Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 374/2015 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100113
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2303
Núm. Roj: STSJ CAT 2303/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 374/2015
Recurso contencioso-administrativo número 123/2011
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Girona
Parte apelante: Ayuntamiento de Cassà de la Selva
Parte apelada: Marcelino
S E N T E N C I A núm. 122
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, doce de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de Cassà de la Selva,
en su cualidad de parte apelante, representado por el procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz; siendo parte
apelada D. Marcelino , representado por la procuradora Dña. Elizabeth Hernández Vilagrasa.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona y en los autos 123/2011, se dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 2015, con el nº 311/2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar íntegramente la demanda deducida por D. Marcelino contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cassà de la Selva de 10 de Febrero de 2011, y contra la resolución de 21 de mayo de 2012, en la licencia para la implantación de un depósito de madera y masa forestal que se anulan por no ser ajustadas a derecho todo ello sin declaración en cuanto a las costas'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante-demandada, Ayuntamiento de Cassà de la Selva, de que se revoque íntegramente la Sentencia apelada, o, subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de esa Sentencia de anulación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, de 21 de mayo de 2012, dándose por 'enterada' de la comunicación presentada en relación con la implantación de un depósito de madera y masa forestal, confirmando su validez.
SEGUNDO.- En nombre de D. Marcelino se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, de 10 de febrero de 2011 , por el que se otorgó licencia a Germans Cañet Xirgu, S.L., para la instalación de una planta dosificadora de hormigón fresco ; recurso que se amplió contra el acuerdo de 21 de mayo de 2012, por el que la Junta de Gobierno Local se dio por 'enterada' de la comunicación de implantación de un depósito de madera y masa forestal.
La sentencia apelada anula los expresados acuerdos de 10 de febrero de 2011 y de 21 de mayo de 2012, de otorgamiento de licencia a favor de Germans Cañet Xirgú, S.L., y dándose por enterada de la comunicación de implantación de un depósito de madera y masa forestal; argumentando que esas 'licencias', y otra, de instalación petrolífera para suministro propio de una actividad de valorización de residuos, se otorgaron como ampliaciones de una licencia ambiental de adecuación y ampliación de una actividad de valoración de residuos no peligrosos y de almacenamiento de residuos peligrosos procedentes de la construcción, que fue anulada por sentencia número 249, del Juzgado Contencioso- administrativo número 1 de Girona, en el recurso ordinario 13/2009, de 20 de julio de 2011, que resultó confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección, número 745, de 18 de diciembre de 2014, dictada en el rollo de apelación número 321/2011 ; y que, habiendo sido anulada la licencia de la que las recurridas eran ampliación, éstas debían correr la misma suerte.
La expresada sentencia número 745/2014, de esta Sala y Sección, que desestimó el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Cassà de la Selva y de la titular de la licencia Germans Cañet Xirgú, S.L., contra la sentencia que estimó el recurso contra la licencia de la actividad de valorización de residuos, anulándola, declaró que la actividad 'se emplaza en suelo no urbanizable de especial protección , en parte incluso en la zona del espacio natural de la sierra de les Gavarres, sin que ninguna porción de la finca se emplace sobre suelo destinado a sistema general o a equipamientos técnicos a tenor del planeamiento vigente y aplicable temporalmente al caso de una licencia solicitada el 7 de marzo de 2007, que es el Plan General publicado el 16 de noviembre de 2005 , por más que el nuevo Plan de Ordenación Urbanística Municipal aprobado el 15 de julio de 2007 y publicado el 11 de noviembre de 2009 (en consecuencia, no aplicable temporalmente al caso) considere ahora los terrenos de autos, en todo o en parte, como sistema de infraestructuras y servicios técnicos, clave 4, continuando ello no obstante la actividad desarrollándose en parte sobre el indicado espacio natural, además de sobre espacios no urbanizables especialmente protegidos y preservados por sus valores agrícola y forestal y, también en parte, fuera del ámbito definido por el perímetro de la licencia otorgada'.
La desestimación de la apelación no se produce por la calificación del suelo de ubicación como no urbanizable de especial protección, sino por lo expuesto en el primer párrafo del fundamento jurídico primero de la expresada sentencia, con arreglo al cual: '
PRIMERO.- Con reiteración viene declarando esta Sala, bajo la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como del posterior Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando su texto refundido (este de temporal aplicación al caso de una licencia solicitada el día 7 de marzo de 2007) , y tanto para el caso de parques eólicos, como de centrales térmicas, estaciones eléctricas transformadoras o vertederos, entre otras instalaciones, que cuando éstas, por sus características y la entidad de la actividad que en ellas se desarrolle, merezcan la consideración de sistema general urbanístico de equipamientos comunitarios- servicios técnicos - ( artículo 34.1 y 5 del Decreto Legislativo 1/2005, como con anterioridad el 34.1 y 4 de la Ley 2/2002 ), en cuanto tales sistemas generales, que conforman la estructura general del territorio , únicamente pueden ser implantados en forma idónea mediante su específica contemplación en el planeamiento general municipal de ordenación (artículo 57.2c del mismo texto refundido), siendo manifiestamente insuficiente e inidóneo al efecto incluso un plan especial urbanístico, figura para la que la norma contenida en el artículo 67.1 d) sólo prevé la concreción de la titularidad y uso de los equipamientos comunitarios si no lo hiciese el planeamiento urbanístico general ( sentencias número 619, de 10-9-04 , 381, de 2-5-05 , 952, de 7-12-05 , 994, de 24-11-2006 , 299, de 15-4-08 , 887, de 10-11-08 , 329, de 21-4-10 , 207, de 9-4-14 , 325, de 28-5-14 y 418, de 9-7-14 , y las que en ellas se citan)'.
Por tanto, la anulación de la licencia de la actividad de valorización de residuos se fundamenta en su emplazamiento en suelo no calificado como sistema general urbanístico de equipamientos comunitarios - servicios técnicos - en el planeamiento, pues a la fecha de la solicitud de la licencia el 7 de marzo de 2007, el PGOU, publicado el 16 de noviembre de 2005, calificaba el suelo como no urbanizable de especial protección, sin previsión de sistema general o equipamientos técnicos.
TERCERO.- El Ayuntamiento apelante alega que la sentencia apelada contiene la misma argumentación sin distinguir 'las circunstancias claramente diferente de las actividades, sus titulares, las fincas donde se ubican y su clasificación y calificación urbanística, ni tan solo por los requisitos ambientales ni de tramitación administrativa de cada supuesto'.
1. Alega esa parte que no puede aplicarse la argumentación de la sentencia de 14 de diciembre de 2014 , que anula la licencia de valorización de residuos no peligrosos y almacenamiento de residuos peligrosos hasta 30T por emplazarse en suelo no calificado como sistema general de equipamientos - servicios técnicos - a una actividad de depósitos de madera y masa vegetal, que debe llevarse a cabo, a su entender, en suelo no urbanizable, en un entorno forestal.
2. Señala también esa parte la autonomía de la actividad de depósito de maderas y masa vegetal --- respecto de la que la Junta de Gobierno Local se dio por enterada de la comunicación de la interesada en acuerdo de 21 de mayo de 2012, anulado por la sentencia apelada ---, en relación con la actividad de valorización de residuos no peligrosos y almacén de residuos peligrosos hasta 30Tm, a que se refiere la licencia ambiental anulada por la sentencia confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2014 .
3. Se argumenta igualmente que los terrenos de ubicación de la actividad de valoración de residuos son distintos de los de la actividad de depósito de madera y masa vegetal, que se emplazan en suelo clasificado como no urbanizable, clave C.
4. Se dice en la apelación que el 'enterado' , en relación con la comunicación de la interesada - que no licencia ambiental como se dice en la sentencia -, se dio por acuerdo de 21 de mayo de 2012, en relación con la implantación de un depósito de madera y masa forestal, que según el ingeniero industrial Sr. Casiano era 'inocua ambientalmente como actividad de almacenaje en el marco de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades'.
5. Se insiste que no hay relación entre la actividad de depósito de maderas, y la planta de dosificación de hormigón fresco obtenido con áridos reciclados, los cuales se ubican en terrenos próximos pero en fincas diferentes.
6. Que no se trata de una actividad de aserradero y despedazamiento de madera, de la que no se ha solicitado licencia ni se ha autorizado.
A petición del ingeniero municipal, los solicitantes presentaron una memoria de la actividad forestal de patio de acopio de madera y material vegetal, en la que, entre otras cosas, se dice que 'se contempla la posibilidad que de manera ocasional podrá trabajar en la parcela una máquina de astillar móvil enganchada a un tractor agrícola'.
El ingeniero municipal informó el 2 de mayo de 2012, que la actividad estaba sometida a comunicación previa, y propuso notificar el 'enterado'con prescripciones.
7. La actividad se emplaza fuera del PEIN de les Gavarres.
En el momento de la comunicación, de 25 de octubre de 2011, estaba vigente el POUM publicado en el DOGC el 11 de noviembre de 2009, que clasificaba el suelo de la planta de dosificación de hormigón como no urbanizable, zona D, rural agrícola . A la fecha de la apelación se dice que, tras la Modificación puntual del POUM núm. 1, su clasificación es de suelo no urbanizable, calificación sistema de infraestructuras y servicios técnicos, reciclajes de residuos de la construcción, clave 4r.
8. El depósito de maderas y masa forestal no incumple los artículos 52, 3 y 4, de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades, ni del artículo 12 del PEIN de les Gavarres.
9. Según el informe urbanístico del arquitecto municipal, D. Humberto , la actividad se emplaza en suelo no urbanizable, Zona clave C, espacio natural de la sierra de les Gavarres, siendo objetivo específico de la Zona C, 'proteger el espacio natural de les Gavarres y mantener el bosque existente, facilitando su explotación sostenible y, en concreto la explotación del corcho y de otros productos forestales' . Los usos dominantes son los de espacio natural y forestal , y los incompatibles son las actividades extractivas y circuitos permanentes cerrados.
Se dice que el uso no es incompatible con los admitidos, sino directamente relacionado con el uso forestal dominante, que facilita la gestión del espacio natural y la prevención de incendios; y que ningún informe acredita que la finca se encuentre en un espacio del PEIN.
10. La sentencia recoge una posible causa de litispendencia pero no la pone de manifiesto a las partes, infringiendo el artículo 33.2 de la Ley 29/1998 .
La sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo, deja a salvo lo que resuelva esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo 241/2013 , seguido contra la resolución de 12 de septiembre de 2012, del consejero de Territorio y Sostenibilidad por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión de Urbanismo, de 10 de noviembre de 2010, por la que se aprobó la instalación de una planta dosificadora de hormigón como ampliación en el vecindario de Llebrers de Dalt, 4, en el término de Cassà de la Selva.
Según la apelante, antes de dictar sentencia, debió darse audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, del artículo 69 d) de la Ley 29/1998 , por litispendencia o cosa juzgada.
CUARTO.- 1. La parte apelada-actora admite que el depósito de maderas y masa forestal se ubica fuera de la zona de la actividad de la licencia anulada, de valorización de residuos, aunque sus terrenos pertenecen a la misma finca y es propiedad de los dos socios de la entidad titular de la primera licencia. También admite que no se tramitó como ampliación de la licencia anulada.
2. Sostiene la apelada que se trata de una actividad de tratamiento de residuos, porque tiene por objeto convertir en residuos, biomasa, los troncos y ramas talados, por lo que se le debería aplicar igualmente la doctrina relativa la necesidad de ubicar la actividad de depósito de maderas y masa forestal en suelo calificado por el planeamiento general como de sistemas generales equipamientos comunitarios - servicios técnicos.
3. En la Memoria de la actividad se contempla la posibilidad de que el acopio de material forestal tenga un origen distinto al de la propia finca, y que la biomasa se comercializará en forma de astilla forestal por lo que contempla la posibilidad que, de manera ocasional, se utilice una máquina de astillar móvil enganchada a un tractor.
4. Como se dice en el informe del ingeniero municipal, la actividad de almacenaje y la habitual trituración de madera pasa de actividad inocua a actividad sometida a comunicación, dentro del marco de la Ley 20/2009, Anexo III, epígrafe 8.7, 'aserrado y despiece de la madera y del corcho', y que, siendo así, tiene que cumplir con el artículo 52, 3 y 4, de la citada Ley 20/2009 .
5. También se alega por la apelada que el artículo VII, 2, 18, apartado 1 y 2 del POUM dice: 'Las nuevas instalaciones tendrán que justificar la existencia de bosques productores en la propia finca mediante permisos de extracción, por la existencia de un plan técnico de gestión y mejora forestal, o por un informe indicativo de la situación de las masas productoras en la propia explotación' 2.- (...) En todo caso son exigibles las condiciones del artículo 22.5 de la ley 6/1988 , que establece una parcela mínima de 25 ha y la garantía que no se produce un impacto ecológico en su construcción ni en las garantías complementarias'.
6. Finalmente se alega que no se da litispendencia porque los recursos comparados tienen por objeto actos administrativos distintos, y que, en todo caso, respecto de la planta de dosificación de hormigón fresco, el único fundamento de la apelación es la infracción del artículo 33.2 de la Ley 29/1998 , que debe ser desestimado por lo expuesto.
QUINTO.- La apelación por omisión del trámite de audiencia del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , previo a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por litispendencia, o cosa juzgada, resulta improcedente, en atención a que la sentencia no declara tal inadmisibilidad, sino que, como resulta de su fallo, transcrito literalmente más arriba, estima íntegramente la demanda formulada en nombre de D. Marcelino , contra los acuerdos recurridos, que anula, sin que de la mención que se hace en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada pueda deducirse la aceptación de alguna causa de inadmisibilidad no trasladada al fallo, pues se limita a dejar a salvo la sentencia que se dicte por esta Sala y Sección en el recurso 241/2013 , seguido a instancia del mismo actor, contra la resolución de 12 de septiembre de 2012, del consejero de Territorio y Sostenibilidad, que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 10 de noviembre de 2012, por la que se aprobó la instalación de la planta dosificadora de hormigón en el vecindario de Llebrers de Dalt, 4, en Cassà de la Selva, que no producía litispendencia, ya que tenía por objeto, como es de ver, un acto distinto del que es objeto del recurso de la sentencia apelada, no dándose, en consecuencia, el presupuesto de la triple identidad, de sujeto, objeto y causa de pedir, entre los recursos para apreciar litispendencia.
SEXTO.- La cuestión que aquí se plantea es la de la compatibilidad de la actividad de depósito de madera y de masa vegetal, de cuya comunicación la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cassà de la Selva se dio por 'enterada' en el acuerdo de 21 de mayo de 2012, anulado por la sentencia apelada.
Consta al folio 1329 de las actuaciones un informe urbanístico del arquitecto municipal, respecto de esa actividad, en el que literalmente se dice: 'Referente a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos donde se ubica la actividad de depósito de madera y masa vegetal (exp. 2012/198), en el momento del acuerdo de 'enterada' del comunicado de implantación de esta actividad por parte de la Junta de Gobierno Local, de fecha 21/05/2012, la normativa urbanística vigente era el POUM publicado en el DOGC el 11/11/2009, y por tanto se situaba en suelo no urbanizable, zona C, 'Espacio natural de la Serra de les Gavarres', fuera del ámbito del Espacio de Interés Natural de las Gavarres, y la legislación urbanística vigente era el Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
Se adjunta plano 3.a de calificación del suelo del POUM publicado en el DOGC 11/11/2009, a escala 1/10.000. Annexo 7.
Este uso forestal era admitido por la normativa municipal y era uno de los incluidos en el artículo 47.6 a) del Decreto Legislativo 1/2010 , siendo competencia municipal su autorización por no estar incluido en ninguno de los supuestos del artículo 49 del citado texto legal .
El artículo VII 3.7 del POUM establece en particular para la zona C 'Espacio natural de la Serra de las Gavarres', como uso dominante el uso forestal, objeto de la actividad que se está llevando a cabo'.
Como se ha explicado anteriormente, a petición del ingeniero municipal, los solicitantes presentaron una memoria de la actividad forestal de patio de acopio de madera y material vegetal, en la que, entre otras cosas, se dice que 'se contempla la posibilidad que de manera ocasional podrá trabajar en la parcela una máquina de astillar móvil enganchada a un tractor agrícola'.
En atención a lo dicho en esa memoria, la actividad excede del acopio de la leña talada o de restos vegetales extraídos del bosque, y comprende una actividad netamente industrial como lo es el astillado de la madera con una máquina, aun cuando la fuerza motora de la misma le provenga de un tractor y no de una instalación fija.
Con esas características, la actividad está comprendida entre en el artículo 49.1 a) del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, a las que le son de aplicación las determinaciones del artículo 48, cuyo apartado 1 dispone que 'los proyectos de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el artículo 47.4 , si no están incluidas en un plan especial urbanístico, tienen que ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de un mes', prescribiéndose en el apartado 2 del mismo artículo, que ' la aprobación previa de los proyectos a que se refiere el apartado 1 corresponde al ayuntamiento y la aprobación definitiva corresponde a la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que lo tiene que adoptar en el plazo de tres meses desde que se le presenta el expediente completo'.
En coherencia con ello, el artículo 60.6 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de actividades de Cataluña, dispone que 'el ayuntamiento debe hacer constar en el informe si el proyecto urbanístico, o el plan especial correspondiente, ha sido aprobado o no, para condicionar la eficacia de la autorización ambiental a la aprobación mencionada' .
Por lo que hace al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, de 10 de febrero de 2011, por el que se otorgó licencia a Germans Cañet Xirgu, S.L., para la instalación de una planta dosificadora de hormigón fresco, es de señalar que el informe del arquitecto municipal, antes referido, recoge lo siguiente: 'Referente a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos donde se ubica la planta dosificadora (exp. 2009/433), en el momento de la valoración favorable por parte de la Junta de Gobierno Local, de fecha 10/02/2011, la normativa urbanística vigente era el POUM publicado en el DOGC de 11/11/2009, y por tanto se situaba en suelo no urbanizable, zona D 'Rural agrícola', y la legislación urbanística vigente era el Decreto legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
(...) Es de remarcar que esta planta dosificadora se ubica dentro del perímetro ya autorizado de la actividad de la planta de reciclaje y valorización de residuos de la construcción y almacenamiento de residuos peligrosos (exp. 2007/430).
El artículo 47.4.d del Decreto Legislativo 1/2010 prevé la posibilidad de ubicar en este tipo de suelo las instalaciones y obras necesarias para, entre otros, el tratamiento de residuos.
El artículo VII 2.6 del POUM establece como usos incompatibles en el suelo no urbanizable en general, entre otros, los vertederos de basuras u otros residuos, pero no las plantas de reciclage, como es la actividad de la que forma parte la planta dosificadora objeto del recurso.
El artículo VII 3.9 del POUM establece en particular para la zona D 'rural agrícola' como usos incompatibles únicamente 'Refugios forestales' y los circuitos permanentes cerrados'.
Como ya se ha dicho, la licencia de la actividad de valoración de residuos concedida por el Ayuntamiento de Cassà de la Selva a Germans Cañet Xirgu, S.L., fue anulada por sentencia número 249, de 20 de julio de 2011 , que resultó confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección, número 745, de 18 de diciembre de 2014 , en atención a que la actividad se emplazó en suelo no calificado como sistema general urbanístico de equipamientos comunitarios - servicios técnicos - en el planeamiento, pues a la fecha de la solicitud de licencia, el 7 de marzo de 2007, el PGOU, publicado el 16 de noviembre de 2005, calificaba el suelo como no urbanizable de especial protección, sin previsión de sistema general o equipamientos técnicos.
Los terrenos de emplazamiento de la actividad de planta dosificadora de hormigón en el momento de otorgarse la licencia, el 10 de febrero de 2011, tenían la clasificación de suelo no urbanizable, y la calificación de zona D, 'Rural agrícola'.
En ningún momento se acredita que esa planta dosificadora sea de interés público y que tenga que emplazarse en el medio rural, que son los presupuestos del artículo 47.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , para para la implantación de actividades de interés público en suelo no urbanizable, teniendo en cuenta que por la sentencia firme antes reseñada, número 249, de 20 de julio de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Girona número 1, se anuló y dejó sin efecto la licencia de la actividad de planta de reciclaje y valoración de residuos de la construcción y almacenaje de residuos peligrosos, de la que la planta dosificadora de hormigón se presentó como ampliación, y cuyo emplazamiento en suelo no urbanizable, rural agrícola, adolece de cualquier justificación, en atención a su naturaleza industrial, de fabricación de hormigón fresco, que debe ubicarse en terrenos de otra naturaleza.
Aun cuando no consta su firmeza, es de señalar que por sentencia de esta Sala y Sección núm. 675, de 25 de octubre de 2017 , dictada en el recurso ordinario número 241/2013, con estimación del recurso interpuesto en nombre del aquí apelado, D. Marcelino , también se ha anulado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, de 10 de noviembre de 2010, autorizado la instalación de una planta de valorización y dosificadora de hormigón como ampliación de una actividad de planta de valoración y transferencia de derribos de la construcción, en atención a que, 'como se desprende ya del contenido de la sentencia antes transcrita, la regla general para las actividades permitidas en suelo no urbanizable por los citados artículos 47.4 y 48 es la exigencia de un plan especial previo a la obtención de la titulación habilitante (lo que se impone incluso a instalaciones tales como un camping o una gasolinera), plan que debe ser general en el caso de establecimiento de un sistema general, como lo es el constituido por la actividad de autos, como se constata ya en la pericial practicada en aquel proceso ...' Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite por todos los conceptos de 1.000 euros, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, dictada en autos 123/2011.2º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros, más el IVA que corresponda.
Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirá a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
