Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1225/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 739/2015 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1225/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5350
Núm. Roj: STSJ CV 5350/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000739/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005251
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1225/18
En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 739/15, en el que han sido partes, como recurrente,
' DIRECCION000 ' CB, representada por el Procurador Sr. Martín Pérez y defendida por el Letrado Sr.
Nicolau Vives, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo
la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado
don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 29-6-2015, que desestimó las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 . Estas fueron planteadas por ' DIRECCION000 ' CB contra la regularización por 28689,54 euros del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), desde el primer trimestre de 2011 hasta el cuarto de 2012, y contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso un multa de 31157,15 euros.
Los actos impugnados se dictaron por la Inspección Tributaria. Esta rechazó la deducibilidad del IVA consignado en determinadas facturas que emitieron 'Rigsby Rentals' SL, 'Fun Trust Gestion' SL, 'Van Clown Fantam' SL y 'Javeal' SL, porque no consideró acreditado que dichas entidades ejecutaran obras de reforma en unos despachos que la investigada se dedicaba a alquilar.
La parte recurrente, ' DIRECCION000 ' CB, alega que aún en la hipótesis de admitirse la falsedad de las facturas, procedería una regularización sin cuota porque tendría que devolverse el IVA a dicha recurrente, cuestión no abordada por el TEAR. Denuncia la 'insuficiencia probatoria de la liquidación'; alega que las obras fueron efectivamente ejecutadas por las entidades emisoras de las facturas litigiosas, sin que las irregularidades de dichas emisoras puedan perjudicar a la recurrente. La Inspección Tributaria tampoco comprobó in situ si las obras se ejecutaron.
Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente alega la falta de culpabilidad de su conducta.
SEGUNDO.- El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.
Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos - indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas litigiosas, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, ya que se apoyó en indicios serios y plurales, los que se exponen a continuación: - Las entidades emisoras de las facturas carecen de trabajadores y de imputaciones de compras, tampoco presentan declaraciones del Impuesto sobre Sociedades desde 2009. Está cerrada la hoja de registro por falta de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.
- Dichas entidades solo ejecutan obras con ' DIRECCION000 ' CB.
- No ha quedado acreditado el cobro de las obras.
- Las personas físicas que supuestamente ejecutaron las obras son dos hermanos en las cuatro entidades mercantiles y no aportan presupuestos, licencia de obras, etc. Tampoco acreditan cotizaciones a la Seguridad Social, estando de baja uno desde 30-11-2006 el otro desde el 30-6-2012.
- En las fechas en que, según las facturas, los despachos fueron objeto de reformas sustanciales, dichos despachos estaban alquilados.
La parte recurrente no hace sino cuestionar estos indicios alegando que las obras fueron reales. Pero hay que recordar que lo sostenido por la Inspección Tributaria es que lo falsario son las facturas. Hace falta algo más que unas alegaciones, una argumentación, para probar que las facturas responden a las obras descritas en ellas. Lo cierto es que los indicios aportados por la Inspección Tributaria resultan sobreabundantes e integran un conjunto probatorio amplioy lo suficientemente serio como para esperar que la parte recurrente hubiera respondido con unas pruebas bastantes en contrario, que no se han dado. En definitiva, la Sala comparte con la Inspección Tributaria el convencimiento de que las facturas litigiosas no responden a las obras que se describen ellas.Traemos aquí la jurisprudencia del TJUE Sala 3ª recogida en su sentencia de fecha 21-6-2012, asunto núm. C-142/2011 y nº C-80/2011 acumulados. En dicha sentencia se indica que:'46.
En efecto, un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA , debe ser considerado, a efectos de la Directiva 2006/112, participante en dicho fraude, y esto con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes o de la utilización de los servicios en el marco de operaciones sujetas que realice posteriormente (véase la STJUE Kittel y Recolta Recycling , antes citada, apartado 56)'. El cúmulo de circunstancias más arriba reseñado es suficientemente indicativo de que la parte recurrente podía conocer o, al menos, sospechar las irregularidades de la entidad supuestamente prestadora Por lo demás, tampoco ha lugar a la devolución del IVA que propugna la parte recurrente porque no acredita que dicho IVA se hubiera satisfecho a la emisora de las facturas y que lo ingresara en Hacienda.
Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas.
TERCERO.- Por lo demás -como ya hemos dicho- las quejas de la parte recurrente frente al acuerdo sancionador se centran en la culpabilidad como presupuesto del ejercicio del ius puniendi .
Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado. Pues bien, en dicha motivación después de referirse a la falsedad de las facturas emitidas por 'Rigsby Rentals' SL, 'Fun Trust Gestion' SL, 'Van Clown Fantam' SL y 'Javeal' SL, se concluye: 'La certeza de la prueba de los hechos determina ineludiblemente la propia certeza de juicio de culpabilidad. Juicio de culpabilidad que ha de valorarse, no en el sentido de mera negligencia, sino muy al contrario con carácter plenamente voluntario [...], por servirse de unas facturas cuya falsedad en todo o en parte de su importe conocía al registrarse en estas servicios cuya realidad y materialización nunca demostró con la única finalidad de causar un claro perjuicio a la Hacienda Pública'.
La anterior explicación dista de poder ser tildada de genérica o estereotipada. Antes bien, desciende a las circunstancias concretas del caso y describe una actuación falsaria y consciente, la de la sancionada, que aboca a un juicio culpabilístico por dolo que esta Sala comparte.
Las quejas frente al acuerdo sancionador tampoco pueden ser asumidas y con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 700 euros por honorarios del Letrado y otros conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ' DIRECCION000 ' CB.2º.- Imponemos las costas procesales a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 28 de noviembre 2018.

