Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 209/2016 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100204

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1122

Núm. Roj: STSJ CV 1122/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 209/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 122-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a seis de febrero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 209/16 interpuesto por D. Alfredo representado por la Procuradora
contra la Sentencia nº 280/2015 de fecha 2 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº5 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 210/2014, siendo parte apelada la
DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL
ESTADO
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de VALENCIA dictó Sentencia nº 280/15 de fecha 2 de diciembre en Procedimiento abreviado nº 210/2014 con el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra resolución de 25 de marzo de 2014 del Subdelegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 17 de junio de 2013 que declaró extinguida las autorizaciones de residencia de las que el recurrente era titular, que se confirman por ser ajustadas a Derecho .

Se imponen las costas a la parte actora hasta el límite de 375€.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Alfredo se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 6 de febrero de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 280/2015 de fecha 2 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº5 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 210/2014, con el siguiente pronunciamiento: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra resolución de 25 de marzo de 2014 del Subdelegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 17 de junio de 2013 que declaró extinguida las autorizaciones de residencia de las que el recurrente era titular, que se confirman por ser ajustadas a Derecho .

Se imponen las costas a la parte actora hasta el límite de 375€ La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto del recurso constituido por la Resolución del Subdelegado de Gobierno en Valencia de fecha 25 de marzo de 2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 17 de junio de 2013 que declaró extinguida la residencia temporal por circunstancias de arraigo y las posteriores autorizaciones de renovación concedidas al recurrente.

Alude a la causa de extinción referida en las resoluciones impugnadas basadas en la comprobación de la inexactitud grave de las alegaciones y documentación presentada al tiempo de solicitar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, en concreto por la constatación de la inexactitud grave del contrato de trabajo suscrito con la empresa MAGICLAND PLUNS,S.L, aportado por el actor para obtener la autorización de residencia.

A continuación y tras referir los motivos de impugnación invocados por el recurrente y tras invocar la normativa aplicable constituida por el artículo 162 del RD 557/2011 concluye con la desestimación del recurso interpuesto al considerar acreditado por la Administración,y no desvirtuada por el actor , la 'inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia '.

Y todo ello tomando en consideración, sostiene la sentencia apelada, que el actor aportó para la concesión de la residencia temporal un contrato con la empresa MAGICLAND PLUNS,S.L., una de las sujetas a comprobación por la Inspección de Trabajo, y en la que curiosamente el actor solo permanecería de alta desde el 20 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, sin que se haya acreditado la efectiva prestación de servicios durante ese escaso período de tiempo, por lo que debe darse por suficientemente probada la inexistencia de relación laboral conforme al Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia y que obra a los folios 1 a 15 del expediente, que permite concluir que concurre la causa extintiva referida en la resolución administrativa.

Y todo ello sin que frente a ello proceda alegar la vulneración de actos propios por haber sido declarada la validez del contrato al tiempo de serle otorgada la autorización de residencia, ni la prescripción pues no se impone ninguna sanción, sino que se ha acordado la extinción de la autorización de residencia temporal en su día concedida, que no admite modulación y que está justificada, en aplicación del artículo 162.2.b del RD 557/2011 , y que no es sino la consecuencia lógica prevista en el referido precepto para cuando desaparecen las circunstancias o la Administración conoce la inexactitud de algunos datos que sirvieron de base para la concesión de la autorización de residencia temporal resultando que por ello la Administración se ha acogido al procedimiento establecido en en base a la causa tasada de extinción de la residencia temporal contemplada reglamentariamente. Por lo expuesto concluye la sentencia apelada desestimando, sin más, el recurso interpuesto.



TERCERO : Frente a elloD. Alfredo parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Se reproducen en esta segunda instancia todos los argumentos formulados en el escrito de demanda concretados en, la vulneración del principio de irretroactividad de los actos administrativos, considerando que la sentencia apelada no motiva la desestimación de dicho argumento invocando,en segundo lugar, la vulneración de la doctrina de los actos propios no estando justificada el inicial otorgamiento del permiso solicitado para proceder a continuación a su extinción.

Se invoca, en tercer lugar, la vulneración de la presunción de inocencia al extinguirse el permiso de trabajo sin haber seguido procedimiento sancionador alguno y en relación con este motivo de impugnación se invoca nuevamente la prescripción tanto de la acción para instar la nulidad del contrato de trabajo y la anulación subsiguiente de las altas y bajas así como la prescripción de la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión de oficio así como la prescripción por transcurso del plazo legalmente previsto en los procedimientos iniciados de oficio conforme a los art. 42 y 44 de la Ley 30/92 .

Se invoca, en último lugar, el error en la valoración y apreciación de las pruebas solicitando, sin más, la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y estimación del recurso formulado en la instancia.

Por su parte la Abogacía del Estadocomo parte apelada se opone y solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apeladaal venir, debidamente valorada, la situación del apelante, y concurriendo la causa expresada por la sentencia apelada para extinguir la autorización de la que era titular la apelante solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Procede destacar con carácter previo que el apelante en su recurso de apelación reproduce íntegramente los motivos de impugnación contenidos en su escrito de demanda, motivos de índole formal que han sido rechazados de forma sucinta, pero debidamente motivada, en la sentencia apelada y cuya desestimación detallada en la presente sentencia resulta innecesaria al ser correctos los argumentos desestimatorios de los mismos expresados en la instancia, sin que el apelante en su recurso de apelación formule crítica alguna que permita desvirtuar dichos argumentos, y sin que por esta Sala se observe en absoluto ninguna de las vulneraciones expresadas por el apelante máxime cuando en el presente recurso no nos encontramos en el ámbito de un expediente sancionador, sino ante un procedimiento de extinción de un permiso de residencia y trabajo, del que venía disfrutando el apelante, al constatar a la vista de los informes emitidos por la Inspección de trabajo y obrantes en el expediente administrativo, que concurría causa legal y reglamentaria para proceder a dicha extinción conforme al art. 162.2) del RD 557/11 , constatándose por la Inspección, y extremo éste de vital importancia que en ningún ha sido desvirtuado por el apelante, la inexistencia de la relación laboral que motivó la concesión del permiso del que ha venido disfrutando, una vez constatado el carácter ficticio de las relaciones laborales de la empresa MAGICLAND PLUNS SL en la que fue dado de alta el actor en el periodo comprendido entre 20-7-2009 al 31-7-2009.

Que por tanto no nos hallamos ante un procedimiento sancionador por lo que no procede invocar una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin que, por otro lado, tampoco se trate de un procedimiento de revisión de oficio de actos firmes del art. 102 de la Ley 30/92 , siendo igualmente improsperable el argumento de prescripción invocado y sin que tampoco los art. 42 y 44 de la ley 30/92 hablen de prescripción sino de caducidad, que en definitiva no resulta aplicable en el presente supuesto en el que se trata de un procedimiento de extinción específicamente regulado, que se sustenta en una causa legalmente prevista, y sin que en definitiva, lo que resulta esencial en el presente recurso que es el carácter ficticio de la relación laboral mantenida por el recurrente que es, en definitiva lo que ha determinado la extinción de su permiso, haya sido desvirtuada.

Quedando, frente a ello, debidamente constatada la causa de extinción, en el expediente administrativo como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en aplicación del Protocolo de colaboración para el control de empresas, contrataciones y altas ficticias en la seguridad social y siendo además la cuestión relativa a los fraudes en la contratación de ciudadanos extranjeros constatados por la inspección de trabajo, una cuestión sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre supuestos análogos destacando la prevalencia de la presunción de certeza de la que gozan las actuaciones de la Inspección basada en la imparcialidad de la actuación de los funcionarios actuantes.

No acreditándose en definitiva, la realidad de la actividad laboral desarrollada por el apelante procede, sin más,la integra confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO .- Con expresa imposición de costas al apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo representado por la Procuradora contra la Sentencia nº 280/2015 de fecha 2 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº5 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 210/2014, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fdº 6º de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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