Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 212/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 08019330022017100064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1484
Núm. Roj: STSJ CAT 1484:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 212/2016
Partes: Aurora
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 123
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 212/2016, interpuesto por Aurora , representada por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA GARCIA GIRBES y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Prouraodr de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 255/2013, la Sentencia nº 216/2015, de fecha 28 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador CRISTINA GARCIA GIRBÉS, en nombre y representación de Aurora , contra el Acuerdo de 8 de mayo de 2013 dictado por el Tercer Tinent d'Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se inadmite a trámite por improcedente la hoja de aprecio respecto de la finca situada en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, acto que declaro ajustado a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Aurora y apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por DªCRISTINA GARCÍA GIRBÉS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Aurora , se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº11 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que interpuso la ahora apelante contra la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del AJUNTAMENT DE BARCELONA de 3 de mayo de 2013, por la que no se admitió a trámite por improcedente la hoja de aprecio presentada en relación a la expropiación forzosa de la vivienda de CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , por haber sido fijado previamente el justiprcio mediante convenio de mutuo acuerdo en la cantidad de 78.000€, en fecha 8 de marzo de 2011.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación interpuesto, Aurora afirma en primer lugar que el Juzgado determinó incorrectamente la cuantía del recurso pues la misma debería ser indeterminada. En segundo lugar solicita la nulidad del convenio de mutuo acuerdo celebrado en fecha 8 de marzo de 2011, por falta de competencia de la Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona para celebrarlo, y por la incomparecencia del Secretario Municipal y de la propia Concejal firmante al acto de la firma del convenio. En tercer lugar defiende la nulidad del mismo convenio por falta de consentimiento de la Sra Miriam , dada la enfermedad mental que la afectaba. En cuarto lugar defiende la nulidad del convenio celebrado por falta de firma de la Sra Miriam . Y finalmente considera insuficiente el justiprecio determinado y propugna la aplicación de los preceptos civiles que regulan la rescisión por lesión, al tiempo que entiende vulnerada la doctrina sobre la compensación patrimonial equilibrada en la determinación del justiprecio.
La defensa del AJUNTAMENT DE BARCELONA, formula oposición al recurso de apelación defendiendo la competencia del Alcalde de Barcelona para firmar un convenio expropiatorio de mutuo acuerdo, habiendo sido delegada dicha competencia en la Concejal de Urbanismo Sra. Raquel . En segundo lugar, reconociendo que ni el Secretario de la Corporación ni la Concejal de Urbanismo concurrieron al acto de la firma del convenio, considera que la recurrente carecería de legitimación para impugnar defectos formales en el convenio celebrado. Entiende que no existió prueba suficiente en la instancia para demostrar la falta de capacidad de la Sra. Miriam en la firma del convenio. Rechaza la necesidad de la firma del convenio ante 2 testigos y finalmente considera inaplicable la doctrina de la rescisión por lesión.
TERCERO.-Debe ser resuelta en primer lugar la cuestión relativa a la cuantía del presente pleito que, como afirma la parte apelante debe considerarse indeterminada, pues la Sentencia, cuando considera que la misma es de 259.194'96€, olvida que el objeto del recurso no es la determinación del justiprecio, sino la admisión a trámite de la hoja de aprecio de la Sra Aurora y la prosecución o no prosecución del expediente de justiprecio. Por tanto, no resulta aplicable el artículo 42.1.b.2ª como parece entender el Juzgado de instancia ya que el derecho que se discute, como con claridad refleja el suplico de la demanda presentada, es el derecho a un trámite procedimental, previa declaración de nulidad de una actuación administrativa.
CUARTO.-En segundo lugar procede examinar la cuestión relativa a la competencia del órgano firmante del convenio de mutuo acuerdo con la Sra Miriam , esto es, la Sra Raquel , Concejal de Urbanismo del AJUNTAMENT DE BARCELONA.
La parte apelante insiste en defender la competencia del Pleno de la Corporación Municipal para ratificar el acuerdo alcanzado, así como la inexcusable presencia del Secretario de la Corporación en el acto de la firma. Pues bien, ni uno ni otro motivo de apelación pueden prosperar.
En cuanto a lo primero, desconoce que Barcelona es un municipio sometido a Régimen Especial regulado por la
La Ley 22/1998, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 13 , que el Alcalde o Alcaldesa, tiene las atribuciones siguientes:
'o) Disposar l'adquisició de béns i drets si llur valor no supera els mil milions de pessetes (actualmente 6.010.124'49€) i també l'alienació del patrimoni que no superi la quantitat indicada en els supòsits següents:
1) La de béns immobles sempre que sigui prevista pel pressupost'.
Es claro pues, que el supuesto que nos ocupa, tanto si el valor real del bien es el que afirmó la apelante, o el que el AJUNTAMENT DE BARCELONA abonó a su difunta madre, la competencia para formalizar su adquisición correspondía al Alcalde o Alcaldesa. Competencia que fue expresamente delegada en la Concejal de Urbanismo Dª Raquel en fecha 1 de julio de 2010 (BOPB de 26 de julio de 2010), apartado 2.B.e) referido a la delegación en materia de expropiaciones para adoptar 'Resolucions i acords en matèria d'apreuament sempre que, per raó de la quantia, la competència correspongui a l'Alcalde'.
Por tanto, la Sra Raquel , firmante del Convenio de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo con la Sra Miriam , y sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá, tenía competencia para realizar tal acto, por lo que el motivo de impugnación basada en la falta de competencia del órgano actuante debe ser rechazado.
Tampoco existe precepto alguno que exija la presencia del Secretario de la Corporación en la firma del convenio.
QUINTO.-A continuación, y como cuestión nuclear a resolver en el presente recurso de apelación, se plantea el tema de la ausencia de consentimiento real en la Sra Miriam a causa de la enfermedad que padecía y que se traducía, según afirma la apelante, en un deterioro cognitivo grave, demencia senil y enfermedad de Alzheimer.
El Magistrado de instancia tras valorar la prueba practicada afirma que la Sra Miriam se encontraba en condiciones de suscribir el acuerdo, y recuerda que no se encontraba judicialmente incapacitada, ni tampoco el hijo presente en la firma del convenio realizó indicación alguna en tal sentido. Afirma asimismo que el empleado de REGESA asistente al acto de la firma no observó nada anormal y que ningún indicio hacía pensar que la propietaria suscribía el convenio sin tener capacidad para ello.
Nos encontramos ante un convenio de mutuo acuerdo de cuya naturaleza administrativa nadie duda por formar parte de un procedimiento expropiatorio ( artículo 24LEF ), pero por concitar un acuerdo de voluntades entre la parte expropiante-beneficiaria y la parte expropiada debe cumplimentar las exigencias de todo negocio jurídico a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil , y singularmente el consentimiento de las partes intervinientes libre y expresamente manifestado.
Recordemos que el artículo 1261 citado dispone que:'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes; 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato; y 3º) Causa de la obligación que se establezca'. Y que el Tribunal Supremo ha expresado que cuando no concurren tales elementos nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho ( STS de 10 de abril de 2001 ), equivalente a la inexistencia de acuerdo, cuya característica radicaría en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, y en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad ( STS de 6 de septiembre de 2006 ).
Mas en concreto se ha afirmado que el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad ( sentencia de 27 de febrero de 1997 ).El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( SSTS de 26 de mayo y 7 de octubre de 1986 , 11 de julio de 1994 y 20 de abril de 2001 ). Asimismo, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1258 , 1262 y 1450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural , ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 , precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente. ( STS de 19 de noviembre de 2004 ).
Tal necesidad de prueba desarrollada ante el Tribunal de instancia, solo es revisable en apelación si se demuestra un error en la apreciación de la misma, como así sucede en el caso que nos ocupa.
En efecto, el AJUNTAMENT DE BARCELONA cuestionó la prueba documental médica practicada afirmando, y ello es cierto, que el informe de ingreso en el centro geriátrico ARAGÓ de la Sra Miriam no se encontraba firmado, ahora bien, no puede decirse lo mismo respecto del INFORME DEL CONSELL ASSESSOR SOBRE EL TRACTAMENT FARMACOLÓGIC DE LA MALALTIA ALZHEIMER, pues si bien es cierto que el mismo se refiere al tratamiento de la Sra Miriam , también lo es que evidencia una determinada patología cuando en el mismo podemos leer que el mencionado Consell en su reunión de fecha 23-2-2010 emitió un informe FAVORABLE al tratamiento solicitado.
En segundo lugar, de los dos informes de valoración psicológica de la Sra Miriam destacamos el emitido en fecha 7-4-2011, tan solo unos días después de la firma del convenio estampada con su mera huella dactilar. En efecto, la proximidad temporal del estudio reflejado en el informe hace que, frente a al parecer del AJUNTAMENT DE BARCELONA otorguemos especial valor al mismo (folio 216 del expediente), y en particular, que en el mismo se reflejan como antecedentes patológicos, entre otros, 'Demencia inespecífica' y 'Deterioro cognitivo moderado'; que tras las pruebas realizadas a la Sra Miriam , la Psicóloga refleje en el mismo que 'generalmente desconoce su entorno, el año, la estación, etc', que 'puede ser incapaz de contar desde 10 hacia atrás, y a veces hacia delante', que 'requiere asistencia en las actividades cotidianas. Tiene incontinencia y requiere ayuda para desplazarse', que 'presenta agitación sobre todo por las tarde/noche debido a su desorientación', añadiendo a todo lo anterior que presenta conducta delirante, síntomas obsesivos, síntomas de ansiedad y trastornos de conducta con agitación psicomotriz. En cuanto a su comportamiento refleja que 'necesita asistencia para las actividades de la vida diaria', y que 'no es consciente de hechos que puedan ocurrir a su alrededor en cuanto a sociedad, pero sí de lo que ocurre en su campo visual'.
En cuanto a las testificales practicadas sobre las que el Magistrado de instancia hace pivotar su decisión nada pueden aportar a la capacidad de la Sra Miriam para prestar consentimiento sino todo lo contrario. En efecto, el representante de REGESA es un testigo que ninguna validez puede tener a los efectos pretendidos, pues siendo REGESA la sociedad encargada por cuenta del AJUNTAMENT DE BARCELONA de la adquisición de las entidades registrales afectadas por la remodelación del barrio de Trinitat Nova en ejecución del Pla Especial de Reforma Interior del barrio, es evidente que tenía interés en que la Sra Miriam prestara su consentimiento al convenio presentado y redactado unilateralmente por la sociedad presentante. En cuanto a su hijo Genaro , único ocupante de la vivienda expropiada una vez que su madre fue trasladada a un centro geriátrico, si se examina atentamente la prueba testifical prestada por el mismo se aprecia que tenía un interés asimismo en que su madre firmara el documento que excedía de la mera compensación económica por la expropiación llevada a cabo, pues reconoció en un momento de su declaración que firmó el convenio para que le fuera entregada otra vivienda como realojamiento.
Todo lo anterior debemos sumarlo a la circunstancia de que quien debía acudir a la firma del convenio por tener delegada la función por el Alcalde de Barcelona, no acudió a la residencia en la que se firmó el mismo como refleja el certificado del Secretario General del AJUNTAMENT DE BARCELONA de fecha 10 de diciembre de 2014, 'atesa la impossibilitat material de que la Regidora de l'Area d'Urbanisme pogués estar present a totes les signatures dels convenis de mutu acord assolits donat el volum dels mateixos i atès que la Regidora assumeix moltes més competències'. Pues bien, si en un convenio era imprescindible que estuviera presente la Regidora, era precisamente este ya que en el mismo se hace constar, con la firma de la Regidora (por tanto sin mención alguna al representante de REGESA), que la Sra Raquel y la Sra Miriam firman el documento 'reconeixent-se mútua i recíprocament la capacitat legal necessària per atorgar aquest document', circunstancia que en modo alguno tuvo lugar.
Todo lo expuesto hasta el momento es mas que suficiente para considerar el convenio celebrado nulo de pleno derecho pues además de que existe prueba del deterioro cognitivo de una de las firmantes, el interés de los presentes en la firma del convenio y la imposibilidad de que la responsable municipal pudiera apreciar la capacidad de la otra parte por incomparecencia al acto de la firma, en contra de lo que se hace constar en el documento firmado, demuestran el claro incumplimiento de uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico.
Por lo expuesto, y sin necesidad de examinar ningún otro de los motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante, imponen la estimación de su recurso de apelación.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , no procede efectuar imposición de las costas causada en el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por Dª Aurora contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº11 de Barcelona , que se revoca.
2º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Aurora contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que interpuso la ahora apelante contra la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del AJUNTAMENT DE BARCELONA de 3 de mayo de 2013, por la que no se admitió a trámite por improcedente la hoja de aprecio presentada en relación a la expropiación forzosa de la vivienda de CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , por haber sido fijado previamente el justiprcio mediante convenio de mutuo acuerdo en la cantidad de 78.000€, en fecha 8 de marzo de 2011, actos administrativos queANULAMOSpor ser contrarios al ordenamiento jurídico,DECLARANDO LA NULIDAD DE PLENO DERECHOdel convenio de determinación de justiprecio de 8 de marzo de 2011, yCONDENANDO al AJUNTAMENT DE BARCELONAa acordar la pertinente retroacción de actuaciones en el expediente de justiprecio tramitado para dar trámite a la hoja de aprecio presentada por la sucesora de la Sra Miriam .
3º.- NO EFECTUARexpresa condena en costas en la presente instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
