Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2015 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100126

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:443

Núm. Roj: STSJ CV 443/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación número 788/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 486/2.013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 123/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 788/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 200/2.015 dictada, con fecha 30 de junio de 2.015 y aclarada por Auto
de fecha 17 de julio de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el
recurso contencioso-administrativo número 486/2.013 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Firmus S.L. , representada por la
Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo; y b) Como apeladas,
el Ayuntamiento de Valencia , representado por el Procurador Don Juan Salavert Escalera y defendido por
el Letrado Don Francisco Moner González, y la Agrupación de Interés Urbanístico 'PAI Musico Chapí'
, representada por el Procurador Don Ignacio Montes Reis y defendido por el Letrado Don José Cardona
Baixauli; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1º Que debo y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Firmus, S.L., frente a la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Valencia de caducidad del Programa de Actuación Integrada 'Músico Chapí'. 2º No imponer las costas procesales causadas'.

Segundo. La entidad Firmus S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarándose la caducidad del Programa de Actuación Integrada 'Músico Chapí'.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada, tras rechazar las solicitudes de inadmisibilidad del recurso deducidas por las partes demandadas, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Firmus S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de marzo de 2.014 - de la solicitud que con fecha 7 de agosto de 2.013 dirigió al Ayuntamiento de Valencia al objeto de que declarase la caducidad del Programa de Actuación Integrada Músico Chapí en base en lo establecido en los artículos 29.10 y 50.1 LRAU; alegando a tal objeto que habían transcurrido más de tres años desde que se adjudicó el Programa de Actuación Integrada a la Agrupación de Interés Urbanístico 'Músico Chapí' sin que se hubiera ejecutado - ni siquiera iniciado la obra - y sin que constase que se hubiera pedido o concedida prórroga alguna.

Segundo. La pretensión deducida por la actora - referente a que se estime el recurso y, con anulación del acto impugnado, se acoja su solicitud - es rechazada, tras efectuar una prolija reseña de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, por la Sentencia recurrida en base a la siguiente argumentación: '... Doctrina que se estima aplicable para concluir que no se ha desvirtuado los fundamentos de lo valorado por la Administración al rechazar la caducidad, en la resolución expresa emitida avanzado el presente recurso (aportada el pasado 02/06/2015)pero que, como se subrayó por la demandante, se hallan expresados en la contestación del Ayuntamiento.

Y así, - De una parte, en cuanto al incumplimiento del plazo básico de los tres años, resulta incontestable la relevancia de los procedimientos judiciales habidos, que culminan en la sentencia de la Sala de 24/04/2009 , que estima el recurso presentado por varias personas frente a la aprobación del Programa de Actuación Integrada y que dan lugar a la retroacción de las actuaciones de forma que declarada la nulidad del acuerdo de aprobación no se puede decir que el Programa estuviera vigente, necesitando de un nuevo acuerdo de aprobación, que tuvo lugar el 27/11/2009. Además, se promueve un incidente de ejecución en sede judicial por lo que hasta el auto de la Sala de del TSJ dictado en octubre de 2010 no se resuelve de forma definitiva al confirmarse que se tenía por ejecutada la sentencia, mientras que el escrito de la demandante se presenta el 07/08/2013. Por tanto, el argumento de que no es sino a partir de entonces, de la firmeza judicial de la ejecución, desde que debería computarse el plazo de tres años, no está privada de fundamento.

- De otra parte, y sobre todo, el elemento o requisito de que el retraso sea directamente imputable al adjudicatario del Programa, al Agente Urbanizador, la Agrupación de Interés Urbanístico codemandada, conforme a la doctrina de la Sala que interpreta el art. 29.10 LRAU: la pendencia del recurso ante la Sala y las dificultades surgidas para pagar las indemnizaciones, entre otros avatares que se han ido pormenorizando, explican la demora en el tiempo; esto es, se trae a colación ese criterio sobre la responsabilidad en la demora expuesto en las sentencia citadas. No basta con el mero transcurso del plazo, sino que se exige que quepa imputárselo al Agente Urbanizador.A ese planteamiento responde por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de 28/12/2010 cuando dice: 'En cuanto a la apreciación de que el retraso en la ejecución se produjo 'por causas no imputables a la Administración', aunque lasdisposiciones transitorias tercera.2.b/ de la Ley de Costas y octava.1.b/ de su Reglamento no especifican a qué Administración se está aludiendo, una interpretación sistemática y finalista de tales normas obliga a considerar que se refieren a la Administración urbanística, pues son los retrasos imputables a ésta los que tienen relevancia a efectos de determinar si la revisión del planeamiento dará lugar o no a indemnizaciones. Por tanto, carece de significación cualquier alegación o insinuación que se formule sobre una supuesta acción entorpecedora de las obras de urbanización por parte de la Administración estatal de Costas, pues, aparte de no existir acreditación al respecto, lo relevante sería que el retraso fuese en todo o en parte imputable a la Administración municipal, a la que corresponde velar por la ejecución del planeamiento urbanístico; y sobre ello tampoco existe prueba, pues ni siquiera se ha concretado alegación alguna en ese sentido'.

Doctrina que se estima aplicable nutatis mutandis al presente caso. Cambios de en los documentos técnicos, y complejidad en la tramitación 'imponderables derivados de la tramitación administrativa' constituyen fundamento que excluye la aplicación de la caducidad. Esto es, la fundamentación dada para explicar y fundar ese lapso de tiempo pasado desde la aprobación del Programa se considera que no ha sido contrarrestada por la actora ...' (Fundamento de Derecho Sexto).

Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada insistiendo en la tesis ya sustentada en la instancia conforme a la que se ha producido un incumplimiento de los plazos previstos en el Programa para la ejecución de las obras de urbanización, siendo dicho incumplimiento imputable al urbanizador - lo que conlleva la caducidad de la adjudicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.10 LRAU a cuyo tenor 'el incumplimiento del plazo de ejecución de un programa determinará, salvo prórroga justificada en causa de interés público, la caducidad de la adjudicación' -; y a tal objeto alega que el Acuerdo municipal aprobatorio del Programa de Actuación Integrada es de fecha 29 de diciembre de 2.003 y en fecha 7 de agosto de 2.013 no se había procedido a la ejecución del Programa.

Cuarto. La tesis sustentada por la parte actora y apelante no merece acogimiento por las siguientes razones: 1ª. Porque a los efectos de computar el plazo de tres años no debe considerarse la fecha de 29 de diciembre de 2.003 - en la que el Pleno del Ayuntamiento de Valencia adoptó Acuerdo por el que aprobaba el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución del Sector de Suelo Urbano 'Músico Chapí' y seleccionaba la Alternativa Técnica presentada por la Agrupación de Interés Urbanístico 'Músico Chapí' y la Proposición Jurídico-Económica presentada por dicha AIU, adjudicándole la condición de Agente Urbanizador, se aprobaba el Proyecto de Urbanización presentado por la AIU con la condición de que en el plazo de dos meses se presentase el mismo Proyecto de Urbanización subsanando las deficiencias observadas y se aprobaba provisionalmente el Plan de Reforma Interior y Mejora y Homologación Sectorial Declarativa del Sector (que fueron aprobados definitivamente por Resolución del Conseller del Territorio de fecha 31 de mayo de 2.005) - ya que contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que, tramitado por esta Sección con el número 976/2.006 se dictó la Sentencia número 468/2.009 de 24 de abril , que lo anuló ordenando que, con retroacción de actuaciones, se procediese a someter a información pública la alternativa propuesta por la Agrupación de Interés Urbanístico 'Músico Chapí', lo que determinó que, en ejecución de dicha Sentencia, con fecha 31 de julio de 2009 el Pleno del Ayuntamiento de Valencia adoptara Acuerdo por el que retrotraía el tramitación del expediente de aprobación del Programa de Actuación Integrada ordenando que se procediese a someter a información pública la alternativa propuesta por la Agrupación de Interés Urbanístico 'Músico Chapí' y en fecha 27 de noviembre de 2009 se adoptara nuevo acuerdo de aprobación del Programa de Actuación Integrada adjudicando la condición de Agente Urbanizador a la AIU 'Músico Chapí'.

2ª. Porque, atendido: a) Que la fecha a considerar como día inicial del cómputo del plazo de tres años previsto en el artículo 29.10 LRAU sería el 28 de octubre de 2010 en el que se dicta Auto - declarado firme con fecha 9 de diciembre de 2010 y comunicado al Ayuntamiento con fecha 14 de diciembre de 2010 - por el que se desestimaba incidente de ejecución de la Sentencia 468/2009 de 24 de abril en el que, promovido por otros afectados por la actuación, se solicitaba que se declarase la nulidad del Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2009 y se declaraba que la Sentencia número 468/2009 de 24 de abril había sido ejecutada en los términos que había sido dictada; y b) Que la solicitud desestimada por los actos impugnados se presentó con fecha 13 de agosto de 2.013, debe concluirse, en coincidencia con lo resuelto por la Sentencia apelada, que,al no haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 29.10 LRAU, no podía entenderse producida la caducidad a que se refiere dicha norma.

3ª. Porque, en último lugar y en atención a lo expuesto, no cabe entender, como postula la parte apelante, que la demora en que pudiera haberse incurrido en la trámitación del Programa de Actuación Integrada pueda imputarse a inactividad injustificada del agente urbanizador ni a negligencia de éste en el cumplimiento del plazo de inicio de las obras.

Quinto. Por todo lo expuesto y por lo que se argumenta en la Sentencia recurrida - que se acepta en su integridad - debe desestimarse el recurso de apelación.

Sexto.D e conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Valencia y 150 euros por el concepto de representación y 400 euros por el concepto de defensa con relación a la AIU 'PAI Maestro Chapí'.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Firmus S.L. contra la Sentencia número 200/2.015 dictada, con fecha 30 de junio de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 486/2.013.

2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Valencia y 150 euros por el concepto de representación y 400 euros por el concepto de defensa con relación a la AIU 'PAI Maestro Chapí'.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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