Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1228/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1228/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101176

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10005

Núm. Roj: STSJ CAT 10005:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 327/2018

Partes: Pedro

C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1228

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D.ª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 327/2018, interpuesto por Pedro, representado por el/la Procurador/a D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 12 de febrero de 2018, que estimó en parte la reclamación económico- administrativa en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del ejercicio 2009, en importe de 16.597'75 euros.

En la resolución administrativa se expresa el importe de adquisición de la vivienda que adquirió el 4 de junio de 2002, por 183.353'99 euros, más gastos notariales, que vendió el 29 de abril de 2009. La determinación de la ganancia patrimonial, diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición actualizado (210.981'19 euros), es de 78.489'67. El recurrente realizó una reinversión parcial de 140.000 euros sobre la inversión total de 290.000 euros, la exención parcial de la ganancia patrimonial es de un 48'28%.

En la demanda se alega la fecha de la venta de su vivienda el 29 de abril de 2009, el importe de la hipoteca que la gravaba en 151.888'67 euros, el valor de transmisión de 307.000 euros, con deducción de gastos quedó en 286.470'86 euros. El importe reinvertido en la nueva vivienda habitual fue de 140.000 euros. Por lo tanto, el calculo del porcentaje reinvertido sobre l importe de adquisición debe ser en la cantidad de 286.470'86 euros y no los 290.000 euros que considera el TEAR, pues se debe deducir del importe a reinvertir en la adquisición de una nueva vivienda, el principal del préstamo pendiente de amortizar que era de 151.888'67 euros.

En la contestación a la demanda se alude a que el valor de adquisición de la vivienda fue de 183.684'52, al no acreditarse los gastos de aranceles notariales y otros pagos, como ITP y Registro de la Propiedad. El valor de transmisión es el precio 307.000 euros, menos los gastos y tributos que se especifican lo cuantifica la cantidad final en 289.470'86 euros. A esta cantidad se aplica el porcentaje de actualización del valor de adquisición, que es de 1.186 euros, lo que supone un valor de adquisición actualizado de 210.981'19 euros. La ganancia patrimonial resultante es de 78.489'67 euros, siendo de aplicación el porcentaje de 48'28% al haberse efectuado en el año 2009 una reinversión parcial de 140.000 euros sobre la inversión total de 290.000 euros.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegare a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Como principio general, debemos recordar que los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación estricta, en tanto que suponen una excepción a la norma, según el artículo 22 de la Ley General Tributaria. A su vez quien los alegue debe probar cumplidamente que concurren los presupuestos de hecho de la exención, según el artículo 105 de la LGT. Por ello, es evidente que las cantidades obtenidas en la enajenación de la primera vivienda habitual, deben destinarse a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual y que la permanencia en la primera vivienda debe ser de al menos tres años, siendo la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos legales establecidos a cargo del interesado, tal como determina con claridad el mencionado artículo 105 de la LGT .

La noción de vivienda habitual es, efectivamente, la que establece reglamentariamente en el artículo 41 bis 1, del Reglamento de la LIRPF, expuesto anteriormente, a propósito de las deducciones y ello tanto en el ámbito de las deducciones por inversión en vivienda habitual, como en las exenciones por su transmisión.

Que ello es así, resulta indudable si observamos la evolución legislativa, y en particular la modificación que el legislador hubo de introducir en las condiciones de la exención por transmisión, al quedar eliminada por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, la deducción por inversión en vivienda habitual. Así, la citada Ley 16/2012, modificó la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF del e introdujo una disposición Adicional 23ª, vigente desde el 1 de enero de 2013, que dispone lo siguiente:

Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.

A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.

Por ello, conforme al artículo 36 TRLIRPF, las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual quedaban exentas, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvirtiera en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones reglamentariamente establecidas.

Esas condiciones las incorporaba el artículo 39 del RIRPF que, en lo que ahora interesa, disponía en su apartado 2 que la reinversión del importe obtenido en la enajenación debía efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años. Con arreglo al apartado 4 de dicho precepto reglamentario, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el mismo determinaba el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

El fundamento legal de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se encuentra en el artículo 38 de la Ley 35/2006 al establecer que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Además, el fin de la exención por reinversión es exonerar de gravamen la ganancia obtenida por la venta de vivienda habitual, cuando el importe obtenido de la venta se utiliza para financiar otra vivienda habitual, dentro del plazo máximo de dos años. Es decir, es la ganancia obtenida con la venta de la vivienda anterior la que debe ser destinada para la adquisición de la nueva vivienda en concepto de habitualidad.

En este caso, las bases de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, consiste en determinar la legalidad de la ganancia patrimonial exenta por reinversión de 78.429'65 euros, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta y los datos que han hecho constar los litigantes, teniendo en cuenta que la ganancia patrimonial es la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición actualizado, como consta en la liquidación, que es considerada errónea por el demandante en el breve razonamiento de su demanda. El precio de adquisición de la vivienda de 4 de junio de 2002, fue de 183.353'99 euros, sin que consten acreditados los gastos especificados por el demandante, por lo que en deducción de 331'53 euros de gastos notariales, dicho valor de adquisición queda en 183.685 euros. A lo anterior se debe tener en cuenta el valor de transmisión que fue de 289.470 Ž88 euros, con los coeficientes de actualización, de lo que resulta una cantidad de 210.981'19 euros, resultando una ganancia patrimonial de 78.489'67 euros, que es la fijada por la Administración tributaria demandada, sin que en dichos cálculos hayamos apreciado error alguno.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda y la confirmación de la resolución administrativa del TEAR, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo y confirmar plenamente los cálculos efectuados en resolución administrativa impugnada.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.


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