Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 09059330012019100119

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2058

Núm. Roj: STSJ CL 2058/2019

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00122/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 122/2019
Fecha Sentencia : 07/05/2019
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº : 37 / 2018
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
RESOLUCIÓN DE FECHA 18/08/2014 DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA CONTRA EL
ACUERDO DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA DE VALDEVACAS DE MONTEJO (SEGOVIA)
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 37/2018
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 122 / 2019
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Recurso contencioso-administrativo número 37/2018 , interpuesto por doña Miriam , don Eusebio
y don Evelio , representados por la procuradora doña María Belén Juarros González y defendidos por la
letrada Sra. Téllez Álvarez, contra la Orden, de fecha 16 de enero de 2018, de la Consejería de Agricultura
y Ganadería por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración
parcelaria de Valdevacas de Montejo (Segovia), de 18 de agosto de 2014.
Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el
Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; se formalizó la demanda por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2018, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se 'acuerde declarar la NULIDAD por no ser ajustada a Derecho, del cantidad que deberá actualizarse del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Valdevacas de Montejo, Segovia, , y en consecuencia la reposición de todas las actuaciones practicadas a partir de dicho acuerdo al momento anterior al que se cometieron las infracciones señaladas, y subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la declaración de nulidad, se dicte resolución por la que se acuerde: A) Reconocer a Dña. Miriam , D. Eusebio y D. Evelio sus aportaciones como propietario N.º de un total de 125906 m2 de terreno al proceso de concentración parcelaria- B) La existencia de perjuicio superior a 1/6 parte entre el valor de las aportadas por clase de finca y las recibidas en reemplazo.

C) Se atribuyan como fincas de reemplazo y de compensación al terreno aportado, fincas que cuenten contar todas ellas con una extensión superficial superior a la unidad mínima de cultivo, y ubicadas en coto redondo o en el menor número posible de fincas y respetando el mantenimiento de su productividad y viabilidad económica' .



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 5 de septiembre de 2018, oponiéndose al recurso, solicitando se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, imponiendo las costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y, acordándose la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 2 de mayo de 2019 para votación y fallo.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Orden, de fecha 16 de enero de 2018, de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de Valdevacas de Montejo (Segovia), de 18 de agosto de 2014.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: 1.- Tal y como esta parte denunció en el recurso de Alzada formulado, no se ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos por el expresado artículo 53 para la validez y eficacia del inicio de un procedimiento de concentración parcelaria: No consta solicitud alguna de propietarios para la apertura de un nuevo proceso de concentración parcelaria. No consta en el expediente administrativo, tal petición ni que, de existir, quienes presuntamente la cursaron cumplieran el requisito de ostentar las # partes de la superficie a concentrar.

En clara contradicción con el Acuerdo de fecha 1 de enero de 2007, la memoria de Acuerdo de Concentración Parcelaria de mayo de 2014, alega que la solicitud de una nueva Concentración de la zona, fue cursada reiteradamente por el Ayuntamiento de Valdevacas de Montejo, avalada por las firmas de la mayoría de los propietarios. No consta en el expediente administrativo petición alguna del Ayuntamiento ni aval de las mayorías exigidas por el artículo 53, al que se alude en la memoria, cuando debería constar en el expediente, certificación emitida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Valdevacas de Montejo la resolución del Ayuntamiento acordando formular la petición de nueva concentración, así como certificación del aval de las firmas de los propietarios solicitantes.

2.- Teniendo en consideración lo dispuesto en la Memoria del Acuerdo de Concentración parcelaria que fija la superficie a concentrar en 933,93 Ha, no se respeta en consecuencia la Declaración de Impacto Ambiental que limitó la superficie a concentrar en 900 Ha, y, en consecuencia, no se atiende a lo dispuesto en el Acuerdo 12/2007 de 1 de febrero sobre nuevo inicio de la concentración parcelaria. A mayor abundamiento, existe divergencia entre la superficie total a concentrar a la que se hace referencia en la Memoria del Acuerdo de 2014 (933,33 Ha), mientras que en el T24 de 20 de mayo de 2013 se cifra la superficie a concentrar en 909,57 Ha. La elaboración de proyecto técnico a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 y 19, implica que ha de ser posterior a la petición de concentración; en ningún caso puede ser anterior, salvo que nos encontramos en un supuesto de vulneración manifiesta del procedimiento. Pues bien, a tenor de la Memoria del Acuerdo de concentración, el estudio técnico previo que había de ser competencia de la Junta de Trabajo ya existía redactado desde el año 2002, esto es, no ya antes del acuerdo que ahora se recurre, sino incluso antes de la petición de concentración parcelaria, que dio lugar, por aplicación del artículo 53 de la Ley 14/1990 .

3.- Vulneración del objeto y finalidad de los artículos 1 , 3 y 9 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria , en orden a la asignación de las fincas de reemplazo a D. Jaime : -En el caso del Dña. Miriam , D. Eusebio y D. Evelio , y con respecto a las fincas como propietario N.º NUM000 , se constata a la vista de la relación de las fincas de reemplazo, la pérdida de capacidad productiva actual, en tanto que recibe 12.758 m2 menos de superficie cultivable respecto a la que poseían.

-La compensación que se le asigna de 5.833 m2, se hace con terreno improductivo. A mayor abundamiento, a los efectos de las fincas de reemplazo, no han sido asignadas en los polígonos donde se aportan, de forma que no se respeta el principio de agrupación y mejora productiva establecida como finalidad en todo proceso de concentración, generándose gran dispersión espacial.

-En cuanto a las fincas de viñedo aportadas, pese a la pluralidad existente de esta clase de cultivo, a mis principales sólo se les atribuyó en el polígono NUM001 masa NUM022 , una superficie de 5.756 si bien sólo es útil para viñedo en menos de una tercera parte.

-A mayor abundamiento, a mi principal se le han otorgado fincas de reemplazo arbóreas, concretamente de sabinas, inaprovechables totalmente por su especial protección medioambiental.

-En cuanto a las unidades mínimas de cultivo, no se han respectado.

- Se ha prescindido en las adjudicaciones de las fincas de reemplazo, del agrupamiento de las parcelas de mis principales (todas ellas en proindiviso), con la de titularidad del propietario NUM002 y NUM003 (su hermano D. Jaime ) pese a las peticiones reiteradas, resultando que no están contiguas provocándose de nuevo dispersión.

4.- El perito Sr. Luis María procedió a estudiar comparativamente otras propuestas a otros propietarios de relevancia en el proceso como son el Ayuntamiento de Valdevacas (propietario NUM004 ), la Asociación de Vecinos de Aldehornillo (propietario NUM005 ) o Restauración del Medio natural (propietario NUM006 ), constatándose una manifiesta diferencia en relación a mi principal, en cuanto a los criterios de localización y clases agronómicas compensadas entre aportación y atribuciones, y que se manifiesta en lo siguiente: Al propietario N.º NUM004 , por ejemplo, frente a 10 parcelas aportadas obtiene 18, con lo que no se cumple el principal criterio de la concentración; y en cuanto al propietario NUM005 , se le atribuye una única finca de 650.000 m2. Han resultado los actores claramente perjudicados, por no haberse aplicado idénticos criterios y parámetros a todos los afectados.

5.- Concurre en el presente supuesto causa de nulidad en el proceso de Concentración Parcelaria de Valdevacas de Montejo por vulneración de lo dispuesto en los siguientes preceptos: artículos 53 y 18 de la Ley 14/1990 ; artículo 19 de la misma ley, en relación a la Ley 11/2003 de abril de Prevención Ambiental de Castilla y León; artículo 43 de la expresada Ley en sus apartados 1 y 2, en relación a lo dispuesto en el artículo 10.1 sobre la adjudicación de fincas de reemplazo de superficie inferior a la unidad mínima de explotación.

6.- También se vulneran los artículos 9.2 y 9.3 de la Constitución Española , por concurrir en el presente procedimiento de concentración parcelaria, por vulneración de los principios de legalidad, y jerarquía normativa, y por concurrir arbitrariedad en el procedimiento de concentración en cuanto al diferente trato dispensado a los propietarios afectados en la atribución de fincas de reemplazo. Y el artículo 218 de la Ley de Reforma y de Desarrollo Agrario e 12 de enero de 1973, en cuanto a la existencia de vicio sustancial en el procedimiento y a la existencia de lesión por perjuicio de la sexta parte del valor de las fincas aportadas en relación a las recibidas por reemplazo.



TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones: 1.- Con ocasión de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria (en adelante ACP) ejecutada en Valdevacas de Montejo, pretende recurrir la actora aspectos que son propios de Bases Definitivas y no del Acuerdo de Concentración, máxime cuando el referido Acuerdo debe ajustarse estrictamente a lo aprobado en Bases Definitivas, tal y como dispone el apartado segundo del artículo 44 de la Ley 14/1990 de 28 de noviembre , vigente durante la tramitación de este proceso. Las fases de Bases y de Proyecto y Acuerdo de concentración parcelaria, están caracterizadas por ser estancas y por el principio de preclusión. No pueden efectuarse, como en el presente caso, alegaciones al Acuerdo de Concentración relativas a una fase anterior, que es la fase de fijación de bases, respecto a las cuales cabe el recurso correspondiente ante el Consejero de Agricultura y Ganadería, al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y del artículo 39 de la Ley 14/1990 . Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004 . No puede enjuiciarse en este recurso que se dirige contra el ACP, cuestiones como la vulneración de los artículos 53, 18 y 19 de la Ley 14/1990 .

2.- Subsidiariamente, manifestar que tal y como se recoge en la Memoria de este proceso, el Ayuntamiento de Valdevacas de Montejo solicitó de forma reiterada que se llevara a efecto un proceso de concentración parcelaria de la zona. Esta petición fue avalada por las firmas de la mayoría de propietarios exigida en el artículo 53 de la Ley 14/1990 . En la tramitación de Bases Definitivas se siguió el procedimiento legalmente establecido sin que la parte recurrente hubiera interpuesto recurso administrativo alguno ni contra las Bases ni contra la Declaración de Impacto Ambiental, con lo que se aceptó lo que ahora pretende recurrirse.

La disparidad de la extensión de terreno a concentrar pues en la Declaración de Impacto Ambiental se recoge la extensión de 900 ha a concentrar y en la Memoria se reflejan 933,93 ha, no genera ninguna causa de nulidad ni anulabilidad pues la extensión objeto de concentración se reseña de forma aproximada en la Declaración de Impacto Ambiental de 28 de junio de 2006 delimitándose exactamente en la Memoria del año 2014. Además, se deja a la parte demandada el proceso de averiguar qué acto administrativo es el que ha incurrido en otra causa de nulidad prevista en otra disposición de rango legal. El recurrente se limita a indicar una serie de preceptos que manifiesta han sido conculcados sin más lo que supone una indefensión para esta actora porque no podemos divagar sobre qué actuación de mi patrocinada es la que ha provocado todos esos motivos de nulidad.

3.- No es una obligación para la Administración que ejecuta un proceso de concentración parcelaria adjudicar las fincas de reemplazo a cada propietario en un coto redondo sino que deberá procurar adjudicar esas fincas en un coto redondo siempre que sea posible, así la normativa lo reseña al emplear el término 'se procurará' en el artículo 3 de la Ley 14/1990 . Por otro lado, debemos recordar que lo que debe devolverse a cada propietario no es la misma superficie aportada sino un valor similar al aportado.

4.- Existe una adecuación correcta entre las clases de fincas aportadas y las adjudicadas pues la superficie aportada es 13-27-81 has, con un valor reducido de 3.085.155 puntos y dispersas en 101 parcelas, y se adjudican 12-59-06 has con un valor de 3.115.549 puntos, en 7 fincas de reemplazo y siendo las adjudicadas de una calidad media semejante. Si confrontamos el número de parcelas que aporta el propietario número NUM000 y el valor de éstas, a saber, 101 con 3.085.155 puntos, con las fincas que se le adjudican y su valor, (7 con un valor de 3.115.549 puntos) este proceso de concentración parcelaria ha observado el contenido del artículo 3 reseñado así como el artículo 1 de la ley rituaria de este proceso de concentración por ser todas las fincas explotaciones viables.

5.- Las clases cultivadas se le reducen un 11% y se aumentan las clases no cultivadas en un 7,9% teniendo una reducción conjunta a su aportación de un 8,1% pero hemos manifestado que la reducción que podría haberse efectuado es de un 9%. Negamos que los recurrentes hayan sufrido un perjuicio superior a la sexta parte entre el valor de las fincas aportadas por clase de finca y las recibidas en reemplazo.

6.- Nos oponemos a las manifestaciones vertidas de adverso respecto a que no han sido respetadas las unidades mínimas de cultivo de la zona. El régimen de la unidad mínima de cultivo debe operar sobre zonas ya concentradas tal y como ha manifestado nuestro más Alto Tribunal aquí en la Comunidad de Castilla y León, pero a mayor abundamiento las parcelas que han sido aportadas al proceso de concentración no cumplían ninguna de ellas esa unidad.

7.- Tal y como se expuso en el informe a las alegaciones al proyecto (Anejo 2, pdf 6 del expediente administrativo) excepto la finca número NUM007 del polígono NUM001 que tiene una viña y se solicitó por el propietario ahora recurrente como finca a conservar, todas las demás fincas han sido adjudicadas junto al propietario número NUM002 tal y como pidió. En la medida en que ha sido posible, sí ha sido atendido el requerimiento efectuado de adverso. A pesar de ello a este propietario número NUM000 se le adjudican las fincas donde fueron solicitadas y donde aportaron superficie la explotación formada con sus hermanos tal y como solicitó en su hoja de petición de lote, agrupando más terreno en ellas e incrementándose la superficie.

Se adjudican fincas en los mismos lugares, pero como los nuevos polígonos del acuerdo son diferentes a los polígonos de bases definitivas parece que son distintas.

8.- No puede admitirse el contenido del informe pericial de parte elaborado por don Luis María . Incurre, desde el inicio, en un error que provoca la inadmisión de lo en él expuesto y es que clasifica las fincas de forma diferente a lo que se estableció en Bases Definitivas. No efectúa la obtención de ningún coeficiente de compensación, tampoco asigna puntos a cada una de las clasificaciones de las tierras.

9.- No existe ese perjuicio invocado por don Luis María porque el propietario ahora recurrente con su nueva atribución obtiene un valor superior a su valor reducido aportado en 30.394 puntos; las fincas adjudicadas son de calidad semejante a las aportadas y prueba de ello es cómo se obtiene 25,53 puntos/m2 como valor medio aportado y con las fincas adjudicadas resulta 24,75 puntos/m2; los recurrentes han sufrido una reducción conjunta del 8,1% y no del 9% como corresponde a la zona; se han observado sus peticiones de conservar una viña que poseía incrementándose además en 35-81 áreas para que pueda ampliar el cultivo del viñedo; además las fincas de reemplazo han sido adjudicadas junto al propietario número NUM002 tal y como pedía en vía administrativa....

10.- La justificación de la ubicación de las fincas que han sido adjudicadas al ahora recurrente se halla contenida, entre otras, en el informe del Ingeniero Agrónomo del ITACYL de Segovia don Benjamín de fecha noviembre de 2015, motivación que no ha sido rebatida de contrario y en la que se pone de manifiesto que se localizan donde el actor solicitó en su ficha complementaria y que son semejantes a las que aportó al proceso.



CUARTO.- Para resolver las cuestiones planteadas es esencial partir del objeto del recurso, que como ya hemos indicado es el acuerdo de concentración parcelaria; no el acuerdo por el que se aprueban las bases definitivas de la concentración parcelaria. Ello es esencial por cuanto que el acuerdo por el que se aprueban las bases definitivas es un acuerdo contra el que cabe interponer recurso de alzada, previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, como establece el artículo 50.1 de la Ley 14/90 y, refiriéndose concretamente a las bases definitivas, esta Sala y Sección ha venido manteniendo de forma constante que no puede ser objeto de recurso el acuerdo por el que se aprueban las bases definitivas ni las actuaciones anteriores de concentración parcelaria cuando lo que se recurre es el acuerdo de concentración; por cuanto que para dictarse el acuerdo de concentración es preciso que las bases sean firmes, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la Ley 14/90 . Así lo ha recogido en sentencia 91/2015, de 4 de mayo, dictada el recurso 13/2013 : ' E igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que dicha parte actora sea compensada por la aportación del arbolado, ya que dicha pretensión debería de haberse planteado en la fase anterior del proceso de concentración cuando se establecen las Bases, ya que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de diciembre de 2000 , 3 de marzo de 2000 y 19 de enero de 2000 , en el proceso de concentración parcelaria pueden diferenciarse dos etapas o fases distintas que son incomunicables entre sí, y sucesivas, La aprobación de las Bases de la Concentración, que una vez firme, no es susceptible de recurso y la aprobación del Proyecto de Concentración, que únicamente podrá ser impugnado por defectos procedimentales o por haber causado lesión en más de una sexta parte el Proyecto de Concentración.

Y que de la lectura del artículo 27 y 28 de la Ley 14/90 , se llega a la conclusión que la inclusión o no de parcelas, la valoración de las mismas, la constitución de servidumbres, exclusión de fincas de la concentración, valoración de arbolado, consideración o no de fincas de regadío, derechos de agua, debió de ser objeto de alegación, valoración y en su caso de impugnación, antes de la aprobación definitiva y firme de las bases de la concentración y no ahora donde lo que se impugna el acuerdo de concentración, por lo que las pretensiones del suplico de la demanda referidas al reconocimiento del derecho a ser compensado por la aportación de arbolado y el reconocimiento de actuaciones necesarias para la constancia de los derechos de riego, deben de ser desestimadas' .

Por tanto, no habiéndose recurrido la aprobación de las bases definitivas, no es posible resolver en este momento aquellas cuestiones que debieran constar en las mismas, y que se recogen en el Capítulo II de la Ley 14/90. Por este motivo, en este procedimiento no se puede resolver sobre la alegación de que el Acuerdo 12/2007 de la Junta de Castilla y León se adoptó sin que hubiesen solicitado el procedimiento de concentración los propietarios de las 3/4 partes de la superficie a concentrar; sin que podamos ahora manifestar nada en relación a si las firmas presentadas son legalmente aceptables, ni si queda debidamente acreditado que los firmantes son titulares de más de las 3/4 partes de la superficie total concentrada; sin perjuicio de que no se ha aportado prueba de que no se cumpla este requisito y solo se alega duda sobre su cumplimiento. Y tampoco puede ser objeto de enjuiciamiento la denuncia formulada por la parte actora relativa a que no se justifica cómo se fijaron las parcelas tipo, ni que se fijaran de acuerdo con unos valores objetivos, ni la denuncia relativa a la falta de documentación que justifique tal clasificación y relativa a la falta de participación en dicha clasificación del Comité Local, ni tampoco si el Estudio Técnico se realizó antes del momento a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley 14/90 . No podemos olvidar que las Bases Definitivas fueron aprobadas por la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural el 21 de marzo de 2009, publicándose una corrección de las mismas con fecha 17 de junio de 2009, y las mismas Bases fueron declaradas firmes con fecha 19 de marzo de 2014.



QUINTO.- En cuanto a la alegación formulada de que el Acuerdo de Concentración no se ajusta a la Declaración de Impacto Ambiental, de 18 de junio de 2006, indicando que se refiere a otras superficies, procede poner de manifiesto que realmente no se aprecia que el Acuerdo de Concentración pueda infringir la DIA hasta el punto de considerar que proceda la nulidad de este Acuerdo. Es cierto que se observan pequeñas diferencias, pero tanto la DIA como el Acuerdo de Concentración, presentan el mismo perímetro de la zona a concentrar: La Memoria del Acuerdo recoge, en su punto 2.1, que ' según Acuerdo el perímetro de la zona será el determinado en el Decreto 2751/1983, de 5 de octubre, en el cual dice que el perímetro de la zona a concentrar se refiere a la totalidad del Término Municipal de Valdevacas de Montejo (Segovia) ', mientras que el Anexo de la DIA, en su párrafo sexto de los antecedentes dispone que ' el perímetro afectado por la concentración parcelaria se refiere a la totalidad del término de Valdevacas de Montejo (Segovia)' ; recogiendo posteriormente ambos documentos los límites de la superficie a concentrar, siendo idénticos en un documento y en otro: ' - NO RTE: érmino municipal de Montejo de la Vega de la Serrezuela (Segovia). - SUR: términos municipales de Villaverde de Montejo y Moral de Hornuez (Segovia). - ESTE: términos municipales de Moral de Hornuez y Maderuelo (Segovia). - OESTE: término municipal de Villaverde de Montejo (Segovia) '.

Es de apreciar que el Acuerdo de Concentración afecta a menos superficie que la Declaración de Impacto Ambiental, sin duda motivado por pequeños errores de medición o por una mayor concreción, que no afectan para nada al real alcance de los efectos de la DIA en la concentración parcelaria, ni a que esta pueda haber vulnerado las determinaciones recogidas en aquella. Ello sin perjuicio de que la superficie excluida de concentración sea algo inferior (70,67 ha) y que la zona a concentrar sea 33,93 ha superior a la zona a que se refiere que afecta la concentración la DIA. Por otra parte, el Acuerdo de Concentración fija una superficie menor de tierras cultivadas, por lo que se debería considerar el aumento del resto a que afecta la concentración (prados, pastizales y erial-pastos), que aumenta la protección medioambiental, así como a lo que la DIA considera como terreno forestal y como terreno improductivo. Es indudable que una pequeña superficie de la disminución de la superficie de tierras cultivadas vendrá determinada, por una parte, por la necesidad de la aportación de superficie a la restauración del medio natural, como se indica al final del punto 7 del Acuerdo de Concentración y, por otra parte, a la necesidad de haber realizado algún camino más para dar salida a las tierras, como da a entender la Memoria del Acuerdo de Concentración, en su número 10, al indicar que, para dar acceso directo a las vías de comunicación de algunas parcelas, ' se han modificado o creado los caminos precisos, o en su defecto dándoles acceso a las mismas '. Sin embargo, en ningún momento se ha acreditado que esta modificación o este aumento de los caminos presente entidad mínimamente suficiente como para que consideremos que se ha vulnerado la DIA; sin que exista esta vulneración por el hecho de que en la Memoria se haya indicado que se han creado los caminos y en la DIA se especifique que ' esta red de caminos, en su mayor parte ya están construidos de Concentración Parcelaria anterior inacabada '; por cuanto que precisamente se refiere a una concentración parcelaria que no se terminó, y es precisamente mediante esta nueva concentración parcelaria, cuyo Acuerdo es aquí recurrido, mediante la que se lleva a cabo la concentración y se precisan todos los caminos, en los que, lógicamente, ya están incluidos aquellos que se habían construido con anterioridad, refiriéndose precisamente el Acuerdo de Concentración, en su Memoria (punto 11), a que 'el nuevo viario se ha adaptado en la medida de lo posible, a la red de caminos existentes y a la morfología y relieve del terreno' ; y que esta misma memoria, en su punto 1.1, ya se refiere a que estos caminos, en su mayoría, ya estaban realizados: ' No obstante las infraestructuras de caminos fueron realizadas casi en su totalidad, encontrándose en la actualidad en estado aceptable'.

Se aprecia realmente que la superficie afectada por la concentración de forma real y efectiva (parcelas concentradas que se pueden cultivar) es inclusive inferior que la recogida en la DIA, por lo que esta diferenciación de superficies en ningún caso puede considerarse que afecte a la aprobada DIA. Es intrascendente a efectos ambientales, que es lo que se trata de proteger mediante la Declaración de Impacto Ambiental, el número de parcelas existentes con anterioridad a la concentración parcelaria o el número de propietarios.

No se acredita por la parte ningún perjuicio al medio ambiente con estas pequeñas modificaciones de superficies, y ni siquiera alega ningún tipo de perjuicio esta parte actora, sin que tampoco se aleguen y se acredite que se le cause a la misma algún perjuicio; por lo que se debe entender que es una alegación de defectos puramente formales, y como tal no se puede considerar de entidad como para que proceda declarar la nulidad o la anulabilidad del Acuerdo de Concentración. En ningún caso se puede considerar que se infrinja el artículo 18, ni tampoco el artículo 19 de la Ley 14/1990 .

Por otra parte, también procede aceptar la fundamentación realizada por la resolución recurrida respecto a la falta de acceso al expediente, pues no se acredita error alguno en lo recogido por la resolución: 'En cuanto a la indefensión alegada para poder recurrir puesto que no se le ha dado acceso al expediente completo de concentración parcelaria, y a su manifestación de que siempre ha actuado de buena fe; figura que la recurrente, en contra de lo manifestado, tenía amplio conocimiento de lo actuado en dicho procedimiento: solicitó el inicio de la concentración parcelaria, firmó la ficha de aceptación social, declaró sus propiedades en el periodo de investigación de la propiedad; recogió los Boletines Individuales de la Propiedad, presentó alegaciones en el periodo de encuesta a las Bases Provisionales, presentó hoja de petición de lotes, recogió los boletines del Proyecto y presentó alegación en el periodo de encuesta y recogió el boletín del Acuerdo, e interpuso en plazo recurso contra el Acuerdo'.

Todos estos argumentos llevan a rechazar el presente motivo de impugnación y a concluir que el Acuerdo de Concentración no vulnera la D.I.A.



SEXTO.-Fincas de reemplazo La primera alegación realizada en la demanda, respecto de las fincas de reemplazo, es que considera la actora que es defectuosa y le es perjudicial, y se remite al informe presentado y del que es autor el Ingeniero Agrónomo Don Luis María . Este informe ya se aportó al interponer el recurso de alzada en vía administrativa y fue analizado adecuadamente por la Administración. En esta demanda se viene a reproducir la misma alegación realizada en vía administrativa, sin que para nada se haya desvirtuado la razonable respuesta dada por la Administración. No existe motivo o razón alguna para dar mayor credibilidad al informe presentado por la parte, del Sr. Luis María , que a los informes de la Administración, de fecha noviembre de 2015, firmado por el Técnico de la Unidad de Apoyo Jurídico del ITACYL y por el Ingeniero Agrónomo del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, o el informe de fecha 16 de mayo de 2016, firmado por el Jefe de Sección de Informes Técnicos de la Administración, o el informe complementario del mismo, de fecha 21 de noviembre de 2017 ; más bien debemos partir del principio de que los técnicos de la Administración gozan de la presunción de imparcialidad, más todavía en supuestos como en los de concentración parcelaria en los que estos técnicos no van a percibir contraprestación de ningún tipo según se inclinen por un propietario o por otro, y en los que la Administración que lleva a cabo los trámites de concentración parcelaria no obtiene beneficio alguno según adopte una resolución u otra, frente a la lógica relación entre el informante de parte y la parte que presenta este informe.

Lo que se alega por la actora es la pérdida de superficie cultivable en una extensión de 12.758 m², puesta en relación la superficie aportada y la superficie entregada de reemplazo; pero en ningún caso, por una parte, se vulnera lo recogido en el artículo 41 de la Ley 14/90 , no ocasionándole una pérdida que supere la sexta parte del valor de las parcelas aportadas y, en segundo lugar, la forma de determinar su perjuicio no puede considerarse atendiendo a que se haya disminuido la superficie que llama cultivable la actora, sino que debe ponerse en relación con la valoración otorgada, considerando los coeficientes de compensación, que se recogen en el folio 10 de la Memoria del Acuerdo, y que se determinan en las Bases Definitivas.

Ya hemos dicho que este momento procesal no es el adecuado para impugnar las bases de la concentración parcelaria ni las actuaciones anteriores, por lo que en este momento no procede entrar a estudiar si se justifica cómo se fijaron las parcelas tipo, de acuerdo a valores objetivos como puedan ser el aspecto general de la parcela, la profundidad de suelo productivo, los afloramientos superficial de roca, la situación de la parcela, la orientación, la orografía, la existencia de pendientes o algún otro criterio objetivo, pues las bases definitivas de esta concentración parcelaria son firmes y se han consentido por las partes.

Por tal motivo, no podemos entrar a concretar si existe o no existe documentación alguna que justifique la clasificación de las parcelas, ni tampoco entrar a resolver sobre si se contó con el Comité local para realizar esta clasificación.

Se establecían como coeficientes de compensación los de 100 para la clase I, 90 para la clase II, 80 para la clase III, 65 para la clase IV, 50 para la clase V, 30 para la clase VI, 15 de para la clase VII, 10 para la clase VIII, etcétera. Es a estos coeficientes de compensación a los que se ha ajustado el Acuerdo de Concentración al realizar las atribuciones de parcelas correspondientes, no constando que se haya producido un perjuicio que supere los límites del artículo 41.3 de la Ley 14/90 : Si consideramos que se le ha atribuido una valoración total de 3.115.549, cuando la valoración total reducida es la de 3.085.155, se debe concluir que no se produce ningún perjuicio en la atribución de superficie que pueda considerarse que no esté obligado a soportar, por lo que respecto de este apartado debe desestimarse la pretensión aducida en la demanda.

Atender al criterio fijado por el perito de la parte, el Sr. Luis María , implica vulnerar los criterios establecidos en las bases definitivas de concentración, que son firmes, por cuanto que realiza valoraciones de superficies de parcelas aportadas y de superficies de parcelas de reemplazo realizando agrupaciones de valoraciones entre, fundamentalmente, tierras cultivables y tierras no cultivables, cuando esta separación en ningún caso se ha realizado al fijar los criterios para llevar a cabo la concentración parcelaria, no estableciéndose en las bases definitivas que se deban atribuir parcelas haciendo distinción entre superficie cultivable aportada y superficie no cultivable aportada, por lo que la diferente calidad de una superficie y otra viene exclusivamente determinada y ponderada por los coeficientes de compensación que se recogen, quedando sujetas las partes, los propietarios, a la adecuada aplicación de estos coeficientes de compensación, pues son los criterios aprobados y consentidos, recogidos en las bases definitivas declaradas firmes; y también debe sujetarse la Administración al cumplimiento de estos criterios, y los propietarios a la aceptación de los actos de la Administración dictados cumpliendo estos criterios. Por ello es entendible el razonamiento recogido por la Orden de 16 de enero de 2018 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en su Fundamento de Derecho Duodécimo.

Y es plenamente ajustada a derecho y adecuada a las bases de concentración la justificación dada por la Orden impugnada, al resolver sobre la alegación realizada en relación a que se atribuye menor superficie cultivable que la aportada: 'Revisada la ficha de atribuciones de este propietario, se observa la adecuación correcta entre clases aportadas y adjudicadas, como pone de manifiesto, la superficie y valor de unas y otras 13-27-81 has, con 3.085.155 puntos de valor reducido las aportadas y 12-59-06 has, con valor de 3.115.549 puntos las adjudicadas. Son estas últimas de una calidad media semejante por lo siguiente: > Para un mejor aprovechamiento y regularización del lote atribuido, reciben un exceso de 30.394 puntos por encima del valor reducido aportado, siendo su valor atribuido superior a su valor reducido aportado.

> En las clases mejores de 1ª, 2ª y 3ª aportando 1-44-27 has, se le atribuye 1-58-12 has, 13-85 áreas de más.

> En las clases medias de 4ª, 5ª y 6ª aportando 3-29-31 has, se le atribuye 2-34-67 has, 94-64 áreas de menos.

> En las clases peores de 7ª, 8ª y 9ª aportando 3-38-56 has, se le atribuye 2-75-53 has, 63-03 áreas de menos.

> En las clases de monte de 10ª y 11ª aportando 5-02-46 has, se atribuye 5-74-60 has, 72-14 áreas de más.

> En la clase 12ª de pinar aportando 13-21 áreas, se atribuye 16-14 áreas, 2-93 áreas de más'.

Siendo tontamente adecuada la justificación que se recoge en el fundamento de derecho cuarto de esta Orden, y que esta Sala reproduce por ajustarse plenamente a las bases de concentración y a la finalidad perseguida por la Ley 14/90, e inclusive por la finalidad perseguida por los artículos 34 y 35 de la Ley 1/2014 (que todavía no era aplicable a esta concentración, pero que alega la parte actora): 'Se atribuye la finca n° NUM008 del polígono NUM009 del Acuerdo con una superficie de 2-10-00 has y con un valor de 1.510.995 puntos, por incluir sus parcelas n° NUM010 , n° NUM011 y NUM012 del polígono NUM013 de Bases Definitivas, como solicitaron los recurrentes en su ficha de información complementaria por motivos personales. Se agrupa con la finca n° NUM014 , atribuida al propietario n° NUM002 , como solicitaron los recurrentes en su ficha de información complementaria.

Se atribuye la finca n° NUM015 del polígono NUM009 del Acuerdo con una superficie de 4-00-00 has y con un valor de 219.046 puntos, en una zona de similares características que muchas de las parcelas que aporta por esa zona y por todo el término, agrupándole con el propietario n° NUM002 , al cual se le ha atribuido la finca n° NUM016 , como solicitó en su ficha de información complementaria.

Se atribuye la finca n° NUM017 del polígono NUM018 del Acuerdo con una superficie de 2-00-00 has y con un valor de 173.328 puntos, por estar próxima la parcela n° NUM019 del polígono NUM018 de Bases del propietario n° NUM002 , donde el recurrente en su ficha de información complementaria solicitó finca, en una zona de similares características que muchas de las parcelas que aporta por esa zona y por todo el término, agrupándole con el propietario n° NUM002 , al cual se le ha atribuido la finca n° NUM020 , como solicitó en su ficha de información complementaria.

Se atribuye la finca n° NUM021 del polígono NUM022 del Acuerdo con una superficie de 1-80-00 has y con un valor de 735.191 puntos, por incluir sus parcelas n° NUM023 y n° NUM024 del polígono NUM018 de Bases Definitivas, en una zona de similares características que muchas de las parcelas que aporta por esa zona y por todo el término. Se agrupa con el propietario n° NUM002 , al cual se le ha atribuido la finca n° NUM025 , como solicitó en su ficha de información complementaria.

Se atribuye la finca n° NUM026 del polígono NUM027 del Acuerdo con una superficie de 1-00-00 has y con un valor de 237.592 puntos, en una zona de similares características que muchas de las parcelas que aporta por esa zona y por todo el término. Se agrupa con las fincas n° NUM013 y n° NUM028 atribuidas al propietario n° NUM002 , como solicitó en su ficha de información complementaria.

Se atribuye la finca n° NUM007 del polígono NUM001 del Acuerdo con una superficie de 57-56 áreas y con un valor de 96.285 puntos por incluir su parcela n° NUM029 del polígono NUM027 de Bases Definitivas donde solicitaron los recurrentes finca de reemplazo, por ser una viña. La superficie de esta parcela supone el 37,8% de la superficie de esta fmca.

Se atribuye la fmca n° NUM013 del polígono NUM030 del Acuerdo con una superficie de 1-11-50 has y con un valor de 143.112 puntos, para compensarle su aportación de pinar y por incluir su parcela n° NUM031 del polígono NUM030 de Bases Definitivas, en una zona de similares características que muchas de las parcelas que aporta por esa zona y por todo el término. Se agrupa con la finca n° NUM032 atribuida al propietario n° NUM002 , como solicitaron en su ficha de información complementaria'.

Y los argumentos trascritos de la Orden impugnada no resultan desvirtuados por el contenido del informe del perito de parte Sr. Luis María , ni en lo que respecta a la equivalencia y correspondencia entre fincas aportadas y fincas recibidas, ni en lo que respecta tampoco a la localización de las fincas de reemplazo.

Tampoco puede considerarse perjuicio alguno en cuanto a la superficie de viña aportado y la superficie de viña otorgada en reemplazo, pues en las bases definitivas no se especificó se debiese separar la superficie de este cultivo respecto de otras superficies y, además, se le ha otorgado parte de la finca aportada y se le ha aportado superficie en que puede dedicarse al cultivo de este producto. Y en relación con la queja que se contiene en dicho informe al considerar que no se han aplicado los mismos principios de concentración a todos los propietarios (presunta vulneración del principio de igualdad), como es el caso del propietario núm.

NUM005 y del propietario NUM006 , alegando que los ratios de concentración entre número de parcelas no están adecuados y la distribución espacial de las parcelas de reemplazo tampoco sigue una regla común para todo el proceso y el conjunto de propietarios, considera la Sala que tampoco dicha queja es cierta porque la situación de dichos propietarios es muy diferente a la del actor, como resulta del siguiente razonamiento.

Así, en cuanto a la alegación de que al propietario NUM005 se le atribuye una única finca de nada menos que 65 ha, ya indica la Administración que este propietario sólo aportaba una finca, por lo que lo lógico es que sólo se le entregue una finca de reemplazo. Y por lo que respecta al propietario NUM006 , el hecho de que se le hayan entregado dos fincas en un polígono sin especial valor ecológico o necesidad medioambiental a preservar o restaurar, no implica ningún tipo de vulneración ni de trato discriminatorio del aquí actor respecto del mismo, puesto que pudo haber otros motivos para que no se le otorgase todo el número de parcelas dentro del 'Parque Natural de las Hoces del Río Riaza', sin que la parte aquí actora nos indique el perjuicio que a la misma se le causa por esta asignación, ni tampoco se desprende el privilegio que se le haya otorgado a este propietario NUM006 .

Tampoco se acredita perjuicio a la aquí actora por el hecho de que al propietario nº NUM004 se le hayan otorgado más parcelas de las aportadas, pues es un hipotético perjuicio que solo a este propietario afecta, por lo que debe ser este propietario quien defienda sus derechos.

Por otro lado, es cierto que se debe procurar que las fincas de reemplazo sean superiores a la unidad mínima de cultivo, pero cuando se aporta una relativa poca superficie, cuando se solicitan fincas de reemplazo en más sitios y cuando la orografía del terreno, como este caso, es complicada, es muy difícil que, atendiendo el gran número de propietarios, se puedan otorgar fincas cuya superficie sea superior a la unidad mínima de cultivo, y mucho menos se pueda otorgar una sola finca o unas fincas en coto redondo. Se cumple con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 14/90 , en cuanto que se otorga el menor número posible de fincas de reemplazo, sin perjuicio de que realmente no se pueda otorgar superficie que suponga una explotación económicamente rentable, puesto que con la superficie aportada no es posible.

En suma, realmente la superficie atribuida se encuentra más valorada que la aportada una vez realizada la reducción correspondiente, de ahí que el lote del propietario actor no resulta perjudicado por el lote atribuido, que según la propia Resolución impugnada es de mejor calidad media y mayor valor que las parcelas aportadas, lo que no resulta desvirtuado por el informe aportado por la parte actora. Por ello, la Administración ha actuado conforme a la normativa al denegarse el recurso de alzada y considerar que no existe pérdida de valor en la atribución de parcelas que se le han adjudicado al aquí actor, puesto que se ha seguido en la adjudicación el criterio establecido en las Bases Definitivas. Y de este modo se cumple con la finalidad perseguida por los artículos 34 y 35 de la Ley 1/2014 y con el artículo correspondiente de la Ley 14/90, puesto que el resultado final sin duda es el de un mejor aprovechamiento y un incremento de la rentabilidad de la actividad, considerando que se aportaron 101 parcelas y se han adjudicado 7 parcelas.

Con base en los anteriores argumentos procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo y las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte actora; no obstante, dado que no se aprecia excesiva complejidad en la cuestión debatida, se limitan las costas a un importe total de 1500 € por todos los conceptos.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 37/2018 , interpuesto por doña Miriam , don Eusebio y don Evelio , representados por la procuradora doña María Belén Juarros González y defendidos por la letrada Sra. Téllez Álvarez, contra la Orden, de fecha 16 de enero de 2018, de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de Valdevacas de Montejo (Segovia), de 18 de agosto de 2014.

Se imponen las costas a la parte actora, con el límite de 1500 € por todos los conceptos.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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