Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1217/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 708/2015 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1217/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101002

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5278

Núm. Roj: STSJ CV 5278/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 708/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1217
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D.JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 708/2015, interpuesto por D. Humberto representado
por la Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido por el letrado D. JAVIER LÓPEZ MARHUENDA
contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa NUM000 formulada ante el
Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana frente al acuerdo de derivación de
responsabilidad subsidiaria del recurrente en su condición de administrador único de la mercantil BALLESTER
AYUSO E HIJO SL ampliado expresamente a la Resolución desestimatoria de 25-10-2016, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto se anule la derivación de responsabilidad subsidiaria impuesta al recurrente por los motivos expresados en la demanda, con expresa condena en costas a la administración si se opusiese.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa NUM000 formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del recurrente en su condición de administrador único de la mercantil BALLESTER AYUSO E HIJO SL ampliado expresamente a la Resolución desestimatoria de 25-10-2016.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1. En primer lugar ,y en relación con la duración de las actuaciones inspectoras refiere que, en el expediente administrativo se indica que, con relación a las actas tributarias extendidas, tanto por el concepto IS como IVA, la duración de las mismas se ha extendido durante 497 días desde su inicio el 23-3-2012 hasta su resolución el 2-8-2013, sin que se deben computar un total de 237 días por tratarse de dilaciones imputables al recurrente.

Rechaza el recurrente ,con reproducción de una Sentencia del TS, que cualquier cuestión pueda ser motivo de dilación indebida como pueda ser el requerimiento para presentar algún tipo de documentación bancaria, cuando dicha documentación no es de especial relevancia y se puede obtener a través de la contabilidad aportada y asimismo refiere que a pesar de ser firmes tales liquidaciones nada obsta la impugnación por el recurrente del plazo de duración de las actuaciones al haber tenido conocimiento del expediente a través del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado.

2. En segundo lugar y en cuanto a la declaración de fallido considera que la administración ha obviado, una serie de premisas que deben conducir a la anulación de la declaración de responsabilidad y en concreto el documento de constitución de la sociedad el 23-1-2007 y el poder general otorgado a favor del Sr.

Humberto quién ostentaba, a su vez, un 75% de participación en la mercantil.

Considera el recurrente que se incumple lo dispuesto por el art. 41.5 de la LGT puesto que la administración en ningún momento ha iniciado procedimiento alguno frente al responsable solidario, conociendo que lo era y sin agotar el procedimiento de responsabilidad solidaria inicia el de derivación de la responsabilidad subsidiaria que necesariamente deberá ser un paso posterior al anterior.

Igualmente entiende que, en relación con la declaración de fallido se han incumplido los criterios que derivan de la necesidad de búsqueda de bienes del deudor principal sin que tampoco conste en el expediente los intentos de cobro que dice haber realizado y por ello considera que la declaración de fallido es meramente formal y que no se ha cumplido con la necesidad de declarar la responsabilidad solidaria previa.

3. En tercer lugar se cuestiona la motivación de la derivación de responsabilidad de conformidad con lo previsto por el art. 40.1 párrafo primero de la LGT y resultando que, en el presente supuesto se ha motivado la responsabilidad del recurrente como objetiva sin motivar, en ningún caso, cual es la culpabilidad subjetiva de éste en los hechos que se le atribuyen, circunstancias todas ellas que deben dar lugar a la anulación de la derivación de responsabilidad impugnada.



TERCERO.-La Administración demandada se opone contestando a cada uno de los motivos de impugnación formulados en los siguientes términos: 1. En relación con el primer motivo de impugnación formulado relativo a la prescripción de las actuaciones inspectoras al haber excedido del plazo de un año la duración del procedimiento inspector refiere la demandada que quedan debidamente acreditado que los motivos de dilación son imputables al deudor principal debido a aplazamientos solicitados por éste y que por ello el procedimiento finalizó dentro de plazo.

En todo caso, prosigue, las actas de IVA e IS y las sanciones imputadas se dictaron con la conformidad de la obligada tributaria sin que por ello puedan discutirse en el presente procedimiento las dilaciones cometidas salvo que se acredite que se produjo un error de hecho.

2. En segundo lugar y en cuanto al no haber sido declarada previamente la responsabilidad solidaria respecto del administrador de hecho prosigue la demandada afirmando que no consta, en el expediente seguido, la existencia del susodicho administrador de hecho y en cuanto a la declaración de fallido, tampoco consta en el expediente administrativo los bienes de los que pueda ser titular la deudora para hacer frente al pago de las deudas, se rechaza por último la ausencia de motivación remitiéndose al acuerdo impugnado y concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Procede abordar, en primer lugar, la cuestión relativa a las dilaciones imputables al obligado tributario durante la tramitación del procedimiento inspector y ello por cuanto que desde el inicio del mismo, el 23-3-2012 hasta su resolución, el 2-8-2013 han transcurrido un total de 497 días de los cuales, 237 días son calificados como dilaciones imputables al obligado tributario y dilaciones que éste a su vez niega en los siguientes términos: .- Rechaza que el primer aplazamiento solicitado por éste tuviera una duración desde el 10-4 al 17-4-2012, pues según refiere él únicamente solicitó el aplazamiento hasta el día 13-4.

.-Rechaza, en segundo lugar los 27 días que se le imputan desde el 17-4-12 al 14-5-12 para completar documentación aceptando, de dicho periodo, únicamente un total de 17 días.

.-Rechaza, en tercer lugar, el periodo que se le imputa desde el 18-5-12 hasta el 15-6-12, y de los 18 días de dilación únicamente acepta 8 días.

.- En último lugar rechaza la dilación que se le imputa desde el 12-5-12 al 24-9-12, un total de 104 días y considera que dicho periodo no se le tiene que atribuir, invocando, en sustento de sus pretensiones, distintos pronunciamientos de la Sala en materia de dilaciones.

Al respecto de estas alegaciones es pertinente recordar el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.

Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios.

Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.



QUINTO: En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria con dicho procedimiento inspector culmina, si bien, dicha nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.

Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la liquidación del IVA 2007 a 2010 y del Impuesto de sociedades por los mismos periodos y en consecuencia, el dies a quo de la prescripción del derecho a liquidar la deuda del primer ejercicio, en materia de IVA es el siguiente al 30-1-2008 y en materia de sociedades el siguiente al 30-6-2008 de manera que, en el supuesto de aceptar las dilaciones parte de la deuda reclamada se encontraría prescrita siendo necesario, para ello,la no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT )de ningún acto con virtualidad interruptoria para que se considere prescrito el derecho a liquidar la deuda que tratamos.

En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguiente interposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a lo razonado en nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la cual expresamente nos remitimos.

En este punto hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial en la materia.

El examen de la misma revela el carácter unánime que tiene la consideración relativa a que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( la STS de 28.1.2011 ), de manera que no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 8.10.2012 ); esto es, como señala la STS de 21.2.2013 , al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico, pues no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida que hurta elementos relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

No solo eso, sino que incluso la Audiencia Nacional ha venido a exigir que esa afectación a la marcha del procedimiento inspector tenga que venir expresamente motivada en el acuerdo de liquidación ( SAN de 8.11.2012 ), criterio éste que -si bien no siempre- sí parece ser acogido en alguna STS (como las SSTS 4.4.2017 y 11.12.2017 ).

Pues bien, en relación con todo ello, el criterio actual que mantiene esta Sala (partiendo de que la dilación imputada por retraso en la aportación de la documentación requiere necesariamente, para que el período de que se trata pueda ser excluido del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, la afectación al normal discurrir de las mismas) es el de que tal afectación debe venir justificada por la Administración que imputa la dilación, lo que deberá efectuarse -normalmente- en el acuerdo de liquidación, si bien sin la posibilidad de excluir que, de la relación del acuerdo de liquidación con la información contenida en las diligencias respectivas, pueda resultar tal conclusión de incidencia en el procedimiento inspector y sin que tampoco podamos descartar, al menos a priori , que la justificación del perjuicio al desarrollo de las actuaciones inspectoras pueda ser proporcionada -incluso en sede judicial- sobre la base de datos concretos, suficientemente especificados y que revelen con evidencia que el retraso en la aportación de documentación incidió en el normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras.

En el caso enjuiciado la actora concreta su impugnación en el rechazo de cuatro de las dilaciones que se le imputan por parte de la Inspección referidas a al primer aplazamiento solicitado desde el 10-4 al 17-4-2012, del que solo admite 3 días frente a los 7 que se le imputan, rechazando en segundo lugar los 27 días que se le imputan desde el 17-4-12 al 14-5-12 de los que solo admite 17 días, en tercer lugar, aceptando únicamente 8 días de dilación de los 18 que se le imputan desde el 18-5-12 hasta el 15-6-12, y rechazando por último la dilación que se le imputa desde el 12-5-12 al 24-9-12, un total de 104 días al considerar que dicho periodo no se le tiene que atribuir.

Hemos comprobar, por tanto, si la amplia duración del procedimiento es reprochable a la entidad investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

Pues bien, examinadas las diligencias obrantes en el expediente administrativo observamos que ocho de ellas son por aplazamientos solicitados por la actora y otras tres lo son por aportar la documentación de la que había sido previamente requerida incompleta resultando, además que en cuanto a los aplazamientos que rechaza y, en concreto, el que se le imputa de 104 días consta en la diligencia n.º 5 que es plenamente imputable al obligado tributario dicho aplazamiento pues citado para comparecer el 12-6-2012 remitió un correo el 19-6 solicitando aplazamiento de actuaciones y solicitando nueva fecha y por fijada la misma para el 12-9-12 se solicitó un nuevo aplazamiento siendo fijada nueva fecha el 19-9, fecha en la que se solicitó un tercer aplazamiento hasta el 24-9-2012.

Es por ello que dicha dilación de 124 días es plenamente imputable al obligado tributario al solicitar tales aplazamientos y por ello no constando en ningún caso que las dilaciones puedan imputarse a la administración procede rechazar sin más este primer motivo de impugnación.

Hay recordar que 'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí no se ha dado por la Inspección Tributaria; más bien, ésta se hubo acomodado a un ritmo procedimental que no es el establecido por la ley.

Es asimismo pertinente traer aquí la doctrina de la STS de 4-4-2017 , según la cual 'la necesidad de conceder un plazo expreso para aportar la documentación requerida ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es más, la necesidad de conceder un plazo expreso resulta de la propia noción de 'dilación', ya que si no se fija un plazo para aportar la documentación, no puede incurrirse en retraso, y no puede existir dilación.



SEXTO: Entrando en el fondo del recurso planteado se refiere por el recurrente en relación a la declaración de fallido que la administración ha obviado, una serie de premisas,que deben conducir a la anulación de la declaración de responsabilidad y en concreto el documento de constitución de la sociedad el 23-1-2007 y el poder general otorgado a favor del Sr. Humberto quién ostentaba, a su vez, un 75% de participación en la mercantil.

Considera por ello el demandante que se incumple lo dispuesto por el art. 41.5 de la LGT puesto que la administración en ningún momento ha iniciado procedimiento alguno frente al responsable solidario, conociendo que lo era y sin agotar el procedimiento de responsabilidad solidaria inicia el de derivación de la responsabilidad subsidiaria que necesariamente deberá ser un paso posterior al anterior.

Igualmente entiende que, en relación con la declaración de fallido se han incumplido los criterios que derivan de la necesidad de búsqueda de bienes del deudor principal sin que tampoco conste en el expediente los intentos de cobro que dice haber realizado y por ello considera que la declaración de fallido es meramente formal y que no se ha cumplido con la necesidad de declarar la responsabilidad solidaria previa.

Por lo que a la improcedencia de declaración de fallido se refiere, la parte actora alega que había otros sucesores o posibles responsables solidarios de la empresa al contar, ésta,con un administrador de hecho que contaba con el 75% de la participación de la mercantil.

En este sentido si acudimos al expediente consta que en fecha 13-12-2013 se dicta acuerdo de declaración de fallido, constando además la baja de la mercantil en el IAE por fin de la actividad por lo que se inicia el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT por las actas referidas al IVA y al Impuesto de sociedades.

El recurrente presenta alegaciones dictándose acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria sin que conste, de la documentación aportada la existencia de otros socio que puedan dar lugar a la pretendida declaración de responsabilidad solidaria más allá de la persona del administrador único. a los socios, por lo que para el resto no existen responsables solidarios.

Pues bien, frente a ello debemos partir del contenido del artículo 43. 1 b) de la LGT , que señala lo siguiente: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.' Conforme a lo dispuesto en la normativa mercantil, artículos 362 y siguientes del RD Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Ca pital, que regula las actuaciones que deben realizarse ante una situación de crisis empresarial o abandono voluntario de la actividad, para salvaguardar los intereses de terceros de buena fe, una vez ha cesado en el ejercicio de su actividad, la disolución de la sociedad no es discrecional, sino que es una decisión necesaria que ha de adoptarse por el órgano de administración, que ante una sociedad en crisis debe, o promover un procedimiento concursal para que se respeten los derechos de los acreedores o bien promover la disolución de la sociedad.

En este sentido es doctrina de esta Sala declarada,entre otras en Sentencias n.º 652/18 de 27 de junio de 2018 o de 5 de diciembre de 2017 la siguiente: En síntesis, los requisitos que justifican la derivación de responsabilidad subsidiaria en el supuesto examinado son los siguientes: a) existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica y no prescritas; b) cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad; c) concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación de cese; d) incumplimiento culpable por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción, y e) declaración de fallido de la sociedad.

En este caso resulta reprochable al administrador no haber adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad material bajo la apariencia formal de funcionamiento, en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello participe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, el administrador no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantos configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.

Todo ello determina la íntegra desestimación de la demanda.'] Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado y en aras a la unidad de doctrina procede desestimar, sin más, este segundo motivo de impugnación.

SÉPTIMO: Igual suerte desestimaría debe correr el último de los motivos esgrimidos referidos al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. En efecto, la parte actora alega falta de motivación, pues la administración, según se dice, se ha limitado a copiar las actas de conformidad, sin que exista el enlace precio entre el supuesto de hecho y el supuesto legal.

Sobre esta cuestión, podemos señalar que nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 85/2006 FJ 3), ya anticipó la naturaleza sancionadora de esta clase de responsabilidad subsidiaria al señalar que, en la medida que esta derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse que las cantidades reclamadas a éstos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora.

La propia LGT ha venido a reconocer que estamos en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art. 182 , precepto que se integra en el capítulo II -que lleva por rúbrica 'Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias'- del título IV -que regula 'La potestad sancionadora'.

Si examinamos el acuerdo objeto de recurso, tras exponer los aspectos formales de la resolución, en los aspectos materiales analiza los tres requisitos para exigir la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 43.1.a) LGT , siendo desarrollados todos ellos de manera explicativa, describiendo la posición del recurrente en su condición de administrador de la mercantil y la firmeza de las actas de conformidad suscritas por éste en su día basta una mera lectura del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria para constatar que el mismo se encuentra suficientemente motivado, expresando las razones y motivos que determinan dicha imputación.

La desestimación de todos lo motivos de impugnación expresados debe conllevar sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO - En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por derechos de letrado .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto representado por la Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido por el letrado D. JAVIER LÓPEZ MARHUENDA contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa NUM000 formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del recurrente en su condición de administrador único de la mercantil BALLESTER AYUSO E HIJO SL ampliado expresamente a la Resolución desestimatoria de 25-10-2016, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

2.- Con expresa imposición de costas en los términos declarados en el Fdº 8 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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