Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1222/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5/2017 de 12 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1222/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101240
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4549
Núm. Roj: STSJ CV 4549/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil diecisiete
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS
SANTOS, Presidente, D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, y D. JOSE ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados,
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1222/17
En el recurso de apelación tramitado con el nº 5/2.017, en que han sido partes, como apelante el
Ayuntamiento de Villarreal, representado por el Procuradoir Don Pascual Llorens Cubero y defendidso por
el Letrado Don Vicente Garcia Nebot, y como apelado la entidad Vicvel Gestion SL, representada por El
Procurador Dña. Dolores Olucha Varela; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL A. OLARTE
MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Castellon con el número 355/2.015, a instancia de la mercantil Vicvel Gestion SL contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Vila-real número 2932, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, con fecha 28 de septiembre de 2.016 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'Vicbel Gestión, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella, contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Vila-real número 2932, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, por la que se acordaba 'denegar la solicitud formulada en fecha 17 de julio de 2014 (RE 26264), por la mercantil Vicvel Gestión SL, de expropiación de las fincas registrales 78216 y 78217, de un aprovechamiento urbanístico de 766,455 m2t y 482,205 m2t, por no cumplir los requisitos del artículo 186.4 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana, al tratarse de un aprovechamiento urbanístico adquirido por la solicitante mediante escritura de compraventa a la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios SL, formalizada en Vila-real el 13 de junio de 2014 ante el notario Enrique Tejedo Aznar, con el número 489 de su protocolo, y no por la cesión de un terreno efectuada por la misma, todo ello de conformidad con la parte expositiva del presente acuerdo', debo anular y anulo la resolución recurrida, así como, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, declarar su derecho a que se inicien los trámites de expropiación de su reserva de aprovechamiento (fincas registrales 78216 y 78217).
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la Administración demandada con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco (675) euros '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2.017.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso al entender contraria a derecho la resolución municipal que denegaba la solicitud de un aprovechamiento urbanístico de 766,455 m2t y 482,205 m2t de las fincas registrales 78216 y 78217, por no cumplir los requisitos del artículo 186.4 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana, al tratarse de un aprovechamiento urbanístico adquirido por la solicitante Ante tal sentencia recurre el Ayuntamiento esgrimiendo en síntesis los siguientes: 1.- Hay que distinguir entre 'reserva de aprovechamiento' y 'aprovechamiento urbanístico', y así la mercantil actora no adquiere la reserva sino el aprovechamiento mismo y por tanto no puede instar la expropiación, siendo el derecho que otorga el art 186.4 de la LUV únicamente de los propietarios que hicieron originalmente la reserva., y 2.- la necesidad de interpretar las normas conforme a la actual realidad social y económica según el art 3 del Código Civil , y por tanto debe tenerse en cuenta lo que dispone la L 5/2.014 de 25 de julio de la Generalidad Valenciana, y concretamente el art 104.6 que exige al actor que inste la expropiación la acreditación fehaciente de su condición de propietario de los terrenos dotacionales, y por ello hay que desestimar la solicitud de tercero.
La mercantil apelada mantiene la conformidad a derecho de la sentencia, afirmando que el recurso de apelación es una repetición de la contestación de la demanda a la que dio respuesta la sentencia impugnada, y añadiendo que la distinción entre reserva y aprovechamiento es una disquisición de la parte sin sustento legal y jurisprudencial, siendo clara la norma para poder ejecutar el derecho del art 186 4 de la LUV , que lo concede al titular de la reserva de aprovechamiento y del aprovechamiento mismo, y sin que se pueda aplicar la nueva Ley Urbanística Valenciana (L 5/14), por carecer de efectos retroactivos, y sin que el resto de alegatos del apelante tengan eficacia alguna pues la protección del interés general no autoriza a ninguna administración a incumplir la ley con pretexto de la obligación de mantenimiento de una estabilidad presupuestaria,
SEGUNDO.- La segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
Es prescitamente en el segundo aspecto donde el Ayuntamiento centra la crítica de la sentencia de instancia reiterando las razones de su escrito de contestación.
Con lo dicho en primer lugar debemos señalar que el recurso de apelación regulado en los arts. 81 a 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) es un recurso ordinario, que otorga plenas facultades al Tribunal ante el que se recurre (ad quem) para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, con plena jurisdicción sobre el objeto del proceso, definido en la instancia a partir de las pretensiones deducidas por los litigantes por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( STC 194/1990, de 29 de noviembre [j 1], STC 21/1993, de 18 de enero y STC 101/1998, de 18 de mayo ).
Y aunque el recurso de apelación transmite al Tribunal ante el que se recurre la plenitud de competencia para revisar y decidirtodas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la resolución impugnada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, y aunque no es posible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la resolución que se revisa, si está permitido introducir nuevos argumentos ( STS de 17 de enero de 2000 y todas las que en ella se citan).
En definitiva, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debatesobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunciósobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. O como el TS ha venido declarando "el escrito de alegaciones del apelante (...) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos (cual es nuestro caso), pues el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada, no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al Juez de apelación a un 'novum iuditium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.
Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aún, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugna¬ción de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.
Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias-... 30 octubre 1993 (RJ 1993/809 ), 4 de noviembre 1996 (RJ 1996/7890 ) y 10 diciembre 1996 (RJ 1996/9206), entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada'".
Partiendo de tal doctrina lo primero que debemos examinar es la contestación de la demanda y el escrito de apelación. De su análisis entiende este Tribunal que el segundo es una repetición del primero, al que la sentencia dio cabal respuesta desestimando todas y cada una de las causas de impugnación, que aunque no lo haga pormenorizadamente si lo hace correctamente al señalar :'...como indica la parte demandante tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones no es ésta la primera ocasiónen laque este Juzgado ha resuelto la impugnación jurisdiccional de otra actuación de la misma Administración aquí demandada y por los mismos hechos(salvo en cuanto a la identidad de la parte actora y al aprovechamiento urbanístico afectado).
En tal sentido, estamos en presencia de otra impugnación jurisdiccional paralela ante este órgano judicial, bajo pretensiones y fundamentos impugnatorios en lo aquí esencial idénticos, que ha sido resuelta en sentido estimatorio por la sentencia número 311 del año 2015 dictada en el procedimiento ordinario número 105 del mismo año(a que, asimismo, se refiere la sentencia número 86 del año 2016 dictada en el procedimiento ordinario número 63 del año 2015), sentando un criterio al respecto que no puede desconocerse y que ha reproducirse aquí íntegramente como fundamento propio de esta resolución, por compartirse plenamente y por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, que, en cierto modo, quedarían comprometidos en caso contrario, principios éstos por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (en este sentido se pronuncian, entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular de autos ahora aquí enjuiciado del caso particular allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada caso singular, que en nada alteran las mismas conclusiones deducibles en esta sede impugnatoria.
En concreto, el fundamento de derecho tercero de la precitada sentencia se pronunciaba en los siguientes términos: 'examinados los hechos que fundamentan la demanda interpuesta, así como las alegaciones de las partes, procede estimar la demanda interpuesta, y ello en virtud de la interpretación que de los hechos y normativa aplicable se realiza en la demanda interpuesta, estando ante una cuestión jurídica.
Como dice la parte actora, el argumento esgrimido por la administración demandada no encuentra cobertura en el artículo 186.4 de la LUV , pues en ningún sitio se indica que el titular de la reserva de aprovechamiento haya de ser el que realizó originariamente la cesión del terreno que da lugar a la reserva. Por el contrario, en el citado precepto únicamente se indica que es el 'titular' de una reserva de aprovechamiento el que puede solicitar la expropiación una vez 'hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público', sin que el aludido precepto exija tener la condición de propietario original de la reserva de aprovechamiento como pretende la Administración Local, sino que simplemente hace referencia al 'titular'. Y esta parece ser es la interpretación seguida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Sentencia número 561/2012, de 2 de noviembre , cuando dice: 'En primer lugar y en lo referente a la interpretación del art. 186 de la ley urbanística valenciana , esta Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia y rechaza el del ayuntamiento apelante, pues lo que el citado precepto regula es un derecho del titular del aprovechamiento que puede ejercitar tanto pronto se cumpla el plazo que se indica en la ley, sin necesidad de acudir a otras opciones. La mención de 'si antes no ha podido cederla a terceros' o 'no hubiera podido transferir el aprovechamiento reservado' que se cita por el apelante en el folio 6 de su escrito y referida a una sentencia de la Sección Primera es algo evidente; si la ha cedido, ya no cabe expropiación alguna, como ha sucedido con el aprovechamiento cedido a otros, reclamando el titular inicial 1.500 m2 solamente. Lo que no implica que los m2 cedidos no puedan ser reclamados por los cesionarios, como también ha sucedido. Por ello y constando el transcurso del plazo legal no cabe otra medida que la expropiación solicitada sin que pueda exigírsele al titular del aprovechamiento que acuda a otros mecanismos urbanísticos, pues ello sería una facultad y no una obligación para él'. Por todo ello procede estimar la demanda interpuesta, anulando las resoluciones recurrida, reconociendo el derecho de la demandante al inicio del expediente expropiatorio de su reserva de aprovechamiento (finca registral 78063)' .
Así, de conformidad con lo que ha quedado expuesto en los párrafos precedentes, así como en atención al transcurso de más de tres años desde la constitución de la reserva de aprovechamiento urbanístico y más de cinco desde la calificación del terreno como suelo dotacional público, deben entenderse concurrentes los requisitos establecidos por el ya aludido artículo 186.4 de la L.U.V . para el nacimiento del derecho de la actora a ser expropiada por parte del Ayuntamiento demandado en relación con la reserva de aprovechamiento urbanístico años atrás aprobada, y, en consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'Vicvel Gestión, S.L.' contra la resoluciónde la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Vila-real número 2932, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, por la que se acordaba 'denegar la solicitud formulada en fecha 17 de julio de 2014 (RE 26264), por la mercantil Vicvel Gestión SL, de expropiación de las fincas registrales 78216 y 78217, de un aprovechamiento urbanístico de 766,455 m2t y 482,205 m2t, por no cumplir los requisitos del artículo 186.4 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana, al tratarse de un aprovechamiento urbanístico adquirido por la solicitante mediante escritura de compraventa a la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios SL, formalizada en Vila-real el 13 de junio de 2014 ante el notario Enrique Tejedo Aznar, con el número 489 de su protocolo, y no por la cesión de un terreno efectuada por la misma, todo ello de conformidad con la parte expositiva del presente acuerdo' , de tal forma que se anula la resolución recurrida y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se declara su derecho a que se inicien los trámites de expropiación de su reserva de aprovechamiento (fincas registrales 78216 y 78217)'.
Con lo argumentado bastaría para rechazar la apelación, no obstante este Tribunal debe desestimar los concretos motivos de apelación. El primero, sobre la distinción y legitimación para solicitar la expropiación según se trate de cesión de reserva o reserva ya fue resuelto por esta Sala y Sección, como apunta la sentencia de instancia al confirmar otra sentencia del mismo juzgado en un asunto idéntico al que nos ocupa, sin que las razones de interés general, limitación presupuestara y situación de crisis económica pueda convertir una resolución contraria a derecho en una resolución conforme a derecho, pues la expropiación rogada debe prosperar al concurrir los requisitos del citado art 186,4, cuya realidad y existencia no discute la parte apelante.
Y el segundo por cuanto la realidad social en ningún caso puede otorgar efecto retroactivo a ninguna norma que específicamente no lo establezca, como pretende la administración demandada, que en base a la L 5/14, quiere privar a la apelada de su derecho a solicitar la expropiación, sin necesidad de entrar a examinar si la citada ley priva de legitimación a terceros que adquieren por compra la reserva de aprovechamiento, de poder instar la expropiación.
Con lo dicho el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Desestimada la apelación es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , pero limitándolas a la cuantia de las costas a un máximo de 1000 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por El Ayuntamiento de Villarreal contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellon , y por ello la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas a la administración apelante en cuantiua máxima de 1.000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
