Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1229/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1229/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101231

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10060

Núm. Roj: STSJ CAT 10060:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 321/2018 (REFUERZO)

Partes: ECA INSPECCIÓ DE VEHICLES, S.A. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1229

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 321/2018, interpuesto por ECA INSPECCIÓ DE VEHICLES, S.A., representado por la Procuradora Dª. LAURA CARRION RUBIO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. LAURA CARRION RUBIO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 30 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la sanción tributaria impuesta por IVA en los ejercicios 1991 a 1995, en importe de 1.908'38 euros (período diciembre 1995).

En la resolución indicada se expresa que no se presentaron alegaciones del artículo 246.1 de la Ley 58/2003, por lo que el Acuerdo impugnado debe mantenerse, si bien se destaca que el demandante dedujo cuotas del IVA que no respondían a operaciones reales o susceptibles de deducción.

En la demanda se expresa que el Acuerdo impugnado se refiere a los trimestres segundo, tercero y cuarto del año 1995, por importe de 16.978'70 euros. Se inició expediente sancionador el 29 de abril de 1999, contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC que resolvió el 31 de marzo de 2003, estimando en parte la reclamación y contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cataluña, que el 13 de abril 2007 dictó sentencia anulando la resolución del TEARC, ordenando la retroacción de actuaciones. Se volvió a dictar resolución contra la que se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que dictó resolución el 27 de enero de 2014, que estimó parcialmente el recurso, anulando las sanciones impuestas en los períodos 1991 a 1995 y se declaró la nulidad de la liquidación de origen, con retroacción de actuaciones. Se alega la falta de motivación en la resolución ahora impugnada, pues la reclamación administrativa debió tramitarse por el procedimiento ordinario. El TEARC no se pronunció sobre la falta de motivación y justificación de la culpabilidad. Para ello se remite a la resolución sancionadora de 25 de junio de 1999, ni el acto notificado el 21 de julio de 2014. Por último, razona la indebida práctica de la retroacción de actuaciones.

En la contestación a la demanda se alega que la sanción está suficientemente motivada, así como la tipicidad y culpabilidad de la conducta del demandante.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La controversia jurídica se centra en la determinación de la existencia de motivación, tipicidad y culpabilidad en la conducta infractora. Para ello, nos remitimos al Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, donde se expresa de forma detallada y amplia, todo el supuesto de hecho con expresión de las cantidades y períodos de tiempo a que se refieren. Se expresa también la normativa aplicable, el régimen sancionador, la concurrencia de antijuridicidad, con expresión de la conducta infractora, el razonamiento de la concurrencia de culpabilidad, el sujeto responsable con identificación clara y plena, así como la cuantificación de la sanción y la reducción por conformidad en la liquidación.

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992. La motivación tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 sino también por el artículo 103, consagrador del principio de legalidad en la actuación administrativa.

Además, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990. En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de 'vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, sigue la Circular, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria.

Conviene insistir en que contra el acuerdo sancionador, se alega la improcedencia de la misma y que no está suficientemente motivada. Cabe recordar que la culpabilidad es el elemento subjetivo de la Teoría General del Delito. Por ello también de las infracciones administrativas ( artículo 25.1 de la Constitución). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional, Sentencia 65/1986) según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona.

En el presente caso, el demandante no puede alegar ignorancia o desconocimiento de la realidad que subyace en el ejercicio de la potestad sancionadora, pues aun cuando sea de forma breve, el Acuerdo sancionador contiene los requisitos que son objeto de denuncia expresa, como son la motivación debida y el razonamiento jurídico de la concurrencia de culpabilidad.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de demanda, la confirmación de la resolución administrativa impugnada y la imposición de las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en atención al criterio del vencimiento que se expresa en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y confirmar íntegramente la resolución administrativa impugnada, comprensiva de todos los requisitos legales.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.


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