandante solicitó en su propio nombre y de las personas que menciona, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011 (folios 57 y ss. del expediente de gestión), prórroga para la presentación de los documentos y declaraciones correspondientes a la herencia de que se trata. La prórroga le fue concedida en escrito del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación de Salamanca de 20 de enero de 2012 por plazo de 'seis meses'. Antes del transcurso del plazo de esa prórroga se presentó autoliquidación por importe de 10.002,43 €, (por lo que no llevó aparejado ningún tipo de sanción ni recargo), y que hizo un segundo ingreso de mayor importe que el anterior el 18 de diciembre de 2013, éste según indica después de otorgarse el 18 de julio de 2013 la escritura de división horizontal, manifestación, aceptación y partición de herencia que aumentó los valores de los bienes declarados.

b) en contra de lo postulado en la demanda, este segundo ingreso a que se acaba de hacer referencia, con la presentación de la autoliquidación correspondiente una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para el pago en período voluntario (modelo 650), constituyó un ingreso extemporáneo, a cuyo fin debe tenerse presente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.1 LGT tienen el carácter de extemporáneas las autoliquidaciones complementarias presentadas con posterioridad a la finalización del plazo establecido para su presentación.

c) no obsta a la conclusión anterior el que se presentara una primera autoliquidación en plazo y ello, primero, porque la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria ( artículo 19 LGT), expresión la subrayada que ha de entenderse como cuota tributaria correcta y no cualquier cuota, de manera que las declaraciones o autoliquidaciones han de ser completas y veraces, segundo, porque el hecho de que las dos autoliquidaciones se refieran al mismo hecho imponible o a los mismos bienes no supone en absoluto que la presentada en plazo 'comunique' sus efectos (inexistencia de intereses o recargos) a las que puedan presentarse en el futuro, cualesquiera que sean los importes de una u otra o la fecha de presentación, ésta claro está dentro del plazo prescriptivo (llevándolo al extremo, una posición así tendría como consecuencia que el ingreso en plazo del 1% de la cuota tributaria impediría considerar como extemporáneo el ingreso del 99% restante que se efectuara transcurrido con mucho el periodo voluntario de pago), y tercero, porque no se comparte la afirmación de la demanda de que era de todo punto imposible presentar una liquidación correcta antes de otorgarse la escritura por los albaceas. En este sentido, basta con señalar que en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se dispone que la base imponible viene dada por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueren deducibles. Así las cosas, no se sabe por qué era imposible fijar el valor real o por qué había que esperar a que unos terceros, igualmente particulares, lo establecieran.

d) en las condiciones que se han expuesto, esto es, presentada sin requerimiento previo una autoliquidación una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación o ingreso, resulta incuestionable la aplicación del recargo del 20% contemplado en el artículo 27.2 LGT, recargo por declaración extemporánea que es una prestación accesoria y no una sanción. A este respecto debe ponerse de relieve que al mismo le son más referibles las consideraciones que el Tribunal Constitucional ha hecho sobre el recargo del 10% ('no es una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente, sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributaria o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento', SSTC 164/1995, de 13 de noviembre; 44/1996, de 14 de marzo; 291/2000, de 30 de noviembre; y 93/2001, de 2 de abril) que las que determinaron la inconstitucionalidad del recargo único del 50% declarada en la STC 276/2000, de 16 de noviembre -tal recargo coincidía en su cuantía con la sanción mínima-, y ello por no hablar de que tal decisión se basó en que el mismo vulneraba no el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española (CE) sino las garantías procesales del artículo 24.2 CE, básicamente y entre otros motivos por no darse al afectado la posibilidad de alegar lo que a su defensa considere conveniente.

y e) por último y en relación con la aseveración de la demanda según la cual le habría sido más beneficioso al contribuyente no adjudicar los bienes y esperar a que la Administración iniciase la comprobación de valores, debe destacarse, uno, que lo que aquí se enjuicia es la conformidad o no a derecho de un acto administrativo y no lo que pueda ser más o menos beneficioso para el afectado por él, dos, que el acto originario cuestionado, y en lo que es objeto de discusión el recargo del 20% por declaración extemporánea, es del todo conforme con la normativa aplicable, y tres, que sin entrar en mayores disquisiciones el artículo 27.2 LGT, en su segundo párrafo, excluye las sanciones que hubieran podido exigirse y además fija el dies a quo para el devengo de los intereses de demora en el siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación.



TERCERO.- En suma, y en atención a lo expuesto, que ha servido para rechazar los distintos motivos en que se basaba, debe según ha sido adelantado desestimarse el presente recurso, decisión que de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 ha de ir acompañada de la imposición al recurrente de las costas causadas.



CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la citada Ley 29/1998, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 962/2016 interpuesto por la representación de D. Porfirio , con imposición de las costas causadas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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