Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1217/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2666/2013 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1217/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101270

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7540

Núm. Roj: STSJ CV 7540/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1217/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 18 de Octubre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2666/13, inter¬pues¬to por la mercantil Marina
Hosteleros SL representado por la Procuradora Sra Pérez Orero contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- NO Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 18-10-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del TEAR de fecha 26-6-13 y 27-6-13 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de ISociedades 2006 por importe de 80.658,20€ y sanción de 96.789,89€, y liquidación de IVA 2006 por importe de 50.295,64€ y sanción de 44.309,40€.

Según se desprende del expediente administrativa, El di#a 18/05/2006, en la Notaria de D. Arturo Fos Marti# y con nu#mero de protocolo 943, se realizo# la venta del local comercial a CULLERMON SL. El valor de enajenacio#n que figura en escritura fue de 278.400,00€ (IVA 44.544,00€).



CUARTO: En las actuaciones inspectoras seguidas cerca de la compradora, se comprobo# que el mismo di#a (18/05/2006) CULLERMON SL extrajo efectivo de sus cuentas.

4.1.- En diligencia de fecha 08/07/2010, CULLERMON SL expresa 'Que el reintegro de 240.810,00€ en efectivo en fecha 18/05/2006 corresponde a una entrega realizada a MARINA HOSTELEROS SL, en concepto de mayor valor de compra que no figura en escritura'.

4.2.- Este mayor valor de compra estaba pactado en un contrato privado de compraventa de fecha 16/02/2006, contrato aportado e incorporado al presente expediente de comprobacio#n.

El cual es firmado por D Antonio y a su hermana, Da Manuela (NIF NUM000 , vecina de Favara C/ DIRECCION000 NUM001 ), en calidad de administradores de la entidad obligada tributaria y asi# consta en sus clausulas.

La entidad compradora aporto# asimismo los extractos bancarios en los que se comprueban las salidas de fondos por el importe manifestado.

Así como un contrato de venta a cambio de obra de fecha 06/02/2006, entre Da Rosaura y CULLERMON SL, quien adquiere tres solares a la referida persona para la construccio#n de un edificio, que debera# ser llamado 'EDIFICIO BONAMAR' en memoria del nombre del antiguo restaurante propiedad de la parte cedente, segu#n literal del contrato.

4.3.- Como consecuencia de los requerimientos de informacio#n cursados, D Epifanio (NIF NUM002 ) expreso# en escrito dirigido a la Inspeccio#n en fecha 06/07/2010, en su calidad de administrador de la compradora, que 'el reintegro de 240.810€ en efectivo en fecha 18/05/2006 entidad Bancaja Sucursal no 1981 corresponde a una entrega realizada a MARINA HOSTELEROS SL en concepto de mayor valor de compra que no figura en escritura.' En conclusio#n, el precio fijado de la venta realizada entre el obligado y CULLERMON SL ascendio# a 519.210,00€ (278.400,00+240.810,00).

Por ello, se procede a regularizarla situacio#n tributaria del obligado, modificando la base imponible declarada y su correspondiente cuota a ingresar'.

La controversia queda referida al precio de venta del inmueble propiedad de la recurrente, que esta declaró como precio de venta el que se plasmo en la escritura de compraventa de fecha 18-5-06 por importe de 278.400€, mientras que la inspección entiende que a dicha suma debe adicionarse 240.810€ pagados en efectivo.

La parte recurrente inicia los motivos de impugnación negando los hechos puestos de manifiesto por la inspección; el actor refiere que sólo se ha probado que con la misma fecha de la escrtitura de compraventa del local propiedad del recurrente, la entidad compradora hizo un reintegro de sus cuentas de 240.810€, pero no se ha probado que dicho dinero fuera entregado al vendedora como parte del precio de la venta; por otra parte entiende el actor que las manifestaciones de la compradora cuando reconoce que el referido dinero en efectivo se utilizó para pagar un sobreprecio del local, dichas manifestaciones deben considerarse como falsas, malintencionadas y no ajustadas a la realidad, estando este inmerso en un procedimiento de comprobacion por disposicion de billetes de alta graduacion( 500€). Por otra parte refiere el actor que el precio pactado por las partes en el contrato privado, 480.810€, es inferior al precio que supuestamente se pagó, ello si sumamos el precio que consta en la escritura publica y el dinero en efectivo que supuestamente se le entregó por los compradores. En cuanto a las sanciones impuestas, alega el actor la falta de motivacion de la culpabilidad, y la vulneración del principio non bis in idem, toda vez la no declaración de unos ingresos, constituye la base fáctica de la sanción y a la vez se utiliza como base para determinar el incremento del importe que se regulariza.

Partiendo de lo expuesto no puede acogerse las alegaciones de la actora, el hecho imponible imputado al obligado tributario queda acreditado tanto por las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones inspectoras con el comprador y con el reintegro de dicha suma de dinero de las cuentas de este, amén de constar un contrato privado de venta por precio superior al escriturado, resultando que no concurre infracción del artículo 108.4.2 de la LGT 58/2003, que señala que: 'Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas', Por lo que no puede sostenerse la inexistencia de actividad probatoria, pues las operaciones realizadas por la actora se acreditan, no sólo por el reconocimiento efectuado por la empresa compradora, sino de los demás indicios antes referidos, sin que el obligado tributario haya aportado prueba que desvirtúe tales extremos, debiendo recordar que tal y como señala el artículo 107 de la LGT , las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimiento tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.



SEGUNDO - Respecto a las resoluciones sancionadoras, debemos analizar cual fue la motivación de las mismas, donde se decía: 'Considerando que el obligado tributario conoci#a su obligacio#n de presentar autoliquidacio#n completa por el Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2006, incluyendo en la Base Imponible del peri#odo la totalidad de los ingresos obtenidos en el mismo. Y que, por el contrario, oculto# parte de las ganancias obtenidas en la venta del inmueble de la sociedad, falseando para ello tanto los documentos en los que se produce la transmisio#n de los mismos (escrituras pu#blicas) como los correspondientes asientos contables, todo ello con la intencio#n inequi#voca de reducir sustancialmente la cuota tributaria del impuesto y periodo objeto de comprobacio#n.

Por lo que, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria; aprecia#ndose el concurso de dolo/culpa, a efectos de lo dispuesto en el arti#culo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y no aprecia#ndose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusio#n de responsabilidad previstas en el arti#culo 179.2 y 3 de la LGT.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se estima que procede la imposicio#n de la sancio#n.



TERCERO.- La infraccio#n cometida por dejar de ingresar es MUY GRAVE, al establecer el apartado 4 del arti#culo 191 de la LGT: 'La infraccio#n sera# muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos .' En el presente caso, segu#n lo dispuesto en el arti#culo 184.3 LGT, se utilizan medios fraudulentos, ya que hay llevanza incorrecta de la contabilidad: el obligado tributario redujo sustancialmente el importe de la venta y, en consecuencia, el beneficio declarado.

El arti#culo 184.3.3o de la LGT establece como medio fraudulento 'La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes,... La apreciacio#n de esta circunstancia requerira# que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sancio#n.' En el presente caso, la base de sancio#n deriva en su totalidad de las anomali#as contables referidas y, en concreto, del falseamiento de los importes obtenidos en la venta de inmovilizado, en el ejercicio 2006' .

Viene estableciendo esta Sala que para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» .

Basta la lectura del acuerdo sancionador, antes recogido, para constatar que en este caso se cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que se razona y explica de forma suficiente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, y el grado de culpabilidad imputada, y sin que en modo alguno se haya vulnerado el principio non bis in idem no debiendo confundirse la necesaria regularización tributaria con la imposicion de la sancion, constituyendo la base de esta última la cuantía no ingresada en la autoliquidacion como consecuencia de la comision de la infracción( art 191 LGT ).

NO habiendo remitido la administración la resolución sancionadoras referida al IVA no podemos sino estimar la pretensión anulatoria respecto a dicha resolución al haber impedido que la Sala valore la invocada falta de motivacion de la culpabilidad.

Por último, la recurrente alega la vulneración del principio non bis in idem toda vez la no declaración de unos ingresos, constituye la base fáctica de la sanción y a la vez se utiliza como base para determinar el incremento del importe que se regulariza, pretensión que debe desesestimarse, habida cuenta se toma como base de la sanción la diferencia entre la cuota declarada por el actor y la correspondientes tras la regularización, y al encontrarnos ante una infracción muy grave la sanción a aplicar es del 100 al 150 % de la base de la sanción , incrementándose dicho porcentaje conforme a los criterios de comisión repetida, supuesto no aplicable, o perjuicio económico a la hacienda publica, que en este caso fue del 60,94%, procediendo aplicar la sanción del 120% de la base de la misma( art 187,1 b) LGT ), siendo la sanción efectiva de 96.789,89€, resolución que resulta conforme a derecho.



TERCERO .- Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Marina Hosteleros SL representado por la Procuradora Sra Pérez Orerocontra las resoluciones del TEAR de fecha 26-6-13 y 27-6-13 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de ISociedades 2006 por importe de 80.658,20€ y sanción de 96.789,89€, y liquidación de IVA 2006 por importe de 50.295,64€ y sanción de 44.309,40€.PROCEDE ANULAR LA resolución sancionadora referida al IVA, CONFIRMANDO en lo demás la resolución recurrida , no procediendo una expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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