Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1222/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 311/2014 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 1222/2018
Núm. Cendoj: 41091330042018101197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17760
Núm. Roj: STSJ AND 17760/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del
Rey el recursos contenciosos administrativos acumulados registrados con los números de autos 311/2014
y 378/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Lucio , mayor de edad y vecino de
Huelva, representado por el procurador don Emilio Onorato Ordóñez y dirigidos por el letrado don Carlos
Hermoso Ayuso; y El Ayuntamiento de Valverde del Camino, representado por el procurador don Fernando
García Parody y dirigido por la letrada doña María Isabel Arcediano Arcediano; ; y DEMANDADA: La Comisión
Provincial de Valoraciones de Sevilla, representada y dirigida por Letrada de la Junta de Andalucía; y cada
demandante en el recurso de su contraria. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO .- Por las partes actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva, de 23 de abril de 2014, por el que se fija el justiprecio de determinada finca en Valverde del Camino en 190.845'48 euros, ampliado a otro posterior por el que se desestima recurso de reposición.
SEGUNDO .- Por las actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, terminan suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y se fije el justiprecio en 692.036'69 euros (en la demanda de expropiado) o 20.154'08 euros (en la demanda del Ayuntamiento).
TERCERO .- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO .- No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas que halladas pertinentes pudieron practicarse en tiempo hábil; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
QUINTO .- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Son hechos en los que el expropiado funda su derecho los siguientes: 1) el demandante y otros son propietarios de una finca en el PARAJE000 de Valverde del Camino; 2) a principio de los años 80, el Ayuntamiento ocupó 1824'45 metros cuadrados para realización de una calle sin mediar expediente expropiatorio ni indemnización en ejecución de un estudio de detalle, la recepción de cuya urbanización tuvo lugar el 31 de marzo de 1986; 3) tras infructuosas negociaciones, el 29 de julio de 2008 presenta escrito en el Ayuntamiento a fin de iniciar el expediente expropiatorio conforme al artículo 140 de la LOUA, que no obtuvo respuesta, por lo que el 22 de junio de 2009 se presenta hoja de aprecio y se remite el asunto a la Comisión Provincial de Valoraciones, que acuerda el archivo del expediente por no tener naturaleza expropiatoria; 4) Contra dicho acuerdo, el aquí actor interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado con el número de autos 555/2010, en el que se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , por la que se estima la demanda, se anula el acuerdo y se condena a la demandada a seguir adelante el procedimiento para fijar el justiprecio correspondiente; 5) en ejecución de dicha sentencia, se continuó el expediente de justiprecio que finalizó por el acuerdo aquí recurrido.
En acuerdo de la Comisión fija el Justiprecio más indemnización por vía de hecho de acuerdo con el siguiente detalle: Suelo 1449 m² x 111'1......................................... 162.283'60 euros afección 5% s/162.283'6................................. . 8.114'15 euros Total justiprecio 170.397'75 euros indemnización 12% s/170.397'75............... . 20.447,73 euros Total 190.845'48 euros El Jurado toma como fecha de valoración, siguiendo en ello el informe del servicio de urbanismo de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, el 29 de octubre, fecha en la que tuvo entrada en en el registro de la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía escrito dirigido a la Comisión Provincial de Valoraciones, parte de un valor de repercusión de suelo de 242'25, a los que no estando realizada la urbanización, aplica la formula del artículo 22.3 del Reglamento de valoraciones, en la que aplica unos costes de urbanización de 43.093'26 euros, tras lo que obtiene el resultado dicho.
SEGUNDO .- De acuerdo con ello, cuatro son las cuestiones que plantea el expropiado en su demanda: 1) superficie ocupada, que debe cifrarse en 1.824'45 m²; 2) porcentaje de indemnización, que debe cifrarse en el 25%, conforme a reiterada jurisprudencia que cita; 3) fecha de inicio del devengo de intereses, que debe fijarse en la fecha de ocupación, 31 de marzo de 1986, fecha de recepción de la urbanización; 4) edificabilidad a tener en cuenta que debe ser 1'7 m²t/m²s.
En cuanto a la superficie ocupada, la Administración admite que la superficie ocupada es de 1824'45 m²; pero entiende que no toda la superficie estaba incluida en la finca de los expropiados, pese a que, en el Registro de la Propiedad, no figura otro lindero que el del propietario colindante, ya que existía un camino público entre la finca y la zona del estudio de detalle. Pero de ese camino no hay la más mínima prueba. Es más, todos los caminos van de algún sitio a otra parte; pero este camino no lleva ni trae de ninguna parte, no está registrado en el inventario de bienes y no hay más noticia de su existencia que lo que se dice en un inconsistente informe remitido a la Comisión en el primer expediente, de 25 de enero de 2010 (folios 29 y 30 de expediente 77/09), donde se alude sin más a la memoria del estudio de detalle y a una planimetría, prueba muy débil, siendo mucho más significativo lo que falta, ya que de un camino público ha de haber más prueba que esa. Y, aunque el Registro de la Propiedad no prueba la realidad física de las fincas, sí es registro de títulos y, según el registro, en el lindero éste no hay más límite que la finca de su colindante, que sí está incluida en el ámbito del estudio de detalle.
Por eso, aun con carácter prejudicial, en los términos del artículo 4 de la LJ , procede considerar que la totalidad de la superficie ocupada pertenecía a la finca de la que es cotitular el demandante.
TERCERO .- En cuanto a la fecha de devengo de intereses y otras cuestiones, es necesario hacer alguna precisiones previas, que al mismo tiempo ha de servirnos para fijar la fecha de valoración, método y legislación aplicable.
Así, como ya se dijo en la sentencia dictada en recurso 555/2010 , no se trata propiamente de un supuesto del artículo 140 de la LOUA, ya que allí se trata de provocar la ejecución del planeamiento y la ocupación de los bienes precisos, mientras que aquí se trata de obtener la indemnización a la que tiene derecho el propietario de unos terrenos ocupados y ejecución del planeamiento sin procedimiento de expropiación y sin abono de la indemnización correspondiente al propietario de los terrenos ocupados para ello. Pero, como allí se dice, el acudir a la vía de fijación del justiprecio para obtener la indemnización a la que se tiene derecho por la ocupación de unos terrenos por vía de hecho, es uno de los remedios de los que dispone el propietario para conseguir el resarcimiento del daño causado. Así, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, a que allí nos ateníamos, de 19 de abril de 2007 : Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal a quo viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento ( Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993 , 21 de junio de 1994 , 18 de abril de 1995 , 8 de noviembre de 1995 , 27 de enero de 1996 , 27 de noviembre de 1999 , 27 de diciembre de 1999 , 4 de marzo de 2000 , 27 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 , entre otras).
Esa sustitución, acordada en la sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior a la ejecución del acceso a la playa, pues esta solución resulta técnicamente inviable y dicho acceso satisface el interés general.
Por tanto, se trata de una medida dirigida, cuando, como en este caso, la restitución in natura no es posible, a obtener al resarcimiento a que se tiene derecho con fundamento a una actuación contraria a derecho lesiva del derecho de quien reclama. Se trata de calcular la indemnización en un supuesto de responsabilidad por esa vía de hecho. Tal como recogía el artículo 141.2 de la Ley 30/1992 , que remitía, para el cálculo de la indemnización a la Legislación de expropiación forzosa
CUARTO .- Despejado lo anterior, sin respetar el orden de planteamiento de la actora, hemos de considerar adecuado, aunque no estemos propiamente ante un supuesto del artículo 140 de la LOUA, el tomar como referencia la fecha de inicio del expediente de justiprecio.
Ahora bien, ello no cambia la naturaleza del bien que fue ocupado: una parcela de suelo urbano sin urbanización realizada, aunque para su valoración estemos a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, lo que no es sino una forma de actualización de la deuda de valor que tiene la Administración frente al perjudicado, en los términos que requería el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , que, por otra parte, remitía al estado de las cosas en la fecha en que se produjo la lesión.
De acuerdo con ello, el propietario, sin haber participado en el proceso de urbanización, sin haber soportado las cargas correspondientes, no puede reclamar la edificabilidad que, conforme a las ordenanzas de edificación, corresponde a un solar, a un suelo ya urbanizado, para la total extensión de suelo ocupada.
Así, como propietario de un suelo urbano sin urbanizar, el único derecho que tenía era el correspondiente al aprovechamiento tipo, o, de remontarnos a la legislación anterior, al aprovechamiento medio, a la edificabilidad media. Y esta edificabilidad no es otra que la de 0'6 m²t/m²s prevista por las Normas Subsidiarias y recogidas luego en el PGOU de adaptación. Y esa es la que materializa la unidad de ejecución del estudio de detalle en cuestión.
Y, desde luego, no podemos compartir el razonamiento del actor de que, en todo caso, el 0'6 se refiere a la parte de suelo edificable dentro del polígono, con lo que, luego, cada parcela edificable tendría la edificabilidad reconocida por las ordenanzas de edificación a un solar, lo que, en su caso se traduciría para el propietario en un aprovechamiento de 1'02 m²t/m²s (1'7x0'6). Y es que tal argumento desconoce lo que sea el aprovechamiento medio: el aprovechamiento de suelo transformado (edificable) en función del suelo aportado antes de la ejecución del planeamiento. Así, en una unidad de ejecución lo que el propietario que ha participado en la ejecución recibe es suelo urbanizado en el que materializar el aprovechamiento que le corresponde en función del suelo sin urbanizar aportado y tras deducir la cesión que corresponda al Ayuntamiento (Deducción que aquí no se contempla).
En consecuencia no hay otra edificabilidad que tener en cuenta que la fijada por las Normas Subsidiarias y luego por el PGOU, que no se discute que era la de 0'6 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo. Por lo que ninguna otra puede reclamar.
Es más, si nos atuviéramos estrictamente a la legislación aplicable en 2009, lo que el propietario tenía es un suelo en situación rural. Pero bueno, teniendo en cuenta que se trataba de un suelo urbano para el que estaban previstas las condiciones de desarrollo, conforme a la disposición transitoria tercera, sería aplicable el método residual, que es el que sigue el acuerdo de la Comisión, deduciendo, lógicamente y puesto que los propietarios no participaron, los gastos de urbanización.
Pero, en todo caso, debe tenerse en cuenta que aquí no estamos ante una expropiación regular, sino ante un despojo en el que ya no cabe la restitución, por lo que de lo que se trata es de calcular el importe de una indemnización.
QUINTO .- Indemnización por vía de hecho.- Sostiene el propietario despojado que la indemnización que procede por ocupación por vía de hecho de terrenos cuya devolución no es posible es el 25% conforme a la doctrina que cita del Tribunal Supremo.
Y es cierto que es constante la jurisprudencia en la que se acepta una indemnización del 25% en los casos de vía de hecho en los que no es posible la restitución de la cosa ocupada; pero ello no le priva del carácter indemnizatorio. La cuestión ya fue abordada por esta Sala en sentencia de 8 de abril de 2016, que puso fin a los recursos acumulados 572/2013 y 9/2014, en un supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa: suelo baldío ocupado y sin intento de recuperación, donde dijimos: SÉPTIMO .- Vía de hecho e indemnización.- Ciertamente son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, de las que se ha hecho eco esta Sala en diversas sentencias, en el sentido de que el daño que supone la vía de hecho es indemnizable en la misma cantidad que aquí se reclama. Así, en sentencia de 21 de mayo de 2013, que puso fin al recurso 108/2011 , donde nos hacíamos eco de la STS de 13 de mayo de 2013, recurso 3154/2010 .
Ahora bien es preciso que se pueda identificar el daño indemnizable derivado de la ocupación de hecho, lo que no es nuestro caso.
Así, desde que fueron ocupados los terrenos en 1996, según los propios documentos aportados por la actora, los propietarios no hicieron nada por recuperar unos terrenos que mantenían baldíos y sin ningún tipo de aprovechamiento, limitándose a comunicar al Ayuntamiento la ocupación y solicitar un desalojo sin la más mínima reacción posterior, hasta la formulación del escrito de 2006, en el que se solicita la expropiación sin más. Y, de acuerdo con ello, se formula recurso contencioso-administrativo en el que simplemente se solicita el inicio del expediente de expropiación sin solicitud alguna de devolución ni indemnización.
En consecuencia, solicitar en 2012, en la hoja de aprecio, una indemnización por un daño consumado en 1996, sin intento alguno de recuperación de los terrenos, habiendo consentido por los propios actos la situación, hemos de entenderla como una conducta poco leal con los propios actos y con la confianza creada en la otra parte por la propia actitud de los propietarios.
Por todo ello, no procede fijar indemnización alguna por daño derivado de la ocupación más allá del justiprecio que se fije y los intereses que correspondan.
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación, tanto la propietaria de los terrenos como el Ayuntamiento, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 26 de abril de 2018, recurso de casación 2046/2016 , en cuyo fundamento quinto se dice: La parte invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre la indemnización en casos de vía de hecho, sin cuestionar directamente las razones dadas en la instancia para no aplicarla, por no entender justificado el perjuicio, razones que la parte no discute en este motivo, en ningún momento identifica la existencia de daños o perjuicios reales y efectivos que se le hayan causado, limitándose a alegar la procedencia de un incremento automático del justiprecio por la existencia de vía de hecho.
Ese modo de planeamiento del motivo determina por si solo su desestimación, pues no tiene en cuenta cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre y 25 de mayo de 2005 , 'no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas'. Ello exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia, con la identificación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción. Se quiere señalar con ello que el ámbito del debate procesal en casación viene determinado por los motivos debidamente formulados, para lo que no es suficiente la invocación de las normas o jurisprudencia infringidos sino que resulta esencial justificar en que consiste la infracción denunciada atribuida a la Sala de instancia, es decir, efectuar una crítica de los argumentos y valoraciones efectuadas por el Tribunal a quo para mantener su posición y pronunciamientos, lo que en modo alguno puede entenderse cumplido cuando no se cuestionan o desvirtúan los argumentos de instancia.
A ello ha de añadirse que, como se refleja en la sentencia de instancia, ese incremento del justiprecio tiene un carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente, lo que no sucede en este caso.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
Esa matización de la doctrina citada por el demandante, se recoge de nuevo en la sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª, ya dictada en el marco del nuevo recurso de casación, donde, para fijar el sentido de la disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa introducida por Ley 17/2012, se refiere a su doctrina anterior, para concluir que tanto antes como ahora ese recargo del justiprecio (que en realidad no es tal, al no haber habido una expropiación regular) es una indemnización, por lo que si se pone en cuestión el alcance de los daños corresponde a quien reclama acreditarlos. Por lo que, tras citar esa jurisprudencia anterior, concluye: En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ), como exige la disposición adicional de la LEF que estamos examinando.
De acuerdo con ello, vemos como aquí, en la propuesta de resolución, aceptada en este punto por la Comisión, se dice al respecto: De acuerdo con lo establecido en la sentencia debe incrementarse dicho precio con una indemnización, que deberá calcularse sobre el precio incrementado por el premio de afección, considerándose adecuado un porcentaje del 12%, dado el tiempo transcurrido, que no se hayan ejercido antes las acciones para recuperar los bienes y derechos, y la nula actividad llevada a cabo en el resto de la finca.
En definitiva, los mismos criterios que tuvimos en cuenta en la citada sentencia de 8 de abril de 2016 para no fijar cantidad alguna en concepto de indemnización por vía de hecho. En consecuencia, no habiéndose acreditado mayor daño, habrá que estar al porcentaje considerado por el acuerdo impugnado.
SEXTO .- Fecha de devengo de intereses.- Sostiene el demandante que la fecha de devengo es la de ocupación de los terrenos, conforme la doctrina del TS vertida en las sentencias que cita, en la que se aplica la doctrina relativa al artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción .
La cuestión, entiende la Sala, ha de resolverse a la luz de lo dicho en el fundamento tercero de esta sentencia, ya que, aparte de que, si se acude como remedio para el resarcimiento al artículo 140 de la LOUA, por coherencia, los intereses se devengarían, conforme a lo allí previsto, desde el día de la presentación de la hoja de aprecio, si aquí no estamos ante un supuesto de los previstos por dicho artículo, sino ante un resarcimiento por un acto contrario a derecho, una vez actualizada la deuda, los intereses se devengarían desde dicha fecha, tal como establecía el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , desde la fecha en que la indemnización es fijada.
En consecuencia, los intereses se devengarán desde la fecha a la que se actualiza la indemnización, lo que acerca la solución a la que resultaría de la aplicación del artículo 140 de la LOUA. Por lo que procede fijar como fecha de devengo la de la fecha de presentación de la hoja de aprecio en cuanto más favorable para los propietarios.
SÉPTIMO .- Y, entrando en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, entiende dicha demandante, en primer lugar, tras defender la superficie que valora la Comisión, que la valoración debe referirse a marzo de 1986, ya que, como la misma sentencia dictada en recurso 555/2010 reconoce, no estamos ante un propio expediente de expropiación por ministerio de la Ley, por lo que, conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , debe entenderse iniciado al día siguiente de la ocupación, a cuya fecha, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Poco podemos comentar el argumento, ya que: 1) no estamos ante un propio procedimiento regular de expropiación; 2) Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 8 de febrero de 2015, recurso de casación 5076/2000 , la fecha a la que debe referirse la valoración es, conforme al artículo 36, la de inicio real de la pieza de justiprecio y no la que resultaría del artículo 28 del Reglamento, cuyo norma de rango reglamentario no puede alterar lo previsto en la Ley; 3) como hemos dicho, tratándose de un supuesto de indemnización por funcionamiento anormal de los servicios públicos, la indemnización ha de actualizarse al momento en que debe resolverse la solicitud.
Y esta cuestión no fue resuelta por la sentencia dictada en recurso 555/2010 , donde lo único que se dice es que no estamos ante un propio supuesto del artículo 140 de la LOUA, de lo que ya partimos en esta sentencia.
OCTAVO .- Se sostiene que, aun refiriendo la valoración a la fecha de inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley, el calculado por dicho órgano no es ajustado, tal como resulta del informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento.
Poco podemos comentar el argumento, ya que lo que dicha demandante pretende es sustituir el criterio del órgano al que la ley apodera para la formulación del juicio técnico, por el propio criterio sobre la base de un informe del arquitecto municipal, en el que se dan pos supuesto los parámetros de los que parte, sin crítica y sin poner de manifiesto el error en el que incurre el órgano de valoración.
En consecuencia, habrá que estar al juicio del órgano de valoración, que es el apoderado por la norma para formular el juicio técnico y a la presunción de acierto que tradicionalmente se reconoce a sus resoluciones.
NOVENO .- Sostiene el Ayuntamiento en su demanda que no procede indemnización alguna por ocupación por vía de hecho de acuerdo con la doctrina que cita, ya que, en todo momento los promotores afirmaron que eran propietarios de la totalidad del terreno, en todo caso la ocupación se produjo a ciencia y paciencia de los propietarios, uno de los cuales formaba parte de la corporación, sin que desde entonces la propiedad haya manifestado oposición alguna, sin que la sentencia dictada en recurso 555/2010 exija la fijación de cantidad alguna en tal concepto.
La sentencia que dictamos sí se refería a una indemnización que suele establecerse en un porcentaje, lo que tendría que discutirse en la fase de valoración administrativa. Ciertamente no nos referíamos a un porcentaje concreto ni a que esta necesariamente tuviese que fijarse.
Sobre ello el órgano de valoración, teniendo en cuenta que se trata de un despojo, entiende que se ha producido un daño y fija, como se dice en la sentencia de referencia un porcentaje que, teniendo en cuenta las circunstancias que menciona el Ayuntamiento, rebaja del 25% en que suele estimarse a un 12 por ciento, sin que la demandante/demandada niegue ese daño ni ponga de manifiesto el error en el que incurre el órgano de valoración en este punto.
En consecuencia, habrá que estar a lo ya dicho al resolver este punto de la demanda de su contraria.
DÉCIMO .- Intereses.- En este punto la demandada insiste en su argumento de la contestación, y entiende que, actualizada la indemnización no procedería el abono de intereses, que en todo caso, procedería desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio.
En definitiva nada añade a lo ya resuelto en los términos dichos, donde, hemos estado conforme con el proceder de la Comisión que fija la fecha de inicio del devengo, precisamente, en la de presentación de la hoja de aprecio.
DECIMO
PRIMERO .- Recapitulando sobre lo anterior, procede fijar la indemnización de acuerdo con el siguiente detalle: Suelo 1824'45 m² x 111'1......................................... 202.696'40 euros afección 5% s/162.283'6................................. . 10.134'82 euros Total justiprecio 212.830'6 euros indemnización 12% s/212.830'60............... . 25.539,67 euros Total 238.370'27 euros DECIMOSEGUND O.- Costas.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por don Lucio , conforme al artículo 139 de la LJ , no procede hacer expresa imposición de las costas. En cuanto al del Ayuntamiento, los mismos términos de los fundamentos anteriores y la reciente jurisprudencia que se cita, ponen de manifiesto las dudas que suscita el asunto, por lo que, conforme al mismo precepto, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valverde del Camino frente a la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, y, estimando en parte el recurso formulado por don Lucio contra el mismo acuerdo, debemos anular y anulamos dicha resolución en cuanto fija el justiprecio en la cantidad dicha por no ser ajustado a derecho; y, en consecuencia fijamos la indemnización que corresponde a los entonces propietarios en la cantidad de 238.370'27 euros, condenando a la Comisión y al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración y al pago de dicha cantidad más los intereses legales desde la fecha dicha, sin que haya lugar a otro pronunciamiento. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas.Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
