Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1221/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101170

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9999

Núm. Roj: STSJ CAT 9999:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 333/2018

Partes: Rosaura C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1121

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª LUISA PEREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 333/2018, interpuesto por Rosaura, representado por el/la Procurador/a D. JOSE MANUEL LUQUE TORO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JOSE MANUEL LUQUE TORO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución dictada por el TEARC de fecha 12 de febrero de 2018, que desestimó la reclamación administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación del IRPF, ejercicios 2008 y 2009, en importe de 61.305'96 euros.

En la resolución impugnada se expresa en presupuesto fáctico con expresión de fechas, conceptos, cantidades y gastos no deducibles, así como la relación de la sociedad mercantil demandante con otras empresas que se citan y de los que se deduce la falta de declaración de ingresos correspondientes. Se remite al Acuerdo de Liquidación, en cuya página 51 se expresan los gastos no deducibles. Se razona debidamente la imposición de la sanción tributaria con expresión de la tipicidad y culpabilidad en que se ha incurrido, por falta de diligencia debida.

En la demanda se alega, expuesto de forma resumida, la falta por parte de la demandada de la prueba del incremento de ingresos no contabilizados, en la empresa demandante que se dedicaba a impartir cursos de formación subvencionados, pues se incluyeron en la declaración correspondiente los ingresos y gastos habidos. Además, a efectos del cálculo es diferente el año fiscal del año escolar en la regularización que proceda. Se remite a la relación de gastos deducibles que se han justificado, los incrementos no justificados, con expresión de ingresos y gastos.

En la contestación a la demanda se expresa que el Acuerdo de liquidación asciende a 15.559'54 euros, y la sanción tributaria a 5.006'15 euros. Se remite al Acta de conformidad e ingresos no declarados y al incremento de ingresos por actividades económicas de la parte demandante en importe de 6.383'91 euros, que se calculó según ingresos declarados por la demandante. A continuación se refiere a los ingresos regularizados por la información facilitada por otras sociedades mercantiles, que no fueron inicialmente declarados. Razona la existencia de gastos no justificados de otros centros de formación, con su imputación al ejercicio correspondiente y cuantía, al no haberse aportado la documental justificativa de los mismos. Menciona también los incrementos no justificados por ingresos de 13.912 euros una entidad bancaria. Concluye que se trata de gastos desconocidos sin justificación alguna. Por último, en cuanto a la sanción impuesta es obvio que concurre la culpabilidad del obligado tributario.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, debemos confirmar íntegramente la resolución impugnada, en la que se exponen los antecedentes fácticos, se identifica la conducta del infractor y se razona la participación del elemento subjetivo de culpabilidad, al no acreditar la justificación de los incrementos patrimoniales, o los gastos deducibles, lo que se una participación directa y consciente del obligado tributario, y otros ingresos que no fueron objeto de declaración alguna, lo que supone la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, pues la cantidad indicada no se integró en la declaración del IRPF correspondiente. Además, una vez expuesto lo anterior, y entrando en el análisis de la culpabilidad, se debe señalar que el elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico-fiscal. Como lo prueba el artículo 183.1 de la actual Ley 58/2003 que establece. 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.'

La culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria, y el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la

La controversia jurídica se centra en la determinación de la existencia de motivación, tipicidad y culpabilidad en la conducta infractora. Para ello, nos remitimos al Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, donde se expresa de forma detallada y amplia, todo el supuesto de hecho con expresión de las cantidades y períodos de tiempo a que se refieren. Se expresa también la normativa aplicable, el régimen sancionador, la concurrencia de antijuridicidad, con expresión de la conducta infractora, el razonamiento de la concurrencia de culpabilidad, el sujeto responsable con identificación clara y plena, así como la cuantificación de la sanción y la reducción por conformidad en la liquidación. Así mismo, en la contestación a la demanda se hace referencia a los elementos infractores de la conducta del obligado tributario, en todos sus aspectos.

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992. La motivación tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 sino también por el artículo 103, consagrador del principio de legalidad en la actuación administrativa.

Además, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990. En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de 'vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, sigue la Circular, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria.

Conviene insistir en que contra el acuerdo sancionador, se alega la improcedencia de la misma y que no está suficientemente motivada. Cabe recordar que la culpabilidad es el elemento subjetivo de la Teoría General del Delito. Por ello también de las infracciones administrativas ( artículo 25.1 de la Constitución). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional, Sentencia 65/1986) según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona.

En el presente caso, el demandante no puede alegar ignorancia o desconocimiento de la realidad que subyace en el ejercicio de la potestad sancionadora, pues aun cuando sea de forma breve, el Acuerdo sancionador contiene los requisitos que son objeto de denuncia expresa, como son la motivación debida y el razonamiento jurídico de la concurrencia de culpabilidad. En la demanda se limita a aportar una serie de cuantificaciones económicas, que no desvirtúan los razonamientos de la resolución administrativa.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de demanda, la confirmación de la resolución administrativa impugnada y la imposición de las costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros, en atención al criterio del vencimiento objetivo que se expresa en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, así como el haber dado lugar a un proceso en el que no se ha desvirtuado ninguno de los razonamientos jurídicos de la resolución administrativa impugnada.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.


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