Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1223/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 310/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1223/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101172
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10001
Núm. Roj: STSJ CAT 10001:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 310/2018
Partes: Artemio C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1223
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D.ª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 310/2018, interpuesto por Artemio, representado por el/la Procurador/a D. VICTORIA MORALES FRASNEDO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora D.ª VICTORIA MORALES FRASNEDO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa impugnada, dictada por el TEARC de fecha 21 de febrero de 2018, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2008 y sanción tributaria grave, por importe de 80.648'50 euros.
En la resolución impugnada se especifica con todo detalle el presupuesto fáctico de la determinación de rentas o ganancias no justificadas de 159.000 euros. Se expresa las entidades bancarias y el movimiento de cantidades consignadas y depósitos a plazo fijo, no concediéndose crédito alguno a la manifestación de que dichas rentas no declaradas eran procedentes del ahorro de toda la vida, sin acompañar prueba alguna. Los ingresos no se correspondían con la renta declarada ni con el patrimonio preexistente, lo que es constitutivo de infracción tributaria al concurrir el elemento de culpabilidad.
En la demanda se alega que no procede la regularización practicada por la Inspección tributaria y menos considerar a 159.000 euros como ganancias patrimoniales no justificadas. A continuación se expresa la versión de los hechos particulares en relación ingresos obtenidos, ahorro en ejercicios anteriores y saldos bancarios. Así mismo cuantifica la ganancia patrimonial en las imposiciones a plazo fijo realizadas durante el año 2008, que en lo referente a ganancia patrimonial no justificada, declaró una cantidad de 150.000 euros y su esposa otra cantidad similar, por lo que regularizaron 150.000 euros cada uno. De ahí que en total se haya justificado un total de 434.300 euros de los 600.000 euros imputados, sin tener en cuenta el ahorro del año 2008 que fue de 85.261'97 euros. Por ello, la regularización fiscal practicada es errónea, ya que según sus cálculos la cantidad objeto de regularización, debió ser de 377.278'03 euros para el recurrente y su esposa. En consecuencia se debería practicar una nueva liquidación. Por último, alega la inexistencia de culpabilidad en su forma de actuar, que no puede constituir infracción tributaria.
En la contestación a la demanda se alega la existencia de presunciones iuris tantumen la determinación y consideración jurídica de ganancias patrimoniales no justificadas, basándose en la existencia de patrimonio. Se relatan los hechos relacionados con los ingresos bancarios y objeto de regularización fiscal, así como las cantidades no justificadas en cuentas bancarias que se detallan en el Acuerdo de liquidación impugnado. Los ingresos no se correspondían con la renta declarada ni con el patrimonio preexistente. De todo lo actuado, se deduce la culpabilidad del recurrente ante la claridad de los preceptos que configuran la obligación tributaria.
SEGUNDO.-Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
El fundamento legal de los efectos jurídicos de las ganancias patrimoniales no justificadas, se encuentra en el artículo 39.1 de la Ley 35/2006, cuando se dispone lo siguiente:
TendraÂn la consideracioÂn de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaracioÂn o adquisicioÂn no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, asi como la inclusioÂn de deudas inexistentes en cualquier declaracioÂn por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integraraÂn en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripcioÂn.
El cálculo efectuado por la Inspección tributaria, que se detalla de forma amplia y concienzuda en el Acuerdo de liquidación, refleja con exactitud todo el movimiento de ingresos en cuentas bancarias, así como depósitos a nombre de la parte recurrente, de lo que se pudo comprobar en la regularización practicada, una cantidad determinada que no se justificaba su importe ni su origen. La simple alusión a que se trata de ahorros, tanto procedente de toda una vida de trabajo, como de otros períodos de tiempo, como ocurre con el año 2008, no apareció debidamente justificado, pues para ello se tuvo en cuenta el ahorro en otros años, el patrimonio existente y la situación económica de la parte demandante.
En relación con la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual resulta también de aplicación al ámbito administrativo, o, si se prefiere, como principios para enjuiciar su utilización en la vía administrativa, según Sentencia de 30 de septiembre de 2009:
El artículo 1253 del Código Civil , como ahora el artículo 386.1 LEC/2000 , autorizaba al juzgador de instancia a acudir a la prueba de presunciones, pero no le obligaba a ello para fundar el fallo, por lo que, si acude a ella, no infringía el precepto, pero tampoco le infringía por su no aplicación, a menos que esta prueba hubiere sido propuesta por las partes y discutida en el pleito.
Pero para la válida utilización de la prueba de presunciones es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, por cierto, exige ahora de manera expresa el reiterado artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001).
En el presente caso, ante la afirmación contundente de la Administración tributaria de considerar ganancias patrimoniales no justificadas, la cantidad anteriormente indicada, el demandante se limita a presentar un cálculo matemático acerca de la cantidad que debió haber sido objeto de regularización por parte de la demandada, que no desvirtua los razonamientos de la misma, ni tampoco de la contestación a la demanda.
Por último, en cuanto a la sanción tributaria impuesta, debemos tener en cuenta que la existencia de culpabilidad debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución, lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor. la tendencia jurisprudencial ha sido la de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de la normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una Interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración con los efectos jurídicos correspondientes, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, alejaría la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria en el caso del sujeto infractor pueda demostrar la legalidad de la liquidación practicada. Cuando se trata de la imputación de ganancias patrimoniales no justificadas, que la demandada cuantifica en una determinada cantidad, es al obligado tributario a quien le corresponde aclarar, probar y justificar el importe de dicha cantidad y su origen. En caso contrario, la consideración de tal conducta omisiva como infracción tributaria, es correcta.
Por lo tanto, ante la extensa y detallada información suministrada por el Acuerdo de liquidación y la ausencia de prueba aportada por el interesada, no queda más remedio que desestimar la pretensión de la demanda y la confirmación íntegra de la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo y de la legalidad de la resolución impugnada, comprensiva de todos los requisitos de motivación exigibles.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

