Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 297/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1225/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101173

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10002

Núm. Roj: STSJ CAT 10002:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 297/2018

Partes: INDUSTRIAL SEDO, S.L.

C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1225

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D.ª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 297/2018, interpuesto por INDUSTRIAL SEDO, S.L., representado por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente e Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución del TEARC de fecha 20 de diciembre de 2017, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa, solicitud de suspensión sin garantías de la derivación de responsabilidad y acción de cobro por importe de 1.139.045 euros..

En la resolución impugnada se expresa los antecedentes fácticos y se concluye con la afirmación de que la solicitud no acredita el perjuicio para proceder a la suspensión solicitada y, por lo tanto, no se admite a trámite, sin requerimiento de subsanación alguno.

En la demanda se especifica que presentó reclamación económico administrativa tanto contra la derivación de responsabilidad solidaria, como para solicitar la suspensión del acuerdo y del pago de la cantidad indicada, con dispensa de garantías por los perjuicios de imposible reparación, al carecer de inmovilizado material, denegación de aval bancario por dos entidades bancarias, pues en caso contrario se deberá proceder a la liquidación de la empresa, ya que la deuda procede de otra sociedad mercantil. La resolución impugnada es nula por aplicación de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 2017. Además, existen indicios de los perjuicios de imposible reparación como los indicados, pues el inmovilizado sólo está formado por un pequeño camión y una furgoneta. A lo anterior se añade graves irregularidades en el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria.

En la contestación a la demanda se remite al artículo 234 de la Ley 58/2003, sobre competencia del TEAR para acordar la suspensión solicitada cuando concurren los requisitos legalmente exigidos. La documentación aportada no es suficiente para acordar la suspensión solicitada. Se añade que no se ha iniciado el procedimiento ejecutivo contra la demandante, en virtud de la suspensión.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 (rec. 496/2017) se ha fijado la interpretación de los artículos aplicados por la decisión del TEARC ahora impugnada.

En este sentido, cabe destacar que de la regulación de la medida cautelar de suspensión en la vía económico-administrativa concluye el TS que

solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola ' (FJ cuarto, apartado 7).

Respecto de la inadmisión a trámite de la solicitud, en la resolución administrativa impugnada se especifica que subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de 'indicios').

Ante ello, la indicada sentencia dispone lo siguiente:

Tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir. Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico- administrativo, considere su solicitud. Basta la lectura del artículo 239.4 LGT para comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma.

Recuerda que la jurisprudencia ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación y si bien es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan 'indicios' de los perjuicios un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico-administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo.

A tal efecto, expone las razones que abonan esta conclusión y considera suficiente , para rectificar la constatada anomalía, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las acorde con la ley. De esta forma fija los criterios interpretativos en el FJ sexto que transcribimos a continuación:

SEXTO.- Contenido interpretativo de la sentencia

1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 de la LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.

2. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:

Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.

En consecuencia, y habida cuenta de que el interesado sí presentó diversa documentación tendente a acreditar los indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación, el TEAR no hubo de inadmitir a trámite las solicitudes de suspensión, por lo que con tal alcance el presente recurso ha de ser estimado; considerando la Sala, por otro lado, que la retroacción de actuaciones es una previsión para el supuesto de infracciones de carácter formal, que no es el caso.

Debemos, pues, estimar la pretensión de la demanda, anular la resolución administrativa impugnada y proceder a la retroacción de actuaciones para que el TEARC siga lo dispuesto anteriormente, con imposición de costas a la parte demandada, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la LJCA, en importe máximo de mil euros, al cumplirse los requisitos legalmente exigidos para ello, tanto el vencimiento objetivo como la repetición innumerable de los mismos recursos que tienen el mismo objeto.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y disponer la retroacción de actuaciones para que se proceda a entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida por parte del TEARC.

2º Imponer las costas a la parte demandada en importe máximo de mil euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.


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