Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100116
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1001
Núm. Roj: STSJ GAL 1001/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00122/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 33/18
Apelante: don Virgilio
Apelada: Subdelegación del Gobierno en Lugo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 122/18
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Pte.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
Dª Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 14 de Marzo de 2018.
En el recurso de apelación 33/18 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Virgilio
, representado por la procuradora doña Ana Belén Sarceda Rubinos, dirigido por el letrado doña Paula Lopez
Acebedo contra la sentencia núm. 234/17 dictada en el Procedimiento Abreviado 131/17 por el Juzgado de lo
Contencioso administrativo nº 2 de Lugo sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno
en Lugo , representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto par la letrada Paula Lopez Acabedo, en nombre y representación de Virgilio , frente a la resolución del expediente nº NUM000 , dictada par la Subdelegación del gobierno en Lugo, el 6 de febrero del 2017, denegatoria de la autorización pare el reagrupamiento de la hija menor de edad del recurrente, que declaro conforme a Derecho.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Don Virgilio interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, de fecha 6 de febrero de 2017, por la que se le denegó solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación inicial familiar de titular de autorización de residencia de larga duración o larga duración-UE, ambas en España, de su hija, menor de 18 años, Francisca .
La razón de la denegación radica en que la unidad familiar en la que pretende reagruparse la menor recurrente no cuenta con una perspectiva de mantenimiento de medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. La Administración considera que no ha quedado acreditada la tenencia de medios económicos para el sostenimiento de la unidad familiar, en los términos establecidos en el artículo 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. La unidad familiar pasaría a estar compuesta por dos personas, la menor a la que se pretende reagrupar y su progenitor reagrupante.
SEGUNDO .- Conforme al certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de Vilalba, el actor se dio de alta en la vivienda ubicada en la C// DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 de Vilalba-Lugo, el 25 de noviembre de 2016. Aporta contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado (UTE CTR Alt Ampurdá Paratge de Les Cases Blanques CP 17493 Pedret i Marza), suscrito con la entidad Promociones Serobyan, S.L., hasta el 4 de abril de 2016, como peón ordinario, a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en C/Salenques, 5-3, de Sabadell. Aporta, también, las últimas seis nóminas de dicha relación laboral y un certificado bancario acreditativo de que el actor dispone, a fecha 24 de noviembre de 2016, de fondos por importe de 10.337,89 euros.
Consultado el Sistema de Información Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social pudo constatarse que el reagrupante se dio de alta en la misma el 4 de abril de 2016, seis meses antes de presentar la solicitud de reagrupación familiar.
Justifica haber sido beneficiario de un subsidio por desempleo, durante el año 2014, y constan dos relaciones laborales en el año 2015, una desde el 2 hasta el 16 de junio, con contrato de duración determinada a tiempo parcial y, otra, desde el 11 de agosto hasta el 21 de septiembre, con contrato de duración determinada a tiempo completo, lo que hace un total de 55 días trabajados a lo largo del año 2015.
El artículo 54.a) del Real Decreto 557/2011 señala que en caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros, se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM; y añade el apartado b) de dicho precepto legal que en el caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas, se exige la acreditación de contar con ingresos en la unidad familiar que representen mensualmente el 50% del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) por cada miembro adicional. Durante el año 2016, el IPREM equivalía a 532,51 euros mensuales.
Sostiene la Administración que la solvencia económica del reagrupante para afrontar los gastos de mantenimiento de la unidad familiar, durante el año posterior a la fecha de la solicitud, no ha quedado debidamente acreditada.
Disconforme con dicha decisión, el Sr. Virgilio , de nacionalidad marroquí, acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, por sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 , desestimó el recurso planteado y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico, considerando, al igual que hace la Administración, que no basta con acreditar que se alcanzan los umbrales económicos apuntados, sino que es preciso que el solicitante justifique que esa solvencia económica no es meramente actual o puntual sino que ha de tener una vocación de permanencia en el tiempo de, al menos, el año siguiente a la solicitud. Señala dicha resolución que al tratarse de una familia compuesta por cuatro personas (aun cuando las otras dos son objeto de pretendida reagrupación en otro procedimiento judicial), es de aplicación un porcentaje del 250% del IPREM, que establece una cuantía mínima de ingresos de 1.331,27 euros al mes y, si bien, se cumple en el presente caso, tal exigencia económica, lo cierto es que no hay garantía de solvencia para el año siguiente a la fecha de la solicitud formulada.
Contra dicha sentencia se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la parte demandante, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
TERCERO .- El demandante, en fecha 7 de octubre de 2016, en interés de su hija Francisca , de 6 años de edad, formuló solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación inicial familiar de titular de autorización de residencia de larga duración o larga duración-UE, ambas en España, de su hija, menor de 18 años.
Es dato cierto, objetivamente contrastado, si atendemos a la cuantificación de los ingresos de la unidad familiar que recoge la resolución administrativa atacada, que el actor ha justificado, de modo indubitado, contar con los medios económicos requeridos.
Pese a ello, y por las razones expuestas, tanto la Administración como el Juzgador de instancia, desestiman la pretensión actora. Tal decisión no puede ser compartida por este Tribunal. Cabe invocar, en apoyo de la solución estimatoria, la minoría de edad de la reagrupada; la natural necesidad de que la familia se mantenga unida; la integración del reagrupante en nuestro país y, sobre, todo, la imperiosa necesidad de no resquebrajar la unidad familiar y de procurar la lógica convivencia entre los miembros de una misma familia.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del Real Decreto 557/2011 determina que ' las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud'.
Siendo ello así, no puede considerarse que el hecho de que el contrato de trabajo del reagrupante haya expirado, trasladando su residencia desde Sabadell a Vilalba, determine la inexistencia de esa perspectiva de mantenimiento futuro de solvencia económica, pues, por lo de pronto, cuenta con medios suficientes para afrontar el período anual siguiente a su solicitud y su actitud, a lo largo del tiempo, es claramente expresiva y reveladora de su intención de seguir trabajando. En todo caso, no puede afirmarse indubitadamente, como requiere el precepto normativo, esa ausencia de perspectiva de futura solvencia económica. Pero es que, también, a la hora de valorar esa perspectiva hay que atender necesariamente a los seis meses anteriores a la referida solicitud, respecto de los que ha quedado justificado la aportación de las seis últimas nóminas de su relación laboral en Cataluña y un saldo bancario a su favor, en fecha 24 de noviembre de 2016, de 10.337,89 euros.
Es más, la Administración bien pudo hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 54.3 del Real Decreto 557/2011 , que establece: ' la exigencia de dicha cuantía (se refiere a la del IPREM) podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar'.
No habiéndolo hecho así, ni explicado las razones que la impulsaron a no ponderar adecuadamente todas y cada una de las circunstancias concurrentes, es evidente que la Administración, en el presente caso, ha generado con su denegación un grave perjuicio a la unidad familiar de la parte recurrente que judicialmente ha de ser reparado, razón por la que procede revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar el derecho del actor a que le sea concedida la pretendida autorización de residencia.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO .- Al estimarse el recurso no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , pronunciamiento que ha de hacerse extensivo respecto de las devengadas en la primera instancia VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Virgilio y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, en fecha 11 de octubre de 2017 .Acoger la demanda en su día promovida y anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Declarar el derecho de don Virgilio a que le sea concedida la autorización de residencia temporal por reagrupación inicial familiar de titular de autorización de residencia de larga duración o larga duración-UE, ambas en España, de su hija, menor de 18 años, Francisca .
No hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-033-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 14 de Marzo de 2018.
