Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1222/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2459/2013 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1222/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101275
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7545
Núm. Roj: STSJ CV 7545/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002459/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005639
SENTENCIA Nº. 1222/17
En la ciudad de Valencia, a 17 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2459/13, en el que han sido partes, como recurrente, 'Iberaqua
2002' SL, representada por el Procurador Sr. Toca Herrera y defendida por el Letrado Sr. Babiloni Belenguer,
y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra.
Abogada del Estado. La cuantía es de 1050 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones del TEAR impugnadas.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las resoluciones del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechadas a 21-6-2013 y a 16-12-2013, que desestimaron las reclamaciones núm. 12/596/13 (y acumuladas 12/597/13 y 12/602/13) y núm. 12/1614/13. Las reclamaciones se plantearon por 'Iberaqua 2002' SL contra cuatro acuerdos; los tres primeros la multaron con 300 euros y el cuarto con 150 euros; ello por incurrir en infracciones tributarias leves consistentes en no presentar en plazo declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información. La sancionada no presentó en tiempo las declaraciones modelo 349 -recapitulativas de operaciones intracomunitarias- en 2011.
'Iberaqua 2002' SL, como parte recurrente del proceso, denuncia falta de motivación de los acuerdos sancionadores pues, según sostiene, no recogen los hechos sancionados, su calificación jurídica y la valoración de las pruebas aportadas y practicadas. Además, la recurrente se queja de la 'absoluta desproporción' de las multas impuestas si se las compara con el importe de las operaciones intracomunitarias objeto de las declaraciones omitidas (565,79 euros, 455 euros, 455 euros y 340 euros).
SEGUNDO.- A la hora de abordar las cuestiones planteadas hemos de distinguir, por un lado, los acuerdos sancionadores (tres) examinados en la resolución del TEAR de 21-6-2013.
Recordamos el art. 211.3 LGT , según el cual, 'la resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el art. 188 de esta ley . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Pues bien, las quejas de la parte recurrente carecen de consistencia, pues dichos acuerdos incluyen una descripción de los hechos, su calificación o tipificación como infracción tributaria, y el dato probatorio relativo a que los extremos infractores se acreditaron en el procedimiento de regularización. Las alegaciones de la parte recurrente, en este punto, ofrecen una significación meramente retórica, pues conoce cuáles han sido los extremos fácticos y jurídicos esenciales sobre los cuales se basaron las decisiones sancionadoras.
Más en concreto, en lo tocante a la culpabilidad de la sancionada, los acuerdos sancionadores dicen así: 'En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la normativa establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la autoliquidación omitida en plazo, procediendo a su presentación solamente después de que la Administración se lo requiriese expresamente. [...] Por otra parte, no existe error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula esta obligación; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.
Aun siendo cierto que esta motivación trascribe algunos pasajes genéricos y estereotipados, no descuida, sin embargo, las circunstancias del caso concreto, el cual no ofrece muchos matices por cierto, pues la conducta infractora consistió en un retraso no justificado ni explicado, por ejemplo, en un impedimento no reprochable a la sancionada. De ahí que nada tengamos que añadir a que las conductas de la sancionada son reprochables y culpables porque no empleó la diligencia exigible.
Por otro lado, son igualmente rechazables las quejas de falta de proporcionalidad de las sanciones de multa impuestas por 300 euros.
Tiene dicho nuestro Tribunal Supremo desde antiguo que 'la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de las sanciones, dentro de los límites legalmente establecido, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida' ( STS de 7-3-1996 ). Así pues, para que se respete el principio de proporcionalidad resulta insuficiente con que la sanción impuesta se encuentre dentro de los márgenes legales, sino que es necesaria, además adecuarla a la entidad de los hechos infractores cometidos.
Por lo demás, habrá examinar asimismo si la norma legal que establece los límites de las penas, guarda una razonable relación con el desvalor que entraña la conducta sancionada ( STC 136/1999 ).
Pues bien, las sanciones impuestas en el caso enjuiciado son pecuniarias. Ninguna de ellas excede del valor de la operación intracomunitaria a la cual se conecta, ni siquiera se le acerca. No hay exceso, no hay desproporción, pues la cuantía se acomoda a las finalidades de prevención general y de prevención especial que debe esperarse de toda acto sancionador.
El rechazo de los motivos de impugnación conlleva la confirmación de la presunción de legalidad de los tres acuerdos sancionadores examinados en este fundamento.
TERCERO.- A una solución diferente hemos de llegar con respecto al acuerdo sancionador que impuso multa de 150 euros y que confirmado por la resolución del TEAR de 16-12-2013.
Nuestro examen judicial de las alegaciones de defectos de motivación requiere del escrutinio del mencionado acuerdo sancionador. Sin embargo, este acuerdo no se ha incorporado al expediente administrativo.
La circunstancia impropia de la no remisión del acuerdo sancionador no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho procedimiento en el escrito de contestación a la demanda.
En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con acuerdo sancionador motivado. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
Este es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.
Así pues, con arreglo a lo razonado anteriormente, hemos considerar contrario a Derecho el acuerdo sancionador que tratamos aquí, con lo que se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado en parte, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Iberaqua 2002' SL, al ser contraria a Derecho la resolución del TEAR de 16-12-2013, y la anulamos.2º.- Se anula el acuerdo sancionador a que se refiere el antedicho acuerdo del TEAR.
3º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 17 de octubre de 2017.
