Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100151
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:598
Núm. Roj: STSJ AS 598/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00122/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 323/17
APELANTE: MAFRIMARGO 5 S.L.
Procurador: D. Ramón Blanco González
APELADO: MANCOMUNIDAD DE LOS CONCEJOS DEL ORIENTE DE ASTURIAS
Procurador: D. Ignacio Díaz Tejuca
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 323/17 , interpuesto por MAFRIMARGO 5 S.L. , representado por el Procurador
D. Ramón Blanco González, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de
fecha 11 de octubre de 2017 , siendo parte Apelada MANCOMUNIDAD DE LOS CONCEJOS DE ORIENTE DE
ASTURIAS, representada por el Procurador D. Ignacio Díaz Tejuca. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Entrada en Domicilio nº 241/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 11 de octubre de 2017 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Auto apelado y posiciones de las partes Es objeto de recurso de apelación por Mafrimargo 5, S.L. el auto 78/2017, de 11 de Octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.6 de 11 de Octubre de 2017 por el que se autoriza a la Mancomunidad de los Concejos de Oriente de Asturias para acceder al local e instalaciones del Matadero Comarcal del Oriente, sito en Margolles (Cangas de Onís) con el objeto de acometer diligencias para ejecutar el desalojo y reversión de las instalaciones.
El recurso de apelación se fundamenta en la ausencia de apariencia de legalidad precisa para autorizar la medida de entrada en domicilio. Parte la apelante de que Mafrimargo 5 S.L. fue adjudicataria de la concesión del servicio del Matadero de Margolles por acuerdo de la extinta Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias de 19 de Abril de 2005 en que se autorizaba la cesión y subrogación del contrato de adjudicación de la empresa Matadero Frigorífico del Nalón S.L. en favor de Mafrimargo 5 S.L. Se insistió en que el acuerdo de supresión del servicio público adoptado por la Comisión Liquidadora de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias de 7 de Noviembre de 2013 fue recurrido por Matadero Frigorífico del Nalón S.L. y confirmado por sentencia dictada el 15 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.3 a su vez firme tras la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de Mayo de 2015 . Tras el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.4 de 12 de Marzo de 2015 se autorizó a la Mancomunidad para entrar en las instalaciones, lo que se acometió el 1 de Abril, donde el administrador único de Matadero Frigorífico del Nalon,s.L. se opuso aduciendo que la empresa gestora del matadero ya no es Matadero Frigorífico del Naló S.L. sino Mafrimargos 5 S.L. Tras exponer los antecedentes, el recurso se fundamenta en el deber de exigencia de comprobar la titularidad del domicilio, como presupuesto para su autorización evitando lesiones al derecho fundamental del art.18.2 CE .
Se añadió la falta de legitimación de la actora para solicitar tal autorización judicial pues la Mancomunidad fue disuelta el 12 de Junio de 2013, y la actual es ajena a las vicisitudes del anterior contrato, por lo que el Presidente carecería de facultades para accionar en relación con el anterior contrato. Argumenta el apelante que la Mancomunidad no acredita que sea titular del domicilio pues solo acompaña el contrato de adjudicación de la concesión. Se añadió que el contrato original suscrito por la mercantil Matadero Frigorífico del Nalón S.L. está ejecutado y extinguido tras la supresión del servicio público del Matadero Comarcal del Oriente de Asturias.
Por otra parte se adujo que el auto apelado se fundamenta en la sentencia del Juzgado de 15 de Enero de 2015 que rechazó la subrogación en favor de Mafrimargo 5 S.L. y tal afirmación es un obiter dicta que no puede fundamentar la apariencia de legalidad. Se añadió que Mafrimargo 5 S.L. no ha impugnado acto alguno sobre la validez o no de la cesión y subrogación. Finalmente se adujo que la autorización excede la mera entrada en domicilio pues encierra una reversión de instalaciones, sin saber a cuales se refiere. En consecuencia se solicita la revocación del auto apelado.
Por la Mancomunidad de Concejos del Oriente de Asturias se formuló oposición a la apelación aduciendo que la Resolución del Presidente de la Mancomunidad de 14 de Septiembre de 2017 es un acto de trámite para acometer la entrada en las instalaciones a efectos de ejecutar las Resoluciones de la Mancomunidad de 26 de Agosto de 2013 y 19 de Febrero de 2014. Sobre la titularidad de la concesión en manos de Mafrimargo 5 S.L. se adujo que la Resolución de la Mancomunidad de 19 de Abril de 2005 supeditaba su eficacia al cumplimiento de la legislación local y de contratación, sin que se formalizase en escritura pública, lo que fue exigido por Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo num.3 de Oviedo de 15 de Enero de 2015 confirmada por la Sala por Sentencia de 11 de Mayo de 2015 . Se insistió en que Matadero Frigorífico del Nalón S.L. ejerció como titular de concesión, estando detrás la misma persona, como administradora que de la entidad Mafrimargo 5 S.L. Se negó que se hubiese extinguido plenamente la Mancomunidad puesto que constituida la Comisión Liquidadora, esta actuación litigiosa es la única pendiente.
Sobre la falta de acreditación de titularidad dominical del domicilio se insistió en que no se trata de recuperar un bien de dominio público sino de la ejecución forzosa de actos administrativos. Se negó la falta de legitimación de la Mancomunidad y se trajo a colación el efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto a la legalidad de la denegación de prórroga y la supresión del servicio, mediante sentencia firme. En consecuencia, solicitó la confirmación del auto apelado.
SEGUNDO.- Marco constitucional de la autorización de entrada en domicilio.
2.1 En cuanto a la naturaleza, funcionalidad y presupuestos de la autorización De entrada en domicilio la STC 139/2004 ha precisado que: ' En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.' 2.2 El concreto objeto del litigio no es el enjuiciamiento de la actividad administrativa ni el resultado de la misma sino determinar si se ajusta a derecho la autorización judicial de entrada en domicilio otorgada por el Auto aquí apelado.
Asumimos lo dicho por la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2015 (rec. 16/2015 ) sobre los confines de nuestra decisión: 'Con carácter previo y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13-2-2009 'resulta necesario precisar que ni en esta apelación, ni en el auto apelado, se puede fiscalizar la legalidad de las resoluciones administrativas que dan cobertura a la autorización de entrada solicitada en ejercicio de la autotutela ejecutiva de la Administración (arts. 95 y 96.1,b de la LRJ y PAC), debiendo limitarse al control de la apariencia de legalidad de los actos administrativos, de la competencia del órgano del que emanan, su ejecutoriedad (art. 94 de la LRJ y PAC) y la proporcionalidad de la medida solicitada' .
En todo caso, debemos recordar que el procedimiento de autorización de entrada en domicilio acomete una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho de inviolabilidad de domicilio del art.18 de la CE .
TERCERO.- Caso concreto 3.1 Así pues nos encontramos con una entrada en domicilio para ejecutar unos actos administrativos precisos, y con una resistencia a los mismos que raya en el abuso de derecho y mala fe, además de resultar inadmisible en un Estado de Derecho, donde la controversia de fondo ha sido zanjada por sentencias firmes y donde es de esperar la leal cooperación de buena fe de los implicados, especialmente la de quien ha ostentado la posición de administrador único de dos entidades mercantiles formalmente diferentes y que alza esa personalidad jurídica en barrera formal que no alcanza a ocultar que estamos ante la misma persona e intereses y que resulta extravagante aducir supuesta indefensión o error cuando en todo el procedimiento ha abusado de la buena fe de la administración y de forzar el derecho a la tutela judicial efectiva hacia los confines del abuso de derecho.
Dicho esto, hemos de responder telegráficamente a las cuestiones planteadas, pese a que precisamente el tejido de alegatos de la demanda revela cuestiones de legalidad y eficacia que van más allá de las exigencias de verificación de la 'apariencia de legalidad' puesto que en la entrada en domicilio no se trata de juzgar la legalidad de la actuación sino que el sacrificio del derecho a la intimidad del domicilio está justificado por un panorama indiciario requerido para una actuación administrativa con visos de legitimidad.
3.2 De entrada, sentamos que estamos ante una autorización de entrada en domicilio que expresamente se otorga para facilitar el acceso de personal de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias 'en orden a que se ejecute el desalojo y reversión' de las instalaciones del Matadero Comarcal del Oriente, para el cumplimiento según refiere el Razonamiento Jurídico cuarto del auto apelado ' por un lado, al acto de fecha 26 de Agosto de 2013, por el que se acordó declarar extinto y resolver el contrato de adjudicación de la explotación del Matadero Comarcal de Oriente sito en Margoles y efectuada a Matadero Frigorífico del Nalón S.L.' al cumplirse el período de diez años de vigencia de la concesión administrativa, el 14 de Diciembre de 2014, sin otorgamiento de prórroga. Así como al acuerdo de la Junta Plenaria de 19 de Febrero de 2014 por el que se aprueba la supresión del servicio público del Matadero Comarcal del Oriente, sito en Margolles, Cangas de Onís, tras la expiración el 14 de Diciembre de 2014 del plazo de concesión actual de su explotación'.
Por tanto, estamos ante dos actos administrativos que requieren ejecución, puesto que el contenido tácito a la extinción de la adjudicación de un servicio público es el necesario desalojo y reversión de las instalaciones, ya que esta actividad es la vertiente material del acto jurídico extintivo. Es más, el acto de extinción del contrato comporta no solo la posibilidad de desalojo y reversión sino su inexcusable obligación, so pena de incurrir la administración en responsabilidades derivadas de la prórroga o tolerancia en precario del uso de instalaciones y prestación de servicio. Dado que el acto de supresión del servicio público fue adoptado por acuerdo de 19 de Febrero de 2014 y publicado oficialmente (BOPA 7/3/2014) su cumplimiento resulta obligado para las autoridades públicas con el correlativo derecho de ciudadanos y usuarios a exigir su cumplimiento y junto a la presunción de conocimiento por su publicación oficial para todos.
Por tanto, mediando dos actos administrativos con apariencia robustecida de legalidad, la autorización de entrada resultaba plenamente congruente y sin tener que acreditar titularidad alguna puesto que no estamos ante acciones de restitución o tutela demaniales sino ante la dinámica de extinción de un contrato de gestión de servicio público, con el consiguiente cese, desalojo y reversión.
3.3 El apelante se escuda en la existencia de unos acuerdos anteriores que amparan su derecho a la continuidad en la gestión, sustancialmente el adoptado por la Junta de Gobierno Local de la Mancomunidad del Oriente de Asturias el 21 de Abril de 2005 en que se autoriza la cesión del contrato de adjudicación del Servicio del Matadero de Margolles suscrito con la empresa Matadero Frigoríco del Nalón S.L. en favor de Mafrimargo 5 S.L. de nueva constitución.
El apelante aduce que cuenta con una especie de derecho adquirido por tal acuerdo, y que está investido de la titularidad de la concesión y que por tanto los acuerdos adoptados respecto del anterior titular no le afectan, unido a que no ha podido impugnarlos.
Este planteamiento no es atendible ya que hay datos poderosos que no solo dotan de apariencia de legalidad a la actuación que se pretende ejecutar sino que rodean de apariencia de ilegalidad la posición de Mafrimargo 5 S.L. pues: a) Estamos ante un acuerdo de 2005 anterior a los acuerdos de 2014 que se pretenden ejecutar, de manera que si la entidad Mafrigmargo 5 S.L. considera que desconoce sus derechos adquiridos lo suyo es recurrir estos últimos por lesionar sus intereses en un proceso ordinario y no cuestionarlos en un procedimiento incidental sumario como es la autorización de entrada en domicilio; b) A ello se añade que aunque Mafrimargo 5 S.L. ostente personalidad jurídica propia, ha de atenderse al dato poderoso de que su administrador único es D. Silvio , el mismo de la entidad precedente Matadero Frigorífico del Nalón S.L. , que cierra el paso a posible indefensión, sorpresa o desconocimiento de los avatares de la adjudicación; en particular, ha de estarse a los propios actos del administrador único en su solicitud de cesión, y transcritos en el acuerdo de 19 de Abril de 2005, donde se supedita tal subrogación 'al tiempo que respondiese de todas las obligaciones y derechos de esta concesión en las mismas condiciones del concurso y contrato de adjudicación ' y añadiendo que 'la gestión y responsabilidad personal y patrimonial no varían ni se verían perjudicadas respecto a la entidad cedente y la nueva cesionaria, ni se produce defraudación de los principios que regulan la selección del contratista' (folio 295 autos).
Es más, los actos propios procesales de D. Silvio , quien en su condición de administrador único de la primera entidad (Matadero Frigorífico del Nalón, S.L.) quien certificó la adopción del acuerdo de recurrir la supresión del servicio adoptada por la Comisión Liquidadora de la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias, evidencian su pleno conocimiento de la controversia y su actividad beligerante frente al acuerdo de supresión que sería confirmado por sendas sentencias.
3.4 Asimismo, la apariencia de legalidad del acuerdo de adjudicación se detiene cuando el mismo no se formalizó en escritura pública, tal y como subrayó la sentencia firme del Juzgado de lo contencioso- administrativo num.3 de 15 de Enero de 2015 (P.O.92/2014)- folio 65 autos-; y es que como todo pacto entre partes ( naturaleza de fondo de la solicitud de subrogación que es aceptada por la Junta de Gobierno en 2005), el mismo ha de formalizarse en escritura pública solemne y además no puede surtir eficacia respecto de terceros, especialmente cuando estamos ante un servicio público en cuya gestión y titularidad ha de estarse de forma exquisita al cumplimiento de la legislación contractual y de las garantías que la adornan, sin que so pretexto de la tolerancia o inercia local en situaciones jurídicamente anómalas (como la cesión aceptada por acuerdo de 21 de Abril de 2005) pueda alzarse una especie de título para continuar con la explotación del servicio de matadero. Y mucho menos admisible es que a la hora de obtener el beneplácito de una subrogación se insista en la identidad de administrador único que comparten tanto la entidad cedente como la cesionaria así como se haga valer la unidad de gestión y responsabilidad, mientras que al tiempo de la extinción o supresión del servicio, se aduzca la separación y personalidad jurídica diferenciada del cesionario.
3.5 Por otra parte, no puede negarse legitimación a la Mancomunidad del Oriente para solicitar la ejecución de sus propios actos, ni aducirse su extinción. Y ello porque todo acuerdo de disolución como el adoptado en 2013 por la Mancomunidad del Oriente requiere resolver las cuestiones organizativas, patrimoniales y personales pendientes según las previsiones de sus Estatutos, particularmente de su artículo 26 que expresamente contempla la constitución 'en Comisión Liquidadora' (folio 30 vuelto autos) de manera que gozan de plena apariencia de legitimidad sus actos administrativos encaminados a la efectividad de los acuerdos de fin de la concesión (26/8/2014) y de supresión del servicio público (19/2/2014). Y en consecuencia, igualmente legítima resulta la delegación de funciones acordada en favor del Presidente con fecha 31 de Agosto de 2015 (folio 89 autos).
3.6 Por último, sobre la competencia de la Mancomunidad para suprimir el servicio o sobre la intervención de la Comunidad Autónoma al devolverse las instalaciones, hemos de dar por reproducido lo dicho en la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo num.3 de 15 de Enero de 2015 , P.O.92/2014 (folios 63 a 71 autos) con las precisiones a mayor abundamiento incorporadas en la sentencia de esta Sala de 11 de Mayo de 2015 que confirma aquélla (folios 72 a 74 autos). Hemos de insistir en que este procedimiento sumario, ni la apelación, no son los cauces para reabrir cuestiones zanjadas por sentencias investidas de la fuerza de cosa juzgada.
3.7 Por último la alusión del apelante relativa al desconocimiento de las instalaciones cuya reversión se pretende resulta un alegato vacío y trivial, puesto que una cosa es la autorización para la entrada y desalojo y otra muy distinta prejuzgar el resultado de tal intervención. Baste tener en cuenta que como en toda concesión existe un inventario antes y después del contrato, y sobre todo, que el propio administrador único que en su día se opuso a tal entrada, ha renunciado a su derecho a asistir y presenciar la actividad de los empleados que hagan uso de la autorización, con el fin de hacer constar sus objeciones, reparos o quejas por posibles desviaciones, sustracciones o lesiones patrimoniales (bien entendido que sus reparos no tienen efecto suspensivo de la labor de inventario y desalojo, sino de mero derecho a la constancia de su queja por posibles recursos o reclamaciones). Y así lo cierto es que, verificada finalmente la personación de la representación de la Mancomunidad de Concejos del Oriente de Asturias el 9 de Noviembre de 2017 para la ejecución del desalojo y la reversión, amparada en el auto ahora apelado, tampoco el Acta notarial levantada por el Notario de Cangas de Onís (D. Juan Sobrino González) revela apariencia de extralimitación o abuso alguno por parte de la administración actuante, unido a la acreditación en autos del desarrollo civilizado y dialogado de tal labor (folios 257 a 274 autos).
Por lo expuesto, apreciamos ostensible apariencia de legalidad en la actuación que sustenta la solicitud de autorización judicial, de manera que su otorgamiento por el Juzgado se ajusta a derecho y procede desestimar la apelación en su integridad.
CUARTO.- Costas Se imponen las costas a la parte apelante con el límite máximo de 1000 euros Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por Mafrimargo 5, S.L. contra el auto 78/2017, de 11 de Octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.6 de 11 de Octubre de 2017 por el que se autoriza a la Mancomunidad de los Concejos de Oriente de Asturias para acceder al local e instalaciones del Matadero Comarcal del Oriente, sito en Margolles (Cangas de Onís) con el objeto de acometer diligencias para ejecutar el desalojo y reversión de las instalaciones.Se confirma el auto apelado.
Se imponen las costas a la parte apelante con el límite máximo de 1000 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

