Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 890/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100129

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1041

Núm. Roj: STSJ PV 1041/2019

Resumen:
.-PRIMERO.- Que por Emiliano se recurre en apelación la sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria - Gasteiz, sobre extinción de RGI y prestación complementaria de vivienda.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 890/2018
SENTENCIA NUMERO 122/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria - Gasteiz, en el recurso contencioso-administrativo número
339/2018 , sobre extinción de RGI y prestación complementaria de vivienda.
Son parte:
- APELANTE : Emiliano , representado por la procuradora Dª. VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO y
dirigido por el letrado D. PABLO GRISALEÑA VITERI.
- APELADO : LANBIDE-SVE, representado y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL
GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Emiliano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se estime las pretensiones deducidas en su escrito de demanda.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación íntegra del mismo y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/3/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por Emiliano se recurre en apelación la sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria - Gasteiz , sobre extinción de RGI y prestación complementaria de vivienda.

.- La apelación se basa en alegar que la prueba ha sido valorada erróneamente en la instancia; y que la Administración ha vulnerado los principios de buene fe y de confianza legítima.



SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: 'A la vista de las alegaciones de las partes, podemos comenzar señalando que a la vista del suplico de la demanda, la única resolución que se tiene por recurrida es la resolución de fecha 24 de enero de 2018 sin que las pretensiones ni el recurso alcancen a una posterior resolución de reintegro, y sin perjuicio de que en el caso de anularse la resolución que le sirve de fundamento al reintegro, este pudiera ser revocado por la administración.

Pero puede adelantarse que el presente recurso ha de ser desestimado. Del texto de la demanda no se desprende una verdadera impugnación de las causas de extinción que se declaran por la administración en la resolución recurrida, sino que lo que resulta alegado es la quiebra de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.

Sin embargo, como refiere el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas, Sala de lo Contencioso-Administrativo en su Sentencia núm. 417/2003 de 23 julio : 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el á ;mbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.' Efectivamente hay que señalar que una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en las Leyes y otra la imposibilidad de que prevalezca lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a la legalidad. O, dicho en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.

Y en este sentido la Ley reguladora de estas prestaciones 18/2008 de 23 de diciembre, habilita las revisiones en el art. 39 de la misma, que tiene su mayor desarrollo en el art. 40 del Decreto 147/2010 de 25 de mayo que dispone: 'Artículo 40 Revisiones periódicas 1.- Una vez fijada la cuantía de la prestación, y sin perjuicio de posibles revisiones que se realicen como consecuencia de la comunicación de hechos sobrevenidos en las circunstancias de las personas titulares y de las demás personas miembros de la unidad de convivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.f) del presente Decreto, las Diputaciones Forales realizarán de oficio una revisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación, excepto del requisito de empadronamiento y residencia efectiva cuya verificación recae en los Ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo.

Asimismo, podrán realizar cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.

2.- Los Ayuntamientos verificarán anualmente cualquier cambio relativo al domicilio de residencia efectiva de la persona titular, poniéndolo de manifiesto también ante el órgano municipal competente para la gestión del padrón municipal de habitantes, sin perjuicio de las posibles revisiones que se deban realizar como consecuencia de la comunicación prevista en el artículo 12.1.g) del presente Decreto .

Asimismo, en el marco de la función de seguimiento continuado que les corresponde en aplicación del programa de intervención diseñado en el correspondiente Convenio de Inclusión, los Ayuntamientos realizarán de oficio una supervisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación, sin perjuicio de que puedan proceder a cuantas revisiones estimen oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión.

3.- El Gobierno Vasco, a través del Departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, procederá, cuando lo estime pertinente, a la revisión de los expedientes individuales que considere oportuno, y en particular en los siguientes casos: a) Cuando la permanencia en la prestación resulte excesivamente larga atendiendo a las características de la persona titular.

b) Cuando existan sospechas fundadas acerca del cumplimiento real y efectivo de alguno de los requisitos de acceso a la prestación.

c) Cuando se trate de casos de alta exclusión considerados susceptibles de beneficiarse de la renovación automática de la prestación.

d) Cuando se observen diferencias muy marcadas en el número de prestaciones concedidas en relación a municipios de características demográficas, sociales y económicas similares.' En este sentido, y habiéndose tramitado el procedimiento de revisión correspondiente, la administración ha hallado las causas de extinción, refiriéndose específicamente a la imposibilidad del recurrente de haber acreditado la residencia efectiva que prevé el art. 9.2 de la Ley como un requisito necesario para acceder a la prestación con carácter objetivo.

Por ello la irregularidad que supone el incumplimiento de dicho requisito y habiéndose tramitado el correspondiente expediente de revisión del mismo, no puede subsanarse a través de la invocada confianza legítima o de la doctrina de los actos propios conforme a lo referido antes.

Por lo expuesto el recurso se desestima.'

TERCERO.- Que, en primer lugar, en la apelación se aduce que la prueba ha sido valorada erróneamente en la instancia ya que el hecho de que permaneciese alguna semana en su país en el año anterior a su solicitud de RGI y concesión posterior posterior no desvirtúa el hecho de que el apelante haya mantenido una residencia efectiva en País Vasco durante los tres años anteriores.

Lo cierto es que la Sala entiende que la sentencia apelada ha valorado correctamente la prueba, tal como se recoge en el precedente fundamento de derecho, debiendo subrayarse en este momento que el empadronamiento que consta en el expediente administrativo en el municipio de San Sebastián es de fecha 3 de enero de 2018.

En segundo lugar, en la apelación se plantea que la Administración ha vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima, al habérsele concedido las prestaciones con la documentación presentada.

Esta alegación conlleva, por un lado, y tal como subraya la sentencia apelada, que el art. 40 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo , da posibilidad de revisiones periódicas de la prestación concedida. Por otra parte, el art. 38.1 de dicho Decreto señala que el reconocimiento del derecho a la R.G.I. se mantendrá mientras se cumplan las condiciones exigidas para su acceso y se cumplen también las obligaciones previstas en el Decreto.

En este sentido, hemos de decir que la resolución impugnada está motivada y justificada en un motivo que hace que se pueda extinguir la prestación.

De ahí que la presente apelación sea desestimada por la Sala.



TERCERO.- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos ( art. 139 Ley 29/98 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria - Gasteiz , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, si bien con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01890 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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