Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100109

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:386

Núm. Roj: STSJ MU 386:2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2018 0000039

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2018 /

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Josefa

ABOGADOGASPAR DE LA PEÑA VELASCO

PROCURADORD./Dª. VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm. 16/2018

SENTENCIA núm. 122/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 122/19

En Murcia, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 16/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 14.227,97 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Dª. Josefa , representado D. Vicente Marcilla Onate y defendido por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de octubre de 2017, que estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , interpuesta contra la liquidación núm. NUM000 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la que resultaba una deuda a ingresar de 14.227,97 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso-administrativo a que se reeren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones: A) Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho B) Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de enero de 2018. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de octubre de 2017, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , interpuesta contra la liquidación núm. NUM000 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la que resultaba una deuda a ingresar de 14.227,97 euros, anulando la liquidación por entender que no está suficientemente motivada y rechazando la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por entender que el plazo de 4 años establecido, contado a partir del 4 de diciembre de 2009 en que finalizado el plazo de 30 días para presentar la autoliquidación ( art. 102 del Reglamento regulador de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , fue interrumpido por la notificación por comparecencia ( art. 112 LGT ) del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión de comprobación limitada que tuvo lugar el 21 de agosto de 2013 mediante publicación de la correspondiente citación en el BORM, tras dos intentos de notificación personal del citado acuerdo, mediante agente tributario, con el resultado de 'ausente', los días 15-7-2013 y 22-7-2013, esto es, con siete días de diferencia entre ambos intentos.

Señala en concreto el TEAR en dicha resolución:

'SEGUNDO. -Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La controversia planteada es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la comprobación de valores planteada.

TERCERO. - De conformidad con el artículo 66 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años, plazo que, a tenor del artículo 67 siguiente, comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que nalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación y que se interrumpe, conforme dispone el artículo 68. 1 de la citada Ley 58/ 2003 , General Tributaria, por las siguientes causas: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación. inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos A c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria

CUARTO. - En el supuesto que se examina. el inicio del plazo de prescripción debe computarsea partir del 4 de septiembre de 2009, en que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido por el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.habiendo sido interrumpido dicho plazo de prescripción, inicialmente, por la noticación el 21 de agosto de 2013 del acuerdo de inicio del procedimientode gestión tributaria y propuesta de liquidación. En consecuencia, hay que desestimar la pretensión por no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

QUINTO. - El artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que 'Las liquidaciones se noticarán con expresión de: c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho'. Tal exigencia de motivación, en materia de comprobación de valores tiene su razón de ser en la necesidad de evitar la indefensión de los interesados que deben conocer todos los datos y criterios que se han tenido en cuenta para valorar y así decidir la posibilidad de admitir o impugnar tal valoración. En dicho sentido, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central han señalado que la función de los Tribunales Económico Administrativos en esta materia consiste en el control de la legalidad del procedimiento evaluatorio, que alcanza al examen de la existencia y suficiencia de la motivación, sin entrar a juzgar el acierto o desacierto de las valoraciones que constituyen materia extrajurídica y que puede ser rebatido mediante la utilización del medio extraordinario de comprobación que constituye la tasación pericial contradictoria.

Asimismo, el artículo 134.3 de la misma, señala que 'Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de noticar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.' SEXTO.- En el análisis del caso concreto sometido a decisión de este Tribunal, el dictamen de valoración carece de la suciente explicitación y rigor analítico, por cuanto el Perito valorador, en denitiva, se ha limitado a multiplicar la supercie edicable de los inmuebles transmitidos por un módulo (valor de repercusión del suelo), deduciendo las gastos de transformación del terreno a solar y. con fundamento, en cuanto al valor básico se reere al módulo de repercusión correspondiente al área geográfica catastral del municipio en el que se ubica el bien urbano, sin más especicaciones; todo ello no puede entenderse ¡como motivación suficiente al no incorporarse al Informe el soporte documental utilizado que explique y justifique cuáles han sido las circunstancias concretas contempladas y factores que han modulado la determinación del mencionado valor básico. A Idénticas consideraciones debe hacerse respecto el denominado 'coste de transformación aplicado' que, si bien viene referido a aquellos gastos o costes necesarios para que el suelo adquiera la condición de solar, no aparece debidamente explicitada la fuente de obtención de dicho parámetro y la justificación concreta de su fijación. Dichas deciencias, en cuanto que impiden al contribuyente al que se le notifica el que la Administración considera valor real, que pueda conocer y comprender suficientemente sus fundamentos técnicos y prácticos y así, aceptarlos o rechazarlos, y. en este último caso, acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria, determinan que deba considerarse la valoración insucientemente motivada. Tales deficiencias constituyen un vicio de suciente en entidad, según señala la reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, como para declarar la nulidad de la comprobación de valores efectuada, debiendo ser anulada |a comprobación de valores efectuada. Procede por tanto anular la liquidación girada y, en su caso, retrotraer las actuaciones realizadas en vía de gestión al momento de su inicio (con la noticación al interesado de la propuesta de liquidación), de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 239.3 de la LGT , por ser ya entonces cuando se produjo el defecto formal examinado, significándole que el artículo 104 de la LGT dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses.'

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

'Primero: Con fecha 30 de julio de 2009 la aquí representada adquirió en proindiviso con sus hermanos, en escritura pública de compraventa, unos terrenos sitos en Espinardo (Murcia).

Segundo: Que, en tiempo y forma, presentó la correspondiente autoliquidación por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas con causa en la compra de dichos terrenos.

Tercero: Con fecha 21 de agosto de 2013, se entiende noticado, mediante publicación en el Boletín Ocial de la Región de Murcia, acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada con comprobación de valores, del que nunca tuvo conocimiento la contribuyente. Copia de dicha publicación gura en la página 11 del documento '2018_ 0000016_PO (...) 02313.pdf' del expediente electrónico puesto de maniesto a esta parte.

Con anterioridad, se habían realizado dos intentos de noticación personal del citado acuerdo, mediante agente tributario, con el resultado de 'ausente', los días 15-7-2013 y 22-7- 2013, esto es, con siete días de diferencia entre ambos intentos, de los que tampoco se tuvo conocimiento. Véase página 9 del documento '2018_0000016_PO (...) 02313.pdf' expediente electrónico.

Cuarto: Con fecha 12 de febrero de 2014 se le notica, sin problemas, acuerdo de liquidación provisional por el que se conrma la propuesta de liquidación provisional.

Quinto: Que, en tiempo y forma, interpuso Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR de Murcia, alegando prescripción del derecho de la Administración a liquidar por sernula la noticación por comparecencia del acuerdo de inicio de procedimientoy falta de motivación de la comprobación de valores que servía de base a la liquidación provisional.

Sexto: Que por el TEAR de Murcia se ha dictado resolución en la que, de un lado, se anula la liquidación recurrida por adolecer de falta de motivación la comprobación de valores y, de otro, se desestima la alegación de prescripción por considerar que la noticación edictal del acuerdo de inicio de procedimiento de gestión tributaria sí interrumpió la prescripción.

Séptimo: Que, en tiempo y forma, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del TEAR, en cuyos autos se produce el actual escrito de demanda con base en los anteriores hechos y amparado en los siguientes

Quinto. - En consecuencia, entiende que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda por ser nula la noticación por comparecencia del acuerdo de inicio de procedimiento de gestión tributaria:

Tal y como resulta de la relación de hechos expuesta, la controversia entre las partes radica en determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración para determinar la deuda, cuestión que viene determinada por la ecacia o no de la noticación por Boletín del acuerdo de inicio de procedimiento. De ser la respuesta positiva, no habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar. Por el contrario, de ser inválida dicha noticación habría que declarar prescrito el derecho de la Ocina Gestora a determinar la deuda.

El TEAR sostiene que no ha prescrito el derecho a liquidar porque el plazo de prescripción, que se inició el 4 de septiembre de 2009, fue interrumpido por la noticación mediante publicación en el BORM del acuerdo de inicio de procedimiento, lo que tuvo lugar el 21 de agosto de 2013, sin pronunciarse sobre los motivos alegados por esta parte para sostener la invalidez de la noticación edictal.

Por el contrario, esta parte entiende que sí debe declararse prescrito el derecho de la Administración para determinar la deudapor ser inválido el segundo intento de noticación personal del acuerdo de inicio de procedimiento, al haber sido practicado con una diferencia superior a tres días con respecto al primero, lo que determina a su vez la nulidad de la noticación por Boletín de dicho acuerdo y, lo que ha causado indefensión material a la contribuyente que al no tener conocimiento del acto no pudo hacer uso del trámite de audiencia.

Así resulta de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria y de lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de aplicación supletoria.

En el artículo 109 de la LGT se arma: 'El régimen de noticaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección'.

Por su parte el artículo 112 de la LGT dispone como presupuesto de hecho que legitima el recurso a la noticación por comparecencia que 'no sea posible efectuar la noticación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio scal, o en el designado por el interesado si se

trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de noticación. Será suciente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser noticados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Ocial del Estado. (...)

Especicando el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en lo que hace a los intentos de noticación que: 'Cuando la noticación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la noticación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la noticación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la noticación,intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta en los tres días siguientes'.

Con arreglo a los preceptos transcritos es claro que antes de proceder a la noticación por comparecencia se tienen que practicar dos intentos de noticación personal; como también lo es que tales intentos deben realizarse en el lapsus temporal máximo de tres días.

Y así lo tiene reconocido la doctrina administrativa y jurisprudencial existente al respecto que estimando que la noticación por comparecencia mediante publicación en el Boletín Ocial supone una 'cción legal', más que una noticación real, es escrupulosa y precisa a la hora de interpretar los preceptos transcritos, en aras a no situar al interesado en una posición de indefensión real o material, que resulta de la imposibilidad de conocer el contenido del acto administrativo que se le pretende noticar y, en su caso, poder reaccionar frente a él, tal y como ha sucedido en este caso en el que la noticación de este modo imposibilitó hacer uso del trámite de audiencia.

En este punto, en relación con el requisito de que entre los dos intentos de noticación transcurra un plazo inferior a tres días son reiteradas las sentencias del Alto Tribunal que señalan que el respecto del plazo máximo de tres días que debe mediar entre los dos intentos de noticación de un acto es una formalidad de carácter sustancialpara la posterior validez de la noticación por comparecencia, cuyo incumplimiento implica sin más su invalidez.

Por todas,las sentencias de 28 de octubre y de 10 de noviembre de 2004 las cuales, insisten en que el segundo intento de noticación debe hacerse dentro de los tres días por entender que el art. 59.2 de la LJCA 'regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la noticación (...)', respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda noticación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera'. O, las sentencias de 18 de junio de 2012 , de 22 de septiembre de 2011 y de 22 de noviembre de 2012 que señalan, que resulta improcedente la noticación por comparecencia cuando el segundo intento de noticación personal se realiza más allá de los tres días siguientes al primero, puesto que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 de al LGT en relación con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 .

En idéntico sentido esa Sala a la que nos dirigimos en su sentencia de 22 de febrero de 2012 o en las de 26 y de 31 de enero de 2017 . En esta última se concluye que 'no puede reputarse expedita y aplicable, en su consecuencia, la vía supletoria de la citación y noticación edictal que utilizó la Administración demandada' cuando 'A la vista del expediente se aprecia que la noticación se llevó a cabo mediante anuncio de noticación por comparecencia publicado en el BOE núm. 268, de 6 de noviembre de 2009, después de dos intentos fallidos realizados por el agente noticador los días 11-8-2009 y 8-9-2009, (..) excediendo, por tanto, el plazo de tres días de diferencia entre los dos intentos de noticación que ordena el artículo 59.2' (Fundamento Jurídico tercero).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, constituyen hechos probados que el acuerdo de inicio de procedimiento de gestión tributaria se intentó noticar: - Por primera vez, el día 15 de julio de 2013, mediante agente tributario, en el domicilio scal de la contribuyente, a las 13,00 horas, con el resultado de 'ausente'. - Por segunda vez, el día 22 de julio de 2013, también mediante agente tributario, en el domicilio scal de la obligada, a las 12,00 horas, con idéntico resultado de 'ausente'.

Está probado, por tanto, que en este caso se ha sobrepasado el límite de los tres días exigidos por la norma por haber dejado la Administración transcurrir 7 días entre el primer y el segundo intento de noticación incumpliéndose la exigencia prevista en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de que el segundo intento se realice dentro de los tres días siguientes; lo que, como se ha indicado, permite concluir que se ha incumplido un requisito sustancial de las noticaciones determinante de la nulidad de la segunda noticación personal y con ello de la noticación por comparecencia.

Por lo demás, es obvio que tal incumplimiento produjo en la contribuyente una indefensión material toda vez que le impidió tener conocimiento del inicio del procedimiento de gestión tributaria lo que a su vez le imposibilitó ejercer sus posibilidades de defensa, al no poder hacer uso del trámite de audiencia, infringiéndose la doctrina jurisprudencial que señala que en el ámbito de las noticaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Es claro que en este caso la Administración no ha actuado con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles si se tiene en cuenta que ha infringido lo prescrito en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 y, adicionalmente, que manda a noticar el acuerdo de inicio de procedimiento en el mes de julio, esto es, en uno de los meses habituales del periodo vacacional (como era el caso de la contribuyente), cuando falta un mes y 20 días para que prescriba el plazo de prescripción de su derecho a comprobar la autoliquidación en su día presentada por la contribuyente.

Por todo lo expuesto, la noticación mediante publicación en el BORM del acuerdo de inicio de procedimiento debe declararse inválida e inecaz lo que determina que la misma carezca de efectos interruptivos de la prescripción y que haya que declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar toda vez que cuando se le notica a la contribuyente el primer acto con efectos interruptivos de la prescripción, esto es, el acuerdo de liquidación provisional, lo que tuvo lugar el 10 de febrero de 2014 ya había transcurrido más que sobradamente el plazo de cuatro años de prescripción que se inició el 9 de septiembre de 2009 que es la fecha en que nalizaba el plazo de 30 días para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.'

LaAdministración demandadase opone a la demanda alegando que El demandante, en síntesis, alega:

- prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Sostiene el actor que la notificación vía edictal fue ineficaz toda vez que no se respetó, en el intento de notificación previo, el plazo máximo de tres días que contempla el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 entonces vigente. Asimismo, anuda el incumplimiento del plazo a la generación de una indefensión material. Por todo ello, considera que dicha notificación no interrumpió la prescripción, habiendo en consecuencia prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

A) VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN Y CONSECUENTE EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN.

En primer lugar, debemos aclarar que debe distinguirse la invalidez del acto administrativo con su eficacia, sin perjuicio de que éste última dependa de la validez de la notificación. Es decir, si la notificación fuere defectuosa, y por tanto se considerase nula, pese a que ello no afecte a la invalidez intrínseca del acto, este no sería eficaz. De dicha eficacia, en el presente caso, depende la interrupción de la prescripción.

Como bien señala la parte demandante, el artículo 112 de la LGT , como consecuencia de la remisión que efectúa el artículo 109 de la misma norma , ha de completarse con el entonces vigente artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , que expone:

'2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.'

Pues bien, en el presente caso, como indica el demandante, pasaron 7 días naturales entre los dos intentos de notificación.

Con carácter previo al análisis de los efectos del incumplimiento del plazo, cuestión no controvertida, ha de estudiarse el cómputo del mismo.

A ello da respuesta la importante resolución del TEAC de 8 de enero de 2015, cuyo fundamento de derecho quinto dice:

'(...) A tal efecto, tres son las posibilidades: computar el plazo en días naturales, hábiles o lectivos para los servicios de notificación, teniendo en cuenta que, aunque a efectos administrativos los sábados sean días hábiles, no son días en que estén legalmente garantizados los servicios mínimos para la entrega de notificaciones.

En efecto, la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales, dispone en su artículo 17 :

'Artículo 17. Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal en la realización de éste.

1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3 a) del artículo anterior. En dicho Real Decreto se establecerán las consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.'

En desarrollo de dicha Ley, se aprobó el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y que contiene idéntica previsión en cuanto a la entrega de envíos postales:

'Artículo 28. Condiciones generales. 1. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal está obligado, respecto a los servicios incluidos en él, a realizar, todos los días laborables y por lo menos cinco días por semana, salvo circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, que debe valorar la Secretaría General de Comunicaciones, previa petición razonada por parte del prestador del servicio: a) Una recogida en los puntos de acceso, como son los buzones a disposición del público instalados en la vía pública, locales u otras instalaciones.

b) Una distribución y entrega al domicilio de cada persona física o jurídica, con las excepciones que se establecen en el artículo 37 del presente Reglamento. (...).'

Ambas normas que tienen su origen en la Directiva 97/67/CE, de 15/12/1997, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, en cuyo artículo 3 se indica:

'1. Los Estados miembros garantizarán a los usuarios el derecho a un servicio universal que corresponda a una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios.

2. Para ello, los Estados miembros velarán por que la densidad de los puntos de contacto y de los puntos de acceso tenga en cuenta las necesidades de los usuarios.

3. Los Estados miembros adoptarán medidas para asegurar que el servicio universal quede garantizado al menos cinco días laborales por semana, excepto en circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, y para que incluya, como mínimo:

-una recogida,

-una entrega al domicilio de cada persona física o jurídica o, como excepción, en condiciones que quedarán a juicio de la autoridad nacional de reglamentación, una entrega en instalaciones apropiadas'.

Considera este TEAC que el criterio correcto es computar el plazo analizado por días lectivos, en que están garantizados los servicios de notificación, de forma que han de excluirse los sábados y domingos.

Para llegar a la flexibilización en el cómputo del plazo, y atender sólo a los días lectivos, lunes a viernes, se deben tener en cuenta las siguientes razones.

En primer lugar, y según se ha expuesto, los requisitos de las notificaciones deben valorarse a la luz del principio de buena fe y de la diligencia exigible a los intervinientes, y, en este sentido, es claro que no es negligente la conducta consistente en no intentar notificar los días en que no hay servicios de notificación disponibles.

En segundo lugar, un plazo tan corto quedaría reducido a un solo día en caso de que el primer intento estuviera hecho en miércoles, jueves o viernes. En efecto, la Administración no dispondría para realizar el segundo intento, de tres días sino tan sólo de dos ya que el sábado es hábil, pero no es 'operativo' para entregar una notificación, conclusión que carece de toda lógica pues no puede computarse como día hábil para el ejercicio de una acción (por ejemplo, la notificación de un acto administrativo) aquél en el cual no existe la posibilidad de hacerla efectiva.

En tercer lugar, ha de llamarse la atención sobre que la doctrina del TS, antes citada, que anula las notificaciones por separación de ambos intentos más de tres días, no impone la necesidad de atender a los tres días como plazo riguroso, sino que utiliza conceptos jurídicos indeterminados, advirtiendo sólo la necesidad de no separar excesivamente los intentos. Con ello, es el propio Tribunal Supremo el que flexibiliza la interpretación del plazo que estamos analizando. En efecto, en la STS de 22/11/2012, rec. nº 2125/2011 , habían transcurrido 63 días y el Alto Tribunal señala que:

'Si comprobamos que los intentos de notificaciones se hicieron en lapsus temporal tan alejado, el primer intento en 9 de junio de 2004 a las 13 horas, y el segundo el 11 de agosto de 2004, no era procedente la notificación por comparecencia, por haber incumplido la Administración el artº 112 de la LGT , en relación con el artº 59.2 de la Ley 30/1992 , pues el segundo intento ni se hizo en una hora distinta ni dentro de los tres días siguientes a la primera notificación'.

La diferencia era todavía mayor en el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/09/2011, rec. 2807/2008 ; habían transcurrido entre los dos intentos 91 días y el Tribunal considera que:

'De igual forma esta Sala considera que estamos ante un defecto sustancial cuando, como el caso que nos ocupa, entre el primero y el segundo intento ha transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el lapsus temporal máximo (tres días) que la norma establece con tanta amplitud que su admisión desvirtuaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación; situación que concurre en el presente caso dónde el primer intento de notificación es de fecha 7 de noviembre de 2000 y el segundo de 6 de febrero de 2001.

De este modo, la presencia de una irregularidad sustancial en los intentos de notificación conduce inequívocamente a considerar ineficaz la notificación edictal realizada, (...)'

En cualquiera de los dos casos, el Alto Tribunal no considera inválido el segundo intento de notificación por no haber respetado escrupulosamente el plazo de tres días fijado en la ley, sino que entiende que sólo es un defecto sustancial cuando, entre ambos intentos, ha transcurrido un plazo tan extenso que hacer quebrar, precisamente, la propia finalidad de fijar por ley un plazo. (...)'.

De acuerdo con el impecable razonamiento recogido en dicha resolución, únicamente cabría considerar, a los efectos del cómputo de los tres días contenido en el artículo 59.2, los días lectivos.

Por ello, entre ambos intentos habrían transcurrido 5 días.

De acuerdo con la resolución del TEAC transcrita, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, parece concluirse que no toda superación del plazo de tres días implica necesariamente la invalidez de la notificación.

Es especialmente interesante sentencia de 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Supremo , citada de contrario, que dispone:

'Siendo esto así, existen defectos en la forma de llevar a cabo los intentos de notificación personal por el servicio de correos, previos a la notificación edictal, que hemos considerado sustanciales y que, en consecuencia, destruyen la presunción de que el acto llegó a conocimiento del interesado. Entre ellos, esta Sala ha incluido aquellos supuestos en los que no se ha dado cumplimiento a la exigencia normativa de que exista un lapsus temporal mínimo (una hora) entre el primer y segundo intento [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto]. De igual forma esta Sala considera que estamos ante un defecto sustancial cuando, como el caso que nos ocupa, entre el primero y el segundo intento ha transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el lapsus temporal máximo (tres días) que la norma establece con tanta amplitud que su admisión desvirtuaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación; situación que concurre en el presente caso dónde el primer intento de notificación es de fecha 7 de noviembre de 2000 y el segundo de 6 de febrero de 2001.

De este modo, la presencia de una irregularidad sustancial en los intentos de notificación conduce inequívocamente a considerar ineficaz la notificación edictal realizada, sin que resulte necesario analizar los otros defectos que, a juicio de los recurrentes, concurren tanto en la notificación de la Resolución del TEAR como en la comunicación del plazo de alegaciones.'

De este fallo se colige que la infracción del plazo de tres días no implica necesariamente la invalidez de la notificación. Es decir, se trata de una irregularidad, debiendo analizarse si la misma es invalidante.

En la misma línea debe citarse sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 8 de mayo de 2015 , que expone:

'TERCERO.- Siendo esto así, y partiendo de que, ciertamente no se realizó el segundo intento dentro del plazo de tres días sino que se llevó a cabo en el plazo de catorce días, sólo puede afirmarse que existe defecto en la forma de llevar a cabo ese segundo intento de notificación personal por el servicio de correos, pero que dado que no es un lapsus temporis importante, no puede entenderse como substancial, precisamente por el argumento que se sentó entre otras sentencias en la de 22-9-11 (RJ 2011, 7279) (TS sala contencioso administrativo ) en el que se examinaba un supuesto en el cual, el primer intento de notificación fue de 7-11-00 y el segundo el 6-2-01, 'pues en ese caso había transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el laspus temporal máximo (tres días) que la norma establece, con tanta amplitud que su admisión desvirtuaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación'.

Esta sentencia fue posteriormente revocada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2017 . No obstante, dicha casación obedece a motivo distinto: la falta de intento de notificación por vía edictal. Por tanto, en lo que aquí interesa, la doctrina contenida en el fallo no fue contradicha.

Este pronunciamiento ha de ponerse necesariamente en relación con el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , que señala:

'3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'

Como indica el Tribunal Supremo, y se deduce del artículo 3 del Código Civil , ha de estarse a la finalidad de la norma, y determinar si el defecto ha impedido que se cumpla la misma. Sobre esta cuestión cabría traer a colación sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 965/2006, de 14/12/2009 , que indica:

'Pues bien, en este caso resulta que hubo dos intentos de notificación separados por varios meses, con lo que se incumplió la norma que obliga a concentrar esos intentos en tres días, con la finalidad, lógica, de apurar las posibilidades de notificación, finalidad que se diluye cuando entra ambos intentos se dejan pasar varios meses, ya que en tal caso no es una misma notificación, sino una distinta, aunque se refiera al mismo acto, a la misma liquidación. (...) En suma, se han efectuado dos notificaciones con un solo intento'.

Se habla aquí de la finalidad de la norma, que no es otra que concentrar un segundo intento, cercano temporalmente al anterior, y a una hora distinta, permitiendo así apurar las posibilidades de intento de notificación. Asimismo, considera que desde el momento en que se dilatan tanto ambos intentos, no estaríamos propiamente ante un segundo intento sino ante una nueva notificación del mismo acto.

Descendiendo al caso concreto, siendo la separación entre ambas notificaciones de 5 días, difícilmente podemos hablar de que nos encontremos ante una nueva notificación del mismo acto, sino de una reiteración en el intento de la anterior. Dicha reiteración, pese a exceder del plazo legal, no puede considerarse sensiblemente superior al mismo, habiéndose cumplido la finalidad del plazo: reiterar en un corto lapso de tiempo el intento de notificación. Así las cosas, el exceso de dos días no afectaría a lo que la doctrina denomina unidad del proceso notificador.

Por ello, conforme al artículo 63.3 de la ley, la realización de la actuación fuera del tiempo establecido para ello no sería anulable, pues se ha respetado la finalidad del plazo.

De hecho, si analizamos algunas de las sentencias citadas por el actor en la demanda se aprecia que en todas ellas la distancia entre ambos intentos excede holgadamente el plazo de tres días. Así:

- sentencia del TS de 22 de septiembre de 2011 : 3 meses. - sentencia del TSJ de Murcia de 31 de enero de 2017 : 28 días. - sentencia del TSJ de Murcia de 26 de enero de 2017 : 28 días. - sentencia del TS 22 de febrero de 2012 : anula por ser ilegibles la fecha y hora del intento de notificación. No vale. - sentencia del TS de 10 de octubre de 2004 : se centra en la interpretación del concepto 'hora distinta'. A mayor abundamiento, bendice un segundo intento de notificación practicado cinco días después del primero.

Señala asimismo el recurrente que la Administración no ha actuado con la diligencia y buena fe que le eran exigibles, pues se intentó notificar en el mes en que el interesado estaba de vacaciones. Pese a que discrepemos de dichas afirmaciones, carentes de prueba, es cierto que la conducta tanto la conducta del interesado como de la Administración han de tenerse en cuenta para determinar la validez de las notificaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2014 :

'QUINTO .- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, 'declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].'

En el caso de autos, el intento de notificación se efectuó en el mismo domicilio en que posteriormente fue recibida la resolución recurrida ante el TEARM. Por otro lado, tal y consta en el expediente administrativo, se dejó en ambos supuestos aviso de haberse intentado la notificación. Por ello, entendemos que el interesado recibió esos avisos, habiendo por tanto conocido, o debido conocer, el intento de notificación. De este modo, sólo una negligente conducta del interesado habría coadyuvado al desconocimiento de los intentos de notificación.

Por otro lado, y pese a que no se discuta por el recurrente, cabe señalar que desde un punto de vista horario el segundo intento cumplió el requisito del artículo 59.2, pues respetó el lapso mínimo de 60 minutos recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 ya enunciada.

Así las cosas, los intentos de notificación previos a la publicación edictal fueron válidos, produciendo aquella, como bien sostiene el TEAR, la interrupción de la prescripción.

B) INDEFENSIÓN.

Como apuntábamos más arriba, no ha existido defecto procedimental, por lo que no puede hablarse, en ningún caso, de posible indefensión.

En todo caso, como es sabido, cualquier defecto formal, en este caso la omisión del trámite de audiencia (hay que discernir los dos defectos imputados: uno a la notificación y otro al acto que pone fin al procedimiento, imputándose a éste haberse dictado sin la debida audiencia del interesado) no genera necesariamente la invalidez del acto administrativo. Descartada de plano la nulidad de pleno derecho, reservada a supuestos de omisión total del procedimiento (62 Ley 30/1992), hemos de centrarnos en la posible anulabilidad, debiendo citarse el artículo 63.2 de la norma:

'2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.'

Pues bien, el ahora recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa, en la que hizo valer sus alegaciones. Por ello, antes de agotarse la vía administrativa (momento al que la Sala anuda cruciales efectos), el interesado ha podido defenderse debidamente. Concretamente, si la audiencia en el recurso de reposición subsana el defecto de audiencia previa en el procedimiento, con mayor razón lo hará aquella audiencia, en este caso la REA, generada antes de agotarse la vía administrativa.

Damos por reproducida la abundante jurisprudencia al respecto.

En consecuencia, no existe indefensión.

En todo caso, aun considerando que existiese indefensión, es un defecto de forma determinante de anulabilidad, pudiendo acordarse la retroacción de actuaciones. Es eso precisamente lo que ha acordado el TEAR. Por ello, es un debate estéril.

Por último,la Administración regional codemandadase opone a la demanda por los argumentos contenidos en la resolución impugnada y en la contestación del Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO.-Por tanto la única cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si ha prescrito la acción de la Administración para exigir el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por haber transcurrido el plazo de 4 años legalmente establecido, contado a partir del 4 de diciembre de 2009 en que finalizado el plazo de 30 días para presentar la autoliquidación ( art. 102 del Reglamento regulador de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo ), que la Administración considera interrumpido por la notificación por comparecencia ( art. 112 LGT ) del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión de comprobación limitada que tuvo lugar el 21 de agosto de 2013 mediante publicación de la correspondiente citación en el BORM, tras dos intentos de notificación personal del citado acuerdo, mediante agente tributario, con el resultado de 'ausente', los días 15-7-2013 y 22-7-2013, esto es, con siete días de diferencia entre ambos intentos.

Mientras la parte actora mantiene que dicha notificación es defectuosa en la medida de que el segundo intento se llevó a cabo sin respetar el plazo de 3 días establecido por el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , al mediar entre el primer intento y el segundo un lapso de tiempo de 7 días, la Administración del Estado en su contestación entiende que se trata de una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.3 de la Ley 30/1992 ), teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre uno y otro intento no es importante (7 días), citando en apoyo de su tesis algunas sentencias del Tribunal Supremo y de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Sin embargo, lo cierto y verdad es que esta Sala tiene un criterio al respecto que por razones de coherencia y seguridad jurídica debe ser mantenido en el presente caso, seguido entre otras en las sentencias citadas por la parte recurrente, siendo de citar la 33/2017, de 31 de enero (recurso 157/11 ) que se hace eco de otras anteriores. Decía la Sala en dicha sentencia:

' Esta Sala y Sección ha dictado la sentencia nº1/2017 de 26-01, en el recurso nº 151/11 , interpuesto por el mismo recurrente y con idénticos argumentos, tras la sentencia del TS nº 2022/16, de 20 de septiembre , cuyo criterio se debe mantener por congruencia y seguridad jurídica. En el fundamento jurídico tercero se dice:

La cuestión principal planteada por el actor en vía jurisdiccional 'notificación defectuosa de la providencia de apremio, art. 167,3 letra c) de la LGT ', consiste en determinar si la notificación por comparecencia cuestionada es conforme a derecho teniendo en cuenta que los intentos previos de notificación ordinaria llevados a cabo por Agente notificador los días 11 de agosto y 8 de septiembre de 2009 en la CALLE001 NUM003 de Elche (Alicante), no se hicieron, dice, en el domicilio fiscal del interesado sito en la CALLE000 NUM002 de Elche, en su centro de trabajo, donde desarrollaba su actividad o en otro adecuado a tal fin como exige el art. 110.2 LGT , sino en la CALLE001 NUM003 de dicha ciudad.

Procede recordar al respecto que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 22 de julio de 1999 y 14 de mayo del mismo año , la notificación edictal es un remedio puramente subsidiario que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, pues la ausencia temporal o esporádica del morador, sin que conste acreditado el intento de notificación por dos veces es a todas luces insuficiente a los efectos del art. 59.2 de la Ley 30/92 . No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal. El ofrecimiento de la notificación con citación edictal del interesado regulado en el art. 105.6 de la Ley General Tributaria tiene (hoy en el art. 112), respecto a la notificación personal, un marcado carácter excepcional, que obliga a agotar las posibilidades que este medio directo ofrece de hacer llegar la resolución al conocimiento del interesado, cumpliendo con rigor todas las prescripciones a que se hallan sujetas en garantía de su efectividad, de suerte que la imposibilidad de su consecución se revele real y efectiva. Así, el art. 105.6, tras la Ley 66/1997 , establece textualmente: cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el Boletín Oficial del Estado, o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

En el presente caso, similar a los resueltos por la Sala en las sentencias 733/14, de 30 de septiembre (recurso 150/11 ) y 743/14, de 10 de octubre (recurso 155/11 ), en la 776/14 ( recurso 156/11), de 20 de octubre y 802/14 de 30 de octubre (recurso 153/11 ), en las que se discutía por el mismo recurrente la validez de una notificación exacta a la que aquí nos ocupa, el actor no ha acreditado que el domicilio fiscal en la fecha en la que se hicieron los dos intentos de notificación ordinaria de la liquidación apremiada (agosto y septiembre de 2009), estuviera ubicado en la CALLE000 NUM002 de Elche. Dice que aporta para probarlo unas etiquetas identificativas y las declaraciones de IVA de 2006 a 2010, sin embargo, las mismas no figuran en el expediente electrónico remitido, ni tampoco, pese a lo manifestado en su demanda, han sido aportadas en período jurisdiccional. Señala asimismo para demostrar que la Administración tenía conocimiento de que su domicilio fiscal era el referido (sito en la CALLE000 ), que algún acto de trámite, como la propuesta de liquidación apremiada, fue notificado en dicha calle; sin embargo, si examinamos el expediente apreciamos que la providencia de apremio recurrida ante el TEAR fue notificada y entregada personalmente al recurrente en su domicilio de la CALLE001 NUM003 de Elche el día 15 de abril de 2010. Además, no ha podido ser comprobado por la Sala en el expediente que la propuesta de liquidación se notificara en otro domicilio distinto. Ahora bien, sí es cierto que el recurrente designó otro domicilio para notificaciones, pero eso lo hizo con posterioridad, concretamente en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativo en que designó como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en esa vía ( CALLE000 NUM002 de Elche), y de ahí que efectivamente todas las actuaciones llevadas a cabo por el TEAR se hayan notificado en dicho domicilio.

Lo hasta aquí expuesto daría respuesta expresa y concreta a las alegaciones formuladas por la parte en el escrito de demanda, y supondría considerar, como hicimos en las sentencias ya citadas que, atendiendo únicamente al domicilio en el que se intentó la notificación personal la notificación de la liquidación en ejecutiva sería correcta y lo procedente era la desestimación de la demanda.

Ahora bien, esta Sala no puede desconocer que el presente procedimiento ha estado suspendido precisamente como consecuencia de que el hoy actor interpusiera recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo nº 149/2011 en un supuesto idéntico al que nos ocupa y entre las mismas partes. Y, aunque el Tribunal Supremo, en su sentencia declare no haber lugar al recurso es lo cierto que a través de su interposición esta Sala ha tomado conocimiento de otros argumentos que la recurrente ha utilizado para fundar la defectuosa notificación de la liquidación en periodo voluntario y que si bien no expuso convenientemente en la demanda, si lo hizo valer en vía económico- administrativa; y ello nos obliga a cambiar de criterio y entender integrado en el motivo de impugnación formulado en la demanda sobre la incorrecta notificación practicada en periodo voluntario el argumento de que los intentos de notificación personal previos se hicieron vulnerando el artículo 59.2 de la Ley 30/92 , al mediar más de tres días entre ellos.

Efectivamente, podemos comprobar que en su escrito de interposición de la reclamación económico administrativa denunció el hoy actor, que el segundo intento de notificación por medio de Agente Tributario se efectuó 28 días después del primero vulnerando así lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , que exige que el segundo intento se efectúe en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. A la vista del expediente se aprecia que la notificación se llevó a cabo mediante anuncio de notificación por comparecencia publicado en el BOE núm. 268, de 6 de noviembre de 2009, después de dos intentos fallidos realizados por el agente notificador los días 11-8-2009 y 8-9- 2009, en horas distintas, en el domicilio de la CALLE001 núm. NUM003 de Elche que era el que le constaba a la Administración, excediendo, por tanto, el plazo de tres días de diferencia entre los dos intentos de notificación que ordena el artículo 59.2 .

Incumplida esta exigencia legal en la notificación personal al interesado, no puede reputarse expedita y aplicable, en su consecuencia, la vía supletoria de la citación y notificación edictal que utilizó la Administración demandada.'

TERCERO.-En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo, sin necesidad de examinar las demás cuestiones planteadas, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada en el punto aquí discutido; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en costas ante las dudas de derecho que presenta la resolución del litigio ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 16/18 interpuesto porDª. Josefa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia 31 de octubre de 2017, que estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , interpuesta contra la liquidación núm. NUM000 , girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la que resultaba una deuda a ingresar de 14.227,97 euros, anulando y dejando sin efecto dicha resolución impugnada en lo aquí discutido, por no ser conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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