Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100169

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2450

Núm. Roj: STSJ AND 2450/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 198/2017
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Sevilla. Recurso numero 603/2015 .
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
DON Leon , asistido por la Sra. Letrada Doña María de los Ángeles Mosqueira Ferreiro, contra la
sentencia de 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número
siete de Sevilla en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 603/2015 , que desestimaba el recurso
contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación por silencio por la Dirección Gerencia del
Hospital Universitario Virgen Macarena de la solicitud formulada por el recurrente en la que interesaba dos
pretensiones distintas consistentes en el descanso compensatorio por las horas de exceso trabajadas en los
años 2011-2014 resultantes de sumar las horas de activación de presencia física a la jornada realizada en
los años citados o en su caso y subsidiariamente su compensación económica mediante el complemento de
atención continuada o en su caso el valor de la hora ordinaria y el derecho del actor a disponer de un descanso
semanal de 35 horas y diario de once horas ininterrumpidas y que se respeten dichos periodos entre la última
presentación de servicios durante las guardias localizadas y el inicio de la siguiente prestación de servicios
en jornada ordinaria; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de la Sra. Letrada de la
Administración sanitaria, que actúa en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número siete de Sevilla se dictó la sentencia ya descrita en el encabezamiento de la presente.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el recurrente, y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO .- Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Según se describe en la demanda el actor es personal fijo de plantilla del SAS con una antigüedad desde 1994, categoría profesional de Enfermero, desempeñando su trabajo en el servicio de Hemodinámica del Hospital Universitario Virgen Macarena, adscrito al turno diurno y percibiendo sus retribuciones conforme determina la resolución del SAS número 55/2010, de 17 de marzo, y sucesivas actualizaciones. Se expone que el servicio de Hemodinámica y Cardiología Intervencionista es una rama de la Cardiología cuyas exigencias imponen que la prestación de este servicio se encuentre en funcionamiento durante las 24 horas del día a través de guardias localizadas del personal, que son activadas cuando se recibe una llamada de urgencia cardíaca o vascular. El actor ha realizado las guardias localizadas que le corresponden según la programación del servicio, que abarcan desde la finalización de la jornada ordinaria del día en cuestión hasta el comienzo de la jornada siguiente; los sábados, domingos y festivos el horario de localización abarca las 24 horas del día correspondiente. Estas activaciones, según se afirma, son muy frecuentes y a cada enfermero le supone una media de entre quince a treinta horas más de trabajo.

Las guardias, con independencia de su activación, son abonadas conforme establece el Anexo XII.7 de la resolución 55/2010, a razón de 5,89 euros la hora de lunes a viernes, 6,58 euros la hora los sábados, domingos y festivos y 11,77 euros la hora los festivos especiales.

Entiende el actor que las horas de activación de presencia física deben ser consideradas como jornada de trabajo a todo los efectos y por ello computables de cara a la realización de la jornada máxima en su cómputo anual. Por lo tanto, a la jornada anual de trabajo del actor se deben consumar las horas de activación trabajadas, resultando un exceso durante el periodo 2001 -2014 que debe ser compensado conforme interesa en el suplico de su demanda.



SEGUNDO .- No obstante, pone de manifiesto esta parte en su apelación que se desistió de su segunda pretensión, relativa al reconocimiento de su derecho a disponer de un descanso semanal de 35 horas y diario de once horas ininterrumpido por satisfacción extraprocesal, al haberse reconocido dichos descansos semanales desde el mes de abril de 2016.

Afirma en el anterior sentido que durante el concreto periodo reclamado resulta una total de horas de presencia física de 367 horas, restringiéndose exclusivamente el ámbito de la presente controversia al reconocimiento del derecho del actor a obtener la compensación por este número de horas efectivamente trabajadas, ya fuere mediante descanso compensatorio o subsidiariamente mediante compensación económica.

Pues bien, es preciso considerar inicialmente, como declara el Tribunal Supremo, que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas Sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. Núm. 2046/2013)] ( STS 16 septiembre 2015 ).

El artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 €. Conviene, asimismo, traer colación, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que «[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo» (apartado 1).

Conforme señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Abril de 2003 , la cuantía establecida por el órgano judicial de primera instancia no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, que tiene en la cuantía uno de los requisitos procesales de inadmisibilidad. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2004 , al referirse a la admisión del recurso de casación, señala que los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos alegados.

En lo que se refiere al presente caso, el artículo 42.2 de la L.J.C.A . establece que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la pretensión formulada por la parte recurrente ha quedado restringida al reconocimiento del derecho del actor a obtener la compensación por este número de horas efectivamente trabajadas, en los términos que se interesan, lo que, a juicio de la Sala es susceptible de valoración económica.

En efecto, resulta notorio que, tanto si atendemos al descanso o retribución correspondiente a las horas efectivamente trabajadas en exceso por el anterior concepto, la cuantía litigiosa en ningún caso supera el límite económico previsto en el artículo 81.1.a) de la L.J.C.A . para la admisión del recurso de apelación.

Es claro, en definitiva, que existe en el presente caso una posibilidad razonable de establecer la valoración económica del objeto del litigio y que debe fijarse la cuantía del recurso conforme a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordenan estar al valor de la pretensión sin exigir que ésta se concrete en una cantidad de dinero ( artículo 41 L.J.C.A .) y admiten genéricamente la existencia de 'derechos susceptibles de valoración económica' ( artículo 42.2 L.J.C.A .) sin ceñirse estrictamente a los de carácter pecuniario.

Se trata, en definitiva, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de 'descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen'.

Por último, merece ser recordada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial, en su aspecto de acceso a los recursos ( SSTC 181/2001, de 17 de Septiembre ; 230/2001, de 26 de Noviembre ; y 89/2002, de 22 de Abril ), conforme a la cual el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Así, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 de la Constitución , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los órdenes jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de Febrero de 2003 ha reiterado que el derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda intensidad, en la fase de recurso este principio no se manifiesta con la misma intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos en cada caso.

La consecuencia de todo lo expuesto ha de ser necesariamente declarar la inadmisión del recurso de apelación.



TERCERO .- Al amparo del artículo 139.2 de la LJCA y dado el sentido del presente pronunciamiento que atañe a la propia admisibilidad del recurso de apelación, no es procedente la imposición de condena alguna al pago de las costas generadas durante la sustanciación de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por DON Leon , asistido por la Sra. Letrada Doña María de los Ángeles Mosqueira Ferreiro, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número siete de Sevilla en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 603/2015 . Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

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