Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1218/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 128/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 1218/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020101191
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8403
Núm. Roj: STSJ M 8403:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0001426
Procedimiento Ordinario 128/2019 N
Demandante:D./Dña. Ambrosio
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1218/2020
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 128/2019 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Ambrosio, dirigido contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2019 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017 (BOE nº 97, de 24 de abril de 2017), para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, de la Policía Nacional, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.
Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se acordara la estimación del recurso.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Terminada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticuatro de junio de 2020, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución Recurrida.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2019 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, (BOE nº 97, de 24 de abril de 2017), para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, de la Policía Nacional, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.
La resolución desestimatoria del recurso de alzada contra el citado acuerdo desestima la pretensión del recurrente, en síntesis, con la siguiente argumentación:
'SEXTO.- Examinado el expediente, consta en el ordinal tercero del Acta de reunión del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica, de fecha 26 de abril de 2018, lo siguiente: 'Para valorar las entrevistas personales se consideran los factores previos aprobados por el Tribunal en reunión celebrada el 15 de diciembre de 2017, a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica y que son los siguientes: SOCIALIZACIÓN, COMUNICACIÓN, MOTIVACIÓN, RASGOS PERSONALIDAD, RASGOS CLÍNICOS Y CUALIDADES PROFESIONALES, según figuran en las base de la Convocatoria.
Durante las entrevistas el miembro del Tribunal y el asesor psicólogo interviniente en las mismas otorgaron la calificación a cada opositor con los conceptos de 'ADECUADO' o 'MENOS ADECUADO' en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como calificación global de la entrevista, considerándose ADECUADOS, a los que obtuvieron la puntuación máxima de 60 puntos.
Igualmente de acuerdo con dicho informe de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, aprobado por el Tribunal en reunión celebrada el 8 de marzo del presente, cuando se le considera MENOS ADECUADO se le detraen los puntos aprobados por el tribunal en cada uno de los factores y subfactores por los que se consideran MENOS ADECUADOS, obteniendo la puntuación final de la entrevista, lográndose de esta forma una distribución objetiva de los candidatos, basándose en esta puntuación total.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la base 6.1.3 apartado b) de_ _la convocatoria, la calificación de la parte b) de la tercera prueba será de 'apto' ''o 'no apto', tras diversas intervenciones el Tribunal acuerda declarar aptos en la parte.b) de la tercera prueba (entrevista personal) a todos aquellos aspirantes que optaron, tanto a las plazas reservadas a militares profesionales de tropa y marinería, como a los que optaron por oposición libre, que estén calificados con 60 puntos en el cómputo de los factores evaluados en la entrevista personal.
En consecuencia, de los 4.527 opositores que comparecieron a la entrevista personal, de los que 33 de ellos concurren a las plazas reservadas para militares profesionales y reúnen todos los requisitos, resultan APTOS un total de 3.369, y 24 respectivamente, resultando el resto NO APTOS.
En ANEXO VI a la presente se adjunta la relación de los 4.528 opositores con la puntuación obtenida por cada uno de ellos en la entrevista personal [...]
Igualmente en ANEXO VII, se adjuntan los 1.159 opositores que resultan NO APTOS en la entrevista personal al no obtener la puntuación requerida, con indicación de la obtenida por cada uno de ellos [...]
En ANEXO VIII, se adjuntan los 3.369 opositores que resultan APTOS en la entrevista personal y son convocados a la realización de la parte c) de la tercera prueba (test psicotécnicos).'
Consta asimismo, en el Anexo VII de la citada Acta, que el Sr. Ambrosio, con número de opositor (...), obtuvo una puntuación de Cincuenta y cuatro (54) puntos, en la valoración que hizo el Tribunal de los factores de personalidad anteriormente expresados, figurando, consecuentemente, como NO APTO.
SÉTIMO.- Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución impugnada, (...) de la lectura exhaustiva de lo expuesto en el Acta de reunión del Tribunal Calificador de fecha 26 de abril de 2018, transcrita ut supra, en esta instancia se concluye que existe suficiente motivación para sustentar el contenido de la Resolución impugnada.(...)
La 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación' es una presunción 'iuris tantum', de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita error de hecho, o la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume del órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, pues el Tribunal Calificador, en uso de sus facultades, entendió, en base a los criterios que constan en la base 6.1.3.b) de la convocatoria, que el Sr. Ambrosio no alcanzaba la puntuación mínima establecida para ser considerado apto en la tercera prueba, parte b) (entrevista personal), lo que constituye causa de exclusión del recurrente del proceso selectivo para ingreso en la Policía Nacional.
Dicho todo lo anterior, el Tribunal Calificador, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan las bases de la convocatoria, determinó que de todos los aspirantes que realizaron la prueba de entrevista personal, pasaran los que obtuvieron una mayor calificación en la misma, acordando, conforme consta en el ya citado ordinal tercero del Acta de reunión del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018, que sólo aquellos que hubieran obtenido una puntuación de SESENTA (60) puntos en la citada prueba, obtuvieran la calificación de apto en la misma, y con ello, se convocara a los opositores aptos para la realización de los test psicotécnicos.
OCTAVO.- Por último, el recurrente debe tener presente que al tomar la convocatoria publicada mediante la Resolución ya citada, conociendo y consintiendo las bases de la convocatoria por la que se rigen los procesos selectivos de la Policía Nacional, decidiendo someterse libremente a lo en ellas dispuesto, no puede pretender ahora que por el hecho de que el resultado obtenido haya sido contrario a sus expectativas, y por tanto desfavorable, sean modificadas las normas del proceso de selección, ya que en caso de acceder a tal pretensión se produciría una vulneración del Ordenamiento Jurídico al conculcarse el Principio de Legalidad, y por otra parte verse afectado el Principio de Igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución, por lo que tal solicitud sería inadmisible por improcedente.
Así pues, a la vista de cuanto antecede, y en concordancia con el informe elaborado por la Sección de Asuntos Jurídicos de la División de Formación y Perfeccionamiento de este Centro Directivo, no puede sino concluirse con la inexistencia de términos hábiles que permitan acoger el recurso interpuesto, sin que las alegaciones que en esta vía se formulan, puedan tener aceptación en orden a desvirtuar el fundamento y Acuerdo que se recurre, modificando la situación de exclusión del aspirante.'
SEGUNDO.- Alegaciones del recurrente.
Pretende la parte recurrente la anulación de las Resoluciones impugnadas, que supusieron su exclusión del proceso selectivo, por considerar que las mismas no se ajustan a Derecho, argumentando la falta de motivación del acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal. Pone de relieve, en síntesis, que en la convocatoria no se hace referencia alguna a la existencia de una puntuación mínima que haya de alcanzarse para que se entienda superada esta prueba, ni un sistema de calificación determinado y que si aparece referido en relación con otras pruebas. En el mismo sentido, alega que ni en la resolución recurrida, ni el expediente administrativo, se indica el desglose de cómo se hubieran alcanzado los 54 puntos otorgados al recurrente, ni cuales fueron los puntos iniciales de partida, ni cuántos puntos se habrían detraído al mismo, ni el motivo de esa detracción concreta y no otra, ni las causas detalladas de la detracción de cada punto, ni porque con esa puntuación y sobre un máximo de 60 puntos posibles se considera no apto al recurrente, cuando parecería que obtener 54 de 60 puntos máximos posibles podría resultar una nota de sobresaliente, equivalente a un 9 sobre 10. Que no consta tampoco en la resolución, ni en los informes incorporados al expediente referencia alguna a los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores de socialización, comunicación motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos v cualidades profesionales, que según el apartado 6.1.3.b) de la convocatoria, se habrían de investigar en la entrevista personal, ni las puntuaciones otorgadas al recurrente en cada uno de los mismos ni se indican las fórmulas o puntuaciones parciales alcanzadas por el opositor en la prueba y que sirvieran para puntuar al mismo con los puntos otorgados. Refiere que ninguno de los motivos indicados en el Informe Técnico de evaluación de la entrevista, resultan relevantes para declarar al recurrente no apto en la entrevista personal, no indicándose, ni quién ha efectuado las supuestas evaluaciones de competencias, ni qué titulaciones tiene su emisor, ni por qué motivo está legitimado para su emisión, ni cuál es su especialidad en el campo de la psicología, extremos estos que considera suficientes para fundamentar la anulación de la resolución impugnada. Pone de relieve que en el expediente no consta documento alguno en el que se recojan las puntuaciones obtenidas por el recurrente, ni los resultados de los test y Biodata escritos realizados por el recurrente, ni se aportan estos, ni su valoración por lo que no existe elemento de prueba en el que se pueda sustentar la resolución ahora impugnada y que adolecería, claramente, de un soporte probatorio suficiente como para resultar susceptible de privar al recurrente de su derecho a ocupar plaza de alumno de la Escuela Nacional de Policía, en la categoría de Policía, del Cuerpo de Policía Nacional. A mayor abundamiento, alega que el recurrente ha superado la entrevista personal en la siguiente convocatoria (11/04/2018), resultando apto en la entrevista personal (60 puntos), lo cual, estima, da una idea de la arbitrariedad del resultado otorgado en la resolución impugnada, por cuanto que los rasgos de la personalidad de un individuo adulto resulta manifiestamente imposible que cambien de un año para otro. Es por ello que considera que el argumento esgrimido en el informe en el que toma su fundamento la resolución impugnada, vulnera los principios de mérito y capacidad de acceso a la función pública.
Al objeto de acreditar la aptitud psicológica del actor para su acceso al empleo de Policía del Cuerpo de Policía Nacional, el demandante ha aportado prueba pericial, cuyo resultado, a su juicio, sin ningún lugar a dudas, acredita la misma.
Termina suplicando se dicte 'Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde:
'Reconocer el derecho del recurrente a que una vez declarado apto en la prueba de entrevista, se proceda a realizarle los correspondientes test psicotécnicos, con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió el actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.
Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en las Bases de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el periodo práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente 'Curso de Formación' y del 'Módulo de Formación Práctica'.
Caso de superar este periodo, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con liquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal.'
TERCERO. Alegaciones de la Administración demanda.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el Tribunal Calificador se atuvo a las bases de la convocatoria, en cuya aplicación adoptó el acuerdo sobre los criterios para la valoración de la prueba de entrevista personal considerando los factores previos aprobados por el propio Tribunal; la consideración como no apto del actor obedece al criterio técnico y motivado del Tribunal, que goza de presunción de acierto. Sostiene la motivación del acto recurrido por cuanto alega, el resultado de 'no apto' del recurrente en la prueba de la entrevista obedeció a la valoración dada a la misma por el Tribunal de Selección y que se explicita en el informe técnico del referido Tribunal que figura en el expediente administrativo, permitiendo conocer al recurrente razones por las que fue declarado 'no apto' en la prueba eliminatoria de le entrevista.
CUARTO. - Antecedentes fácticos
Expuestas las posiciones de las partes, consideramos conveniente hacer una referencia a los antecedentes fácticos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas, y que en síntesis, son los siguientes:
.- El recurrente participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017 (BOE nº 97, de 24 de abril de 2017), para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, de la Policía Nacional.
.- El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de 'Oposición', que, a su vez, constaba de una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de 'aptitud física', una Segunda, de 'conocimientos y ortografía', y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), 'reconocimiento médico', una parte b), ' entrevista personal' y una parte c) 'test psicotécnicos'.
.- La entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 18 de Abril de 2017, se configuraba de la siguiente manera: 'Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un 'curriculum vitae' por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. La calificación de la parte b) será de apto o no apto'
.- Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, el recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado 'no apto', en la parte b) de la Tercera Prueba, ' entrevista personal', por el Tribunal encargado de llevarla a cabo.
.- Según consta en el 'Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal' unido a las actuaciones, el hoy actor realizó dicha entrevista el día 8 de febrero de 2018 y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un Asesor Psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
.- Esta valoración supuso otorgar al recurrente una puntuación desfavorable (54 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en el factor 'Motivación', Subfactor 'Interés' y Factor 'Comunicación', Subfactor 'Tono', siendo el recurrente ,declarado NO APTO en la citada prueba, por lo que fue excluido del proceso selectivo, quedando así reflejado en el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional, de fecha 26 de abril de 2018.
.-Disconforme con la Resolución, el recurrente, interpone recurso de alzada contra el ya citado Acuerdo del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018, en el que alega falta de motivación en la decisión adoptada, considerando que es necesario una mayor justificación técnica y concreta.
.- Dicho recurso de Alzada es desestimado por resolución de fecha 1 de febrero de 2019 de la Dirección General de la Policía que es objeto de presente recuro contencioso-administrativo.
QUINTO.- Cuestión de fondo. Motivación.
Una vez precisados los hechos destacados en el Fundamento de Derecho precedente nuestro examen debe iniciarse recordando que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada. Mejor que acumular citas, pueden verse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la ' entrevista personal').
En palabras de las mencionadas Sentencias, 'faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.
En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la ' entrevista personal',- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un 'curriculum vitae' por el opositor, siendo tras la realización de los mismos, y a partir lógicamente de los resultados obtenidos previamente, donde se han de investigar los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales a que hacen referencia las Bases de la Convocatoria.
Es decir, la prueba de la ' entrevista personal' se persigue, por consiguiente, una evaluación psicológica de determinados factores, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la ' entrevista personal' se efectúa tras la realización de un 'test de personalidad' y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.
En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración lo único que aparece respecto de la cuestión planteada es el 'Informe Técnico de Evaluación' emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, como ya pusimos de relieve que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (54 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos) en el factor 'Motivación', Subfactor 'Interés' y Factor 'Comunicación', Subfactor 'Tono'.
Pues bien, a la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos que ni en el Expediente Administrativo, ni tampoco en la documentación remitida por la Administración en fase probatoria, aparecen todas las preguntas que en la entrevista fueron formuladas al recurrente, solo algunas, no consta grabación alguna de la entrevista, actuación que sin duda hubiera sido esclarecedora y que no impedían las Bases de la Convocatoria. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección sólo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además de meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.
Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la ' Entrevista Personal' realizada por el recurrente en 54 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada ' entrevista personal'.
La prueba de la ' entrevista personal' de la Fase de Oposición del proceso selectivo que nos ocupa constaba de dos partes, como ya hemos observado, y se dirigía a determinar la personalidad y evaluar las aptitudes del candidato para el desempeño de la función policial. En una primera parte de la prueba, a través de un cuestionario de información biográfica y/o un 'curriculum vitae' y un test de personalidad, se pondera la aptitud y la personalidad y, en la ' entrevista personal' (segunda parte de la prueba) se indagan determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), 'porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el Informe Pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.
En dicho Informe, emitido con fecha de 2 de julio de 2019, por las peritos Dª Custodia, y D' Dulce, Psicólogas Industriales, con el fin de reflejar y constatar aspectos referentes a las cualidades/aptitudes del opositor en aras de desarrollar y adquirir las habilidades requeridas para la práctica policial, en particular sus habilidades y capacidades comunicativas, motivacionales y de rasgos de personalidad, y tras un estudio exhaustivo y pormenorizado del mismo, termina exponiendo como conclusiones lo siguiente:
'-V.II.- VALORACIÓN DE RESULTADOS PRUEBAS COMUNICACIÓN
(...)
16 PF-5
En primer lugar, se hace constar que la puntuación del factor 'Manipulación de la imagen' se encuentra dentro de los baremos correctos, por lo que la prueba puede considerarse fiable.
El sujeto obtiene adecuadas puntuaciones en Rasgos relevantes para el óptimo desempeño del puesto de trabajo al que opta.
Es destacable que un número elevado o bajo en Decatipo, no significa mejor o peor adecuación, ya que es necesario ver interpretación concreta de cada factor:
* 'Afabilidad' el candidato obtiene decatipo 4. Lo que indica que es una persona con una ligera tendencia a ser Introvertido, sin que constituya un dato relevante o incapacitante para el puesto al que opta.
* 'Razonamiento' el sujeto obtiene un Decatipo 6, lo que indica ser una persona de pensamiento abstracto e inteligencia por encima de la media. Con buena capacidad para los estudios, rápido en la 19
* comprensión y aprendizaje de las ideas. Aunque no es un rasgo de personalidad, sí constituye un estilo cognitivo que modera el resto de los rasgos.
* 'Estabilidad' (Decatipo 5), lo que implica estabilidad emocional, capacidad de adaptación al ambiente que le rodea. Indica realismo, madurez y equilibrio emocional, a la vez que supone capacidad para mantener sólida la moral de un grupo.
* 'Dominancia' (Decatipo 5) indica que es una persona con disposición media a dominar, por lo que no le costará someterse a la autoridad.
* 'Privacidad' (Decatipo 5) Tendencia a la naturalidad, extrovertido y sociable en un grado adecuado. No es una persona muy reservada, sino que se sitúa en la media.
* 'Aprensión' (Decatipo 3), lo que implica seguridad en sí mismo y satisfacción personal, se siente aceptado en situaciones grupales.
* Finalmente en la dimensión global 'Extraversión', el sujeto obtiene Decatipo 4. Este rasgo de personalidad se caracteriza por la ligera tendencia a la Introversión, aunque no invalida sus relaciones interpersonales o su orientación a las personas, ya que no es necesario ser especialmente extrovertido para el ejercicio del puesto de Policía Nacional.
MSCEIT - Inteligencia Emocional
(...)
20
Se exponen los resultados obtenidos en las pruebas realizadas, con expresión cuantitativa y cualitativa de aquellos ítems significativos para definir la competencia de 'Habilidades de Comunicación' :
* D. Ambrosio obtiene una puntuación Global en Inteligencia Emocional de 115, lo que le cualifica como ' Muy competente'
Es importante entender que la capacidad para comprender y manejar las emociones con éxito implica ser consciente, aceptar y controlar las emociones en la solución de problemas. Manejar las emociones supone regular las propias y las de los demás, lo que hace referencia a ser capaz de controlar las emociones de los otros y autocontrolar las propias para adoptar decisiones adecuadas, mediante la integración de racionalidad y emociones en los momentos de tensión.
La Inteligencia emocional es una de las competencias básicas en la gestión de incidentes críticos en cualquier ámbito y más aún en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Implica tener habilidades de comunicación y de relación interpersonal.
COMPETEA
La característica principal de las competencias es que suponen un criterio predictivo de la conducta, integrando: aptitudes, rasgos de personalidad, actitudes y conocimientos adquiridos, para cumplir bien una misión compleja en el marco de la organización
En primer lugar, se hace constar que la puntuación del factor Sinceridad se encuentra dentro de los baremos correctos, por lo que la prueba puede considerarse fiable.
En los Niveles competenciales en el 'Área Interpersonal' (De 0 a 4) se obtienen los siguientes datos:
* Comunicación (Nivel 4. Punto fuerte). Adecúa su estilo y forma de comunicarse en función del contexto y de las audiencias, mostrando flexibilidad para expresar y captar los elementos verbales y no 21
* verbales que facilitan una comunicación efectiva, clara y convincente.
* Establecimiento de relaciones (Nivel 4. Punto fuerte). Busca y crea de forma provechosa nuevas relaciones personales y profesionales dentro y fuera de su contexto laboral.
* Negociación (Nivel 4. Punto fuerte). Manifiesta una habilidad negociadora en contextos conflictivos, resolviendo los bloqueos, llegando a consensos y otorgando las concesiones necesarias para lograr las metas.
* Influencia (Nivel 4. Punto fuerte) Anticipa y prevé las posibles formas de influir o impactar en las más variadas situaciones, desplegando diferentes y legítimos recursos para obtener los efetos previstos.
* Trabajo en equipo- (Nivel 4. Punto fuerte). Persona que potencia un alto rendimiento del equipo, manteniendo a los miembros motivados hacia el logro de objetivos comunes y fomentando un buen clima y espíritu cooperativo.
Obtiene por tanto las máximas puntuaciones en todos los factores que miden Competencias Comunicativas.
-V. III. VALORACIÓN RESULTADOS PRUEBAS MOTIVACIÓN
(...)
En este sentido se exponen resultados de pruebas para la medición de la motivación, a través de competencias directas y otras altamente correlacionadas y sin las que la Automotivación no estaría presente, resaltando que en todas ellas el candidato obtiene puntuaciones elevadas:
COMPETEA:
La característica principal de las competencias es que suponen un criterio predictivo de la conducta, integrando: aptitudes, rasgos de personalidad, actitudes y conocimientos adquiridos, para cumplir bien una misión compleja en el marco de la organización
En primer lugar, se hace constar que la puntuación del factor Sinceridad se encuentra dentro de los baremos correctos, por lo que la prueba puede considerarse fiable.
A continuación se exponen los resultados del candidato:
* Autocontrol y estabilidad emocional (Nivel 4. Punto fuerte) Se muestra tranquilo y afronta con eficacia las situaciones inesperadas y hostiles, evitando las manifestaciones que son poco constructivas para la resolución de los problemas.
* Confianza/seguridad en sí mismo (Nivel 4. Punto fuerte) Busca activamente nuevas responsabilidades que le hagan enfrentarse a retos o desafíos en los que poner a prueba sus capacidades incluso en situaciones adversas.
* 23
* Resistencia a la adversidad (Nivel 4. Punto fuerte) Analiza y valora con calma y entereza las situaciones contrarias para superar los obstáculos en los más variados contextos
* Orientación a resultados (Nivel 3. Punto alto) Se marca metas y objetivos exigentes y trata de alcanzarlos mejorando el rendimiento, la eficacia o el sistema de trabajo y superando los estándares habituales.
* Trabajo en equipo (Nivel 4. Punto fuerte) Potencia un rendimiento alto del equipo y mantiene a los miembros motivados hacia el logro de objetivos comunes fomentando un buen clima y espíritu cooperativo.
* Toma de decisiones (Nivel 4. Punto fuerte) Dispone de una amplia gama de recursos para tomar decisiones en situaciones complejas o sin información previa, mostrando una actitud resolutiva con las acciones y responsable con los riesgos.
* Orientación al cliente/usuario (Nivel 4. Punto fuerte). Definido como 'el grado en el que se involucra con el usuario del servicio prestado, atendiendo a sus necesidades, ofreciéndole soluciones para satisfacer sus expectativas'
* Planificación y organización (Nivel 4. Punto fuerte).Anticipa y evalúa los momentos clave en las distintas etapas de un plan de acción para prever los resultados globales de la organización.
Resaltamos nuevamente que numerosos estudios avalan la correlación positiva entre motivación de logro y las competencias anteriormente expuestas.
MSCEIT - Inteligencia Emocional
Recordemos que la Inteligencia Emocional es un concepto amplio que está integrada por 5 competencias: Autoconocimiento, Empatía, Autocontrol, Motivación y Habilidades sociales. De manera que incorpora de forma específica la Motivación.
Se exponen los resultados obtenidos en las pruebas realizadas, con expresión cuantitativa y cualitativa de aquellos ítems significativos para definir la competencia de 'Motivación':
* 24
* D. Ambrosio obtiene una puntuación Global en Inteligencia Emocional de 115, lo que le cualifica como 'Muy competente'
No existe dispersión, lo que implica que el sujeto es consistente y obtiene elevadas puntuaciones en todos los factores, no existiendo ningún 'Aspecto a desarrollar' o que 'Necesite mejorar'
(...)
Adicionalmente es esencial considerar que el candidato ha compatibilizado su trabajo con la preparación de la Oposición en siete años consecutivos, lo que acredita una conducta de motivación, disciplina y perseverancia elevadas.
En definitiva D. Ambrosio presenta un perfil adecuado al puesto según las pruebas efectuadas.
En Razonamiento, que supone capacidad de análisis, lógica y disposición al aprendizaje, obtiene un decatipo 6. Aunque no se trata propiamente de un Rasgo de Personalidad es una competencia que influye positivamente en el desempeño de competencias.
En el factor Área Interpersonal del Competea (Comunicación, Establecimiento de relaciones, Negociación, Influencia y Trabajo en equipo) obtiene puntuaciones máximas, no existiendo ningún valor deficitario.
Por otro lado, obtiene la calificación de 'Muy Competente' en Inteligencia Emocional, factor integrado por Autoconocimiento, Autocontrol, Motivación, Empatía y Relaciones interpersonales, sin que exista ningún elemento que necesite mejorar.
Consideramos por tanto que su elevada Inteligencia Emocional, Habilidad de comunicación/negociación/mediación y Seguridad en sí mismo y Tolerancia a la adversidad, que implican la moderación de las emociones y el pausado análisis y valoración de las situaciones adversas para superar dificultades y obstáculos en los más variados contextos, le cualifican para adaptarse a distintas situaciones complicadas, controlando dificultades y cumpliendo su deber.
Por otro lado las pruebas de 'Rasgos de Personalidad' realizadas muestran en el área 'Intrapersonal' una persona con 'Estabilidad emocional', a la vez que un buen 'Autocontrol' y 'Tolerancia a la frustración', con 'Seguridad en sí mismo' y orientado a objetivos, pero teniendo en cuenta a las personas implicadas. Su ligera tendencia a la Introversión no implica que exista déficit en habilidades de comunicación, ya que una ligera timidez no implica carencia alguna en cuanto a habilidades sociales.
En definitiva, podemos concluir, como resumen de las pruebas practicadas, que el candidato tiene un perfil de Alta motivación, con destacables 'Habilidades de Comunicación e Inteligencia Emocional' que harán viable un excelente trabajo en equipo. Es igualmente una persona con 'Tolerancia a la frustración y adversidad' y con notable 'Autocontrol', competencias imprescindibles en la práctica de la labor policial. En cuanto a la organización del trabajo, sus resultados en 'Orientación a resultados, 'Orientación al cliente/usuario' y 'Toma de decisiones' permiten afirmar que el candidato dispone de herramientas más que suficientes para desempeñar el trabajo de policía y resolver potenciales problemas de una forma adecuada.
En relación a la Motivación, entendida como motivación de logro que implica la organización de todos sus recursos para actuar correctamente y alcanzar objetivos concretos, lo que supone impulso, esfuerzo, trabajo sistemático y deseo de lograr el puesto, se pone de manifiesto que tanto el perfil derivado de las pruebas (Orientación a resultados, Capacidad de trabajo, Estabilidad emocional, Toma de decisiones, Organización y, Tolerancia a la frustración) como su conducta de perseverar en la preparación de esta Oposición en siete años sucesivos, compatibilizando su estudio con su trabajo, acreditan suficientemente su alta motivación para el desarrollo de esta profesión. Asimismo obtiene una puntuación de 'Muy Competente' en Inteligencia emocional, competencia no solo transversal y relevante en la 'Motivación', sino que la mide específicamente en su componente 'Automotivación.
Finalmente, hacemos constar que el 14 de marzo de 2019, el Tribunal de la oposición expone de forma más detallada los argumentos en los que se basan para declarar no apto al candidato para el ingreso en la escala de Policía Nacional:
FACTOR: MOTIVACIÓN
SUBFACTOR: INTERÉS
Nivel 1: Muestra poca disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales, le mueven fines y objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión.
Argumento/s: Concurre a esta oposición por imitación de modelos o inducido por personas de su entorno sin que se observe mucha motivación. Posteriormente se añade que no hay una trayectoria académica y laboral que guarde relación con el ámbito policial.
En estas argumentaciones consideramos los siguientes extremos:
* D. Ambrosio se ha presentado desde los 29 años, en 7 ocasiones, por lo que ha tenido que compatibilizar su trabajo con la preparación de las mismas. No se evidencia falta de motivación en su conducta de perseverar.
* Su hermano es Policía Nacional y se identifica y siente atraído por el desempeño de las funciones policiales, sin que ello implique imitación de modelos, aseveración que tiene un carácter especulativo.
* En las bases no se especifica, en ningún momento, la necesidad de mantener una trayectoria académica o laboral específica como elemento decisorio para superar las pruebas.
Por tanto, se concluye, en base a las previas consideraciones, que D. Ambrosio presenta un adecuado perfil profesional para acceder al puesto de Policía Nacional.'
Pues bien, a la vista del referido informe, singularmente detallado y motivado, resultado de la administración de tests y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el 'Informe Técnico de Evaluación' aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dichos Informes conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo parco, genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la personalidad, cualidades profesionales, motivación e información del recurrente no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la ' entrevista personal' de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.
En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - apreciándose que el 'Informe Técnico de Evaluación' aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es, además de parco, en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado.
La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Aunque sí es cierto que el 'Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista ' obrante en el Expediente Administrativo detalla las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante a alguna de las preguntas que le fueron formuladas, referentes a los subfactores investigados, y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa del criterio de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el Expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de tests u otras pruebas objetivas, tampoco registro escrito o grabado del desarrollo de la entrevista, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al hoy recurrente.
La prueba de la ' entrevista personal', debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información. Ahora bien, esta prueba no puede erigirse, como se hizo en el caso analizado, en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio y 'así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia.
Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse', (así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a que tantas veces hemos hecho referencia).
En el hilo argumental destacado en el Fundamento precedente la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado 'apto' en la ' entrevista personal' que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017 (B.O.E. número 97, de 24 de Abril de 2017).
SEXTO.- Alcance de la estimación del recurso.
Tenemos que determinar ahora el alcance de nuestra sentencia más allá de la anulación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba de entrevista personal.
Sucede que el recurrente aparece en la relación de aprobados en la fase de oposición para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por resolución de 11 de abril de 2018. Por ello, no es preciso ya que realice la entrevista personal de la prueba tercera, sino que debe continuar el curso académico de carácter selectivo y el módulo de Formación Práctica correspondientes a la convocatoria en la que ha ingresado y de superar esas fases ser escalafonado con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron la convocatoria de 2017; para ese supuesto, deberán liquidarse las diferencias entre las retribuciones percibidas y las que deberían habérsele abonado de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción de 2017 y con intereses desde el nombramiento como funcionario de carrera.
Al hacer la liquidación habrán de deducirse, en su caso, aquellas cantidades percibidas por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
ÚLTIMO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Ambrosio, dirigido contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2019 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, y anulamos las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, y reconocemos al Sr, Ambrosio el derecho a continuar el proceso selectivo en los términos y con los efectos administrativos y económicos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0128-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0128-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

