Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100107
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1152
Núm. Roj: STSJ GAL 1152/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00122/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/18
Recurrente: Doña Josefa
Administración Demandada : Tesorería General de la Seguridad Social
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.-
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA , seis de marzo de 2019
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 193/18, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por Doña Josefa , representada por el Procurador don Miguel Vilariño García dirigida por
el letrado doña María Costas Otero , contra resolución de la Dirección Provincial en Pontevedra, con sede en
Vigo, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 21 de marzo de 2018, desestimatoria de recurso
de alzada planteado frente a otra de 13 de noviembre de 2017, por la que se denegó solicitud deducida por la
actora relativa a su retroactiva afiliación, alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los
período anteriores a 1990, en que prestó servicios como funcionaria interina en la Administración de Justicia
y la decisión adoptada por el Ministerio de Justicia, denegando idéntica solicitud, por no haber deducido la
misma en el año 1992 y acreditado el abono de las correspondientes cotizaciones (cuota correspondiente al
trabajador), siendo partes demandadas Ministerio de Justicia yTesorería General de la Seguridad Social
representadas y dirigidas respectivamente por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Tesorería General
de la Seguridad Social .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Josefa interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial en Pontevedra, con sede en Vigo, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 21 de marzo de 2018, desestimatoria de recurso de alzada planteado frente a otra de 13 de noviembre de 2017, por la que se denegó solicitud deducida por la actora relativa a su retroactiva afiliación, alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los período anteriores a 1990, en que prestó servicios como funcionaria interina en la Administración de Justicia.
Concreta tales períodos a los comprendidos entre el 10 de julio de 1987 y el 24 de enero de 1989, y entre el 10 de abril y el 28 de diciembre de 1989.
Impugna igualmente, la decisión adoptada por el Ministerio de Justicia, denegando idéntica solicitud, por no haber deducido la misma en el año 1992 y acreditado el abono de las correspondientes cotizaciones (cuota correspondiente al trabajador).
El rechazo de la pretensión actora se sustenta en la consideración de que el ordenamiento jurídico vigente en el periodo cuya alta se reclama no establecía que los los funcionarios interinos del Ministerio de Justicia fueran dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con las consecuencias de obtener las prestaciones correspondientes y, entre otras, pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia causadas o que podrían causarse. Por el contrario dicho personal se integraba forzosamente en el Régimen Especial de la MUGEJU siempre que no estuviera acogido a otro régimen de la Seguridad Social y además esta acción protectora de la Mutualidad para este colectivo solo abarcaba determinadas prestaciones y, entre ellas, no se incluían las que se acaban de indicar. La integración de dicho personal se produce a partir del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, y para los períodos anteriores la integración se subordinaba al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 18 de junio de 1992 y que entre otras exigencias comprendía las siguientes: haber sido cotizante de la MUJEGU, solicitud del interesado en los plazos establecidos y el abono de las cotizaciones que resulten pertinentes, que no han sido cumplidos por la recurrente.
La recurrente señala que la Administración demandada no tiene en cuenta toda la legislación relativa a la Seguridad Social de los funcionarios interinos, señalando que la limitación de la cobertura de los derechos sociales de estos, está en abierta contradicción con el artículo 14 de la Constitución y que el derecho a la integración existía con anterioridad a la publicación del citado Real Decreto 960/1990, de 13 de julio.
Podría decirse, en respuesta a lo postulado por la actora, que la existencia de distintos regímenes y sistemas de cobertura social no entraña por si misma lesión alguna al derecho fundamental a la igualdad.
Lo contrario conduciría al absurdo de tener que apreciar inconstitucionales los regímenes de mutualismo administrativo de MUFACE, MUJEGU e ISFAS así como los distintos regímenes especiales en el ámbito de la Seguridad Social. Podría decirse, también, que la recurrente no sufrió, en los periodos a que se contrae su pretensión, detracción alguna por las contingencias cubiertas en el Régimen General de la Seguridad Social y sí experimentó, en cambio, en la cuantía procedente, las correspondientes coberturas que le ofreció la MUJEGU. Y cierto es, además, que el derecho a la igualdad es reclamable ante situaciones iguales y no cabe apreciar tal igualdad cuando la recurrente no abonó las cotizaciones correspondientes en aquellos períodos, no siendo de recibo pretender un alta retroactiva que tuvo su específico cauce que la recurrente no siguió y un coste que indebidamente se ahorraría en manifiesta discriminación de quienes obligatoriamente, o por elección, sí cotizaron.
SEGUNDO .- Como tuvo ocasión de establecer la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2015 (recurso nº 10/2015 ), para la resolución de este litigio, hay que tener en cuenta la 'notoria situación de desigualdad' que existía hasta la entrada en vigor del Real Decreto 960/1990 de 13 de julio (1 de agosto de 1990 ) entre el personal interino al servicio de la Administración de Justicia frente a los interinos de otras Administraciones Públicas (Administración Civil del Estado, Administración Local). Así lo declara la propia Exposición de Motivos del Real Decreto 960/1990 que integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino de la Administración de Justicia y utiliza literalmente ese término de notoria situación de desigualdad: 'Al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, al no estar integrado en las Clases Pasivas del Estado, en la práctica, sólo se le protege en caso de enfermedad y, al amparo del Real Decreto 2363/1985, de 18 de diciembre, en el supuesto de desempleo, originando una situación de notoria desigualdad frente a los interinos de la Administración del Estado, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social desde el Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre, y los de la Administración Local, con protección similar a la de los funcionarios de carrera'.
Las partes demandadas en sus escritos de contestación a la demanda parten de una premisa errónea cual es considerar que 'la recurrente no sufrió en los periodos reclamados detracción alguna por las contingencias cubiertas en el Régimen General de la Seguridad Social y sí experimentó, en la cuantía procedente, las correspondientes coberturas que le ofreció la MUJEGU', cuando dicho personal, antes del Real Decreto 960/1990, se integraba forzosamente en el Régimen Especial de la MUGEJU, siempre que no estuviera acogido a otro régimen de la Seguridad Social, pero esa acción protectora de la Mutualidad General Judicial, para este colectivo, solo abarcaba determinadas prestaciones y no se incluían, entre otras, pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia causadas o que podrían causarse. El propio Real Decreto en su Exposición de Motivos recoge ese diferencia de régimen jurídico 'El Real Decreto-Ley 16/1978, de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, establece, en su artículo 1 que el personal interino o en prácticas al servicio de la Justicia sólo estará obligatoriamente incluido en el citado Régimen es los términos y en la extensión que se fijen reglamentariamente, especificando el Reglamento General de la Mutualidad General Judicial, aprobado por Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, en su artículo 23 , por una parte, que el personal interino se incluirá en el Régimen Especial siempre que no estuviese acogido a otro Régimen de Seguridad Social y, por otra, que la acción protectora de la Mutualidad para este colectivo sólo abarcará determinadas prestaciones'.
Ciertamente, la existencia de distintos regímenes y sistemas de cobertura social no entraña por si misma lesión alguna al derecho fundamental a la igualdad. Lo contrario conduciría al absurdo de tener que apreciar inconstitucionales los regímenes de mutualismo administrativo de MUFACE; MUJEGU e ISFAS así como los distintos regímenes especiales en el ámbito de la Seguridad Social. Ahora bien en este caso lo que sucede es que ese régimen distinto establecido para el personal de la Administración de Justicia es discriminatorio respecto al régimen del personal interino de la Administración y precisamente como señala la Exposición de Motivos 'Poniendo solución a la problemática anteriormente descrita, la Disposición Final sexta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, proceda a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal interino al servicio de la Administración de Justicia'.
En uso de esa habilitación y al amparo del artículo 61.2 h) del Texto Refundido de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, se dictó el Real Decreto 960/1990 de 13 de julio, que establece que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto (1 de agosto de 1990) quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
TERCERO .- En este caso la demandante, que ha desempeñado funciones de Oficial de Justicia interino, lo que pretende es ser afiliada y dada de alta, con carácter retroactivo, en el Régimen General de la Seguridad Social por los períodos comprendidos entre el 10 de julio de 1987 y el 24 de enero de 1989, y entre el 10 de abril de y el 28 de diciembre de 1989, anteriores al 1 de agosto de 1990, fecha en la que se produjo la integración en el Régimen General de la Seguridad Social en aplicación del Real Decreto 960/1990. No se discute que en esos periodos desempeñó la recurrente dichas funciones de Oficial de Justicia interino.
La decisión denegatoria de la petición de la demandante, reconociendo la situación de desigualdad que existía entre el régimen del personal interino al servicio de la Administración de Justicia frente a los interinos de la Administración del Estado (subraya especialmente que no se incluían pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia), entiende que no puede estimarse su pretensión ya que no cumple los requisitos establecidos en la Orden de 16 de junio de 1992 (BOE nº 152 de 25 de junio) de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, que dispone: Artículo 1. 1. El personal interino al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el número 2 del artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio , que acredite períodos de cotización en la Mutualidad General Judicial, entre el 30 de junio de 1978 y el 31 de julio de 1990, ambos inclusive, podrá, a efectos del reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la segunda de las fechas indicadas, solicitar que tales períodos le puedan ser acreditados como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, previo el abono de las correspondientes cotizaciones, y de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
2. Los interesados dispondrán del plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Orden, para presentar las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior'.
Esta orden se dictó, tal como indica su título, en desarrollo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990 que establecía lo siguiente: 'El personal interino de la Administración de Justicia que acredite periodos de cotización a la Mutualidad General Judicial entre la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/1978, de 7 de junio y del presente Real Decreto, podrá, a efectos del reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la segunda de las fechas indicadas, efectuar las cotizaciones necesarias para que dichos periodos puedan computarse como cotizados al Régimen General.
Corresponderá a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, la determinación, dentro de las normas de desarrollo de este Real Decreto, de las condiciones en que haya de llevarse a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior'.
Hay que tener en cuenta que la finalidad de esta Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990 es que, partiendo de la notoria situación de desigualdad existente hasta 1990 entre los funcionarios interinos de la Administración y los funcionarios interinos de la Administración de Justicia, se establece que los interinos de la Administración de Justicia pueden causar derecho a pensión teniendo en cuenta los periodos de cotización a la Mutualidad General Judicial desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio, es decir rehabilita los periodos de cotización precedentemente efectuados por el personal interino de la Administración de Justicia a la Mutualidad General Judicial a efectos de reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia.
Lo que pretende la recurrente en este recurso es otra cosa. No está solicitando que se le aplique la Disposición Transitoria del Real Decreto 960/1990 y que los periodos de cotización a la Mutualidad General Judicial que ha realizado en los períodos temporales reclamados como personal interino de la Administración de Justicia se puedan computar como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento en el Régimen de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, sino que lo que solicita es que se le reconozca el derecho a ser afiliada y dada de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social durante aquellos períodos, siendo el 1 de agosto de 1990 la fecha en que se integró en el Régimen de la Seguridad Social, en aplicación del Real Decreto 960/1990.
En diversas sentencias del más alto Tribunal de la nación, se dijo: 'La Ley 29/1975, de 27 de junio, que regula la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su artículo 3.1.a ) dispone que quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General, entre otros, los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto Ley 10/1995, de 23 de septiembre , derecho de afiliación que es irrenunciable. Cierto es que hasta la publicación del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, no se produjo de forma expresa la integración definitiva en el sistema de la Seguridad Social del personal interino al Servicio de la Administración de Justicia, que hasta esa fecha solamente tenían derecho a la prestación por asistencia sanitaria, conforme las previsiones del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio, que regula la Seguridad Social de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de la Mutualidad General Judicial y conforme al Real Decreto 2363/85, de 18 de diciembre, a las prestaciones por desempleo, siendo la Disposición Final Sexta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , la que autorizó que mediante Real Decreto se procediera de forma definitiva a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
Por el contrario, los funcionarios interinos de otros cuerpos de la Administración si tenían derecho a estar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme a las normas más arriba señaladas, por lo que la exclusión de una funcionaria interina de la Administración de Justicia, en el Sistema de la Seguridad Social, vulnera el derecho a la igualdad con relación al resto de los funcionarios interinos a los que si se reconocía tal derecho'.
Esas sentencias aluden a solicitudes referidas a periodos en los que los recurrentes habían desempeñado funciones como personal interino una vez entrado en vigor el Real Decreto 960/1990 y en las mismas se declara el derecho a ser afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su actividad laboral que en todos ellos es en relación a periodos posteriores al 1 de agosto de 1990, discutiéndose en todos ellos cuestiones referidas al ámbito personal de aplicación ( sentencia de 12 de abril de 2005, recurso 22/2005 , en relación a magistrado suplente en la que se declara su derecho a ser dado de alta desde el 8 de febrero de 1994); sentencia de 24 de mayo de 2010 (recurso 78/2009 ) se refiere a Juez sustituta que prestó servicios de forma discontinua por periodos inferiores a un mes a partir del 4 de enero de 2003). Ahora bien el razonamiento que se emplea para estimar la pretensión sí que es aplicable ya que se basa en considerar que la exclusión de un funcionario interino de la Administración de Justicia, en el Sistema de la Seguridad Social, vulnera el derecho a la igualdad con relación al resto de los funcionarios interinos a los que si se reconocía tal derecho, criterio que aquí debemos aplicar y reconocer por tanto el derecho reclamado.
Por ello es procedente estimar la demanda y reconocer el derecho de la interesada a ser afiliada y dada de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social durante los períodos comprendidos entre el inicio de su vida laboral el 17 de enero de 1984 hasta el 1 de agosto de 1990, eso sí, previo abono de las cotizaciones correspondientes si su reclamación no estuviere prescrita.
CUARTO : Procede, por lo razonado, estimar la demanda promovida por la actora ya que se acoge totalmente su pretensión de que se declare el derecho a ser afiliada y dada de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social, por los repetidos períodos temporales, previo abono de las cotizaciones correspondientes, si su reclamación no estuviere prescrita.
QUINTO : Al estimarse el recurso procede hacer imposición de las costas procesales a las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . En aplicación de lo indicado en el mismo precepto legal, se limita la suma a reclamar, en concepto de honorarios de Letrado de la defensa, por la parte recurrente, a la cantidad de 750 euros a cada una de las representaciones procesales accionadas.
VISTOS artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Josefa contra resolución de la Dirección Provincial en Pontevedra, con sede en Vigo, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 21 de marzo de 2018, desestimatoria de recurso de alzada planteado frente a otra de 13 de noviembre de 2017, por la que se denegó solicitud deducida por la actora relativa a su retroactiva afiliación, alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los período anteriores a 1990, en que prestó servicios como funcionaria interina en la Administración de Justicia; así como contra la decisión adoptada por el Ministerio de Justicia, denegando idéntica solicitud, por no haber deducido la misma en el año 1992 y acreditado el abono de las correspondientes cotizaciones (cuota correspondiente al trabajador.Se anulan dichas resoluciones administrativas por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, declaramos el derecho de la Sra. Josefa a ser afiliada y dada de alta, con carácter retroactivo, en el Régimen General de la Seguridad Social durante los períodos comprendidos entre el comprendidos entre el 10 de julio de 1987 y el 24 de enero de 1989, y entre el 10 de abril y el 28 de diciembre de 1989, en los que prestó servicios como Oficial de Justicia interina, previo abono de las cotizaciones correspondientes, si su reclamación no estuviere prescrita.
Imponer las costas procesales a las partes demandadas en los términos y con las limitaciones cuantitativas establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0193-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
