Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 661/2015 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100792
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11988
Núm. Roj: STSJ M 11988/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0013067
Procedimiento Ordinario 661/2015
Demandante: D./Dña. Antonio
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Testigo:
SENTENCIA No 123
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del procedimiento ordinario nº 661/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales Don
José Ignacio De Noriega Arquer en nombre y representación de Don Antonio , contra resolución del TEAR
de Madrid de 27/03/2015, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM002 ,
promovida contra liquidación provisional nº NUM003 por Impuesto de Sucesiones y Donaciones y cuantía
de 65.049,60 € .
Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR)
representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido parte codemandada, la Comunidad de Madrid obrando Letrado de sus servicios jurídicos en
su nombre y representación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio De Noriega Arquer en nombre y representación de Don Antonio , contra resolución del TEAR de Madrid de 27/03/2015, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM002 , promovida contra liquidación provisional nº NUM003 por Impuesto de Sucesiones y Donaciones y cuantía de 65.049,60 € .
Los hechos acaecidos se deducen del propio acto impugnado: '
PRIMERO: Con fecha 18-06-2008 se notificó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la partición de la herencia de Dª María Cristina , fallecida el día 21-08-2004.
SEGUNDO: Contra dicha liquidación se interpuso la reclamación económico-administrativa n° NUM004 . Dicha reclamación fue estimada en parte por este Tribunal, mediante resolución de fecha 23-12-2009, en el sentido de anular la liquidación impugnada, al considerarse la existencia de falta de motivación de la comprobación de valores, y estimando asimismo, las pretensión del reclamante en cuanto a la cuantía de la reducción por adquisición de la vivienda habitual, pero desestimando las demás cuestiones planteadas.
SEGUNDO: En cumplimiento .de lo anterior, y efectuada una nueva comprobación de valores, con fecha 08-11-2011 se notifica la liquidación provisional n° NUM003 .
TERCERO: Contra la citada liquidación se interpone la presente reclamación económico-administrativa el día 08-12-2011(...) .
FUNDAMENTOS DE DERECHO (...)
SEGUNDO: Se alega en primer lugar prescripción. El art. 66.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que prescribirá a los cuatro años 'El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'.
(...) Pues bien, según resulta de los antecedentes de hecho expuestos, en el presente caso no transcurrió el plazo de prescripción, sino que fue interrumpido por las actuaciones y en las fechas que allí se mencionan; y sin que pueda acogerse la pretensión del reclamante sobre el carácter no interruptivo de la primera liquidación, aun cuando la misma fuera anulada por este Tribunal, ya que como tiene declarado nuestra Jurisprudencia, se trata de un supuesto de anulabilidad, con efectos 'ex nunc', es decir, que sólo privan de eficacia al acto administrativo a partir del momento en que se anula. Ello significa en nuestro caso, que hasta el 23-12-2009, en que se dictó resolución económico-administrativa, anulando dicha liquidación, ésta fue eficaz e interrumpió el plazo prescriptivo.
Por todo ello, es evidente que en la fecha en que se notifica la liquidación que ahora se impugna, no había prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación.
TERCERO: Se alega en segundo lugar la caducidad del procedimiento, por aplicación del artículo 150.5 de la LGT . Respecto a esta cuestión resulta esclarecedora la resolución del TEAC de 27/10/2014 (RG 169/2011), (...) Sin embargo, la misma resolución del T.E.A.C. considera que este criterio no es aplicable cuando se trata de resoluciones administrativas o judiciales estimatorias en parte, por razones sustantivas, que anulan una liquidación y que ordenan la práctica de otra en sustitución de aquella En estos casos, se confirma la regularización practicada si bien se corrige una parte de su importe, por lo que estas resoluciones estimatorias parciales formalmente obligan, en ejecución de dicha sentencia o resolución, a' la anulación del acto impugnado y a la práctica de otro en sustitución de aquel que deberá dictarse de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de revisión en su resolución. Es decir, que en este supuesto, según el TEAC, la nueva liquidación que se practique lo es en cumplimiento de la sentencia o resolución, y tendrá por tanto, la consideración de acto de ejecución.
En el caso que nos ocupa se trataría del segundo de los supuestos mencionados, pues la resolución del TEAR fue estimatoria en parte, no sólo por causas formales (falta de motivación de la comprobación de valores), sino también por razones sustantivas (aplicación de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante). En consecuencia, en aplicación del criterio expuesto, la liquidación que ahora se impugna ha sido practicada en cumplimiento de la anterior resolución del TEAR, y tendrá por tanto, la consideración de acto de ejecución. Por ello, resulta aplicable el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (...) Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación'.
Es decir, en estos casos, si bien, existe el plazo máximo de un mes para notificar la liquidación dictada en ejecución de la resolución de una reclamación económico- administrativa, la consecuencia de su incumplimiento por la Administración no es la caducidad del procedimiento, sino simplemente el derivado de lo establecido en el artículo 26.4 de la LGT , en el sentido de que 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta (...)'. En consecuencia, no procede declarar la caducidad del procedimiento alegada por el reclamante, y en consecuencia tampoco resulta aplicable lo establecido en el artículo 104.5 de la LGT , en el sentido de que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.
CUARTO: Respecto a la omisión del trámite de audiencia con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, el TEAC, en la resolución de 10 de octubre de 2012 (RG NUM005 ), sienta el siguiente criterio para el supuesto de actos dictados en ejecución de una resolución administrativa: (...) Como vemos, dicha resolución se refiera al supuesto de omisión del trámite de audiencia en un nuevo procedimiento iniciado a resultas de la caducidad de un procedimiento anterior. No obstante, dicho criterio resulta aplicable aplica igualmente, a juicio de este Tribunal, a otros supuestos similares. Así, tras la anulación por este TEAR de una liquidación que incorpore un valor comprobado, el Órgano de gestión encargado de dictar el nuevo acto debe notificar la propuesta de liquidación, con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional. De igual manera, la ejecución la ejecución de cualquier otra resolución en la que se disponga la anulación del acto impugnado para retrotraer actuaciones por causa de cualquier vicio formal implicará la necesidad de notificar una propuesta de liquidación antes de la propia liquidación para evitar la indefensión.
Aplicando el criterio expuesto al presente caso, resulta procedente anular la liquidación impugnada, pues, incorporando un valor comprobado distinto al que había sido anulado anteriormente por resolución del órgano de gestión, debió haberse notificado previamente la correspondiente propuesta de liquidación.' Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. - La parte actora solicita la anulación de la resolución del TEAC, y la consiguiente anulación de la liquidación, sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: Considera prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto, por haber transcurrido más de cuatro años y medio desde la muerte de la causante, teniendo en cuenta que las actuaciones anteriores no interrumpieron el plazo de prescripción, al haber sido declaradas nulas por el TEAR.
Caducidad del expediente, por aplicación el artículo 150.5 de la ley 58/2003 , General Tributaria, según el cual, cuando una resolución ordene la retroacción de actuaciones, deberán finalizarse en el período que reste desde el momento en que se retrotraigan las actuaciones o seis meses si aquel plazo fuera inferior; Nulidad del procedimiento por haberse omitido el trámite de audiencia.
Insuficiencia de la motivación del dictamen que, sustenta los valores comprobados.
También alega que esta misma Sala y Sección ha dictado diversas sentencias en relación con la misma causante donde se denunciaban los mismos defectos jurídicos apuntados, siendo en todos los casos estimatorias de los recursos, y correspondiendo en aquellos supuestos a la herencia de la madre de los recurrentes, que en este caso era la esposa del ahora recurrente.
Por su parte la Abogacía del Estado y la Administración codemandada, rebaten cada uno de los argumentos de la parte actora, entendiendo que los supuestos defectos denunciados no concurren y que la Administración ha obrado conforme a Derecho, como acertadamente ha considerado el propio TEAR en su resolución, que debe ser confirmada.
TERCERO.- La cuestión más relevante de las opuestas por la parte actora se refiere a la caducidad del expediente y la consiguiente prescripción de la acción de la Administración por el trascurso de más de seis meses desde que el TEAR de Madrid notificó a la Administración gestora su resolución de 23 de diciembre de 2009 hasta que esa Administración practicó nueva liquidación provisional y la notificó al interesado, el día 8 de noviembre de 2011.
Se comprueba que, sobre la herencia de la misma causante, Doña María Cristina , que falleció en Madrid el 21 de agosto de 2004, han recaído ya diversas sentencias en diferentes recursos contencioso- administrativo, que habían sido a su vez promovidos contra diversas reclamaciones económico-administrativas que afectaban a cada uno de los herederos y resueltas por el TEAR en la misma fecha.
Exigencias de unidad de la doctrina y la aplicación del principio de igualdad, imponen ahora que esta Sala y Sección continúe aplicando el mismo criterio que en aquéllas, que siguen respondiendo al parecer de este Tribunal sobre los problemas jurídicos dilucidados.
En concreto, para resolver el asunto, vamos a tomar como modelo la sentencia nº 119/2017, de fecha 20/02/2017 , en el procedimiento ordinario 823/2015, donde el recurrente era uno de los hijos de la causante, al que le eran aplicables las mismas incidencias en la tramitación del expediente administrativo que al ahora recurrente, el esposo de la fallecida.
CUARTO.- En la citada sentencia, nos expresábamos del siguiente modo en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto (las negritas son añadidas):
CUARTO.- Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que: 1º.- Doña Azucena falleció en Madrid el día 21 de agosto de 2004.
2º.-El día 28 de enero de 2005 los herederos formalizaron la protocolización de las operaciones particionales de la herencia, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Juan Carlos Carnicero Iñiguez con el n° 188 de su protocolo.
3º.- En esa misma fecha se presentó ante la Administración tributaria el cuaderno particional de la herencia causada por Doña Azucena y la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones.
4º.- La oficina liquidadora inició un proceso de 'Verificación de Datos' (sometido según indica la propia Administración en 'normativa de aplicación' a los arts. 131 a 133 LGT ) en cuyo seno se realizó una comprobación de valores de diversos inmuebles, mediante valoración realizada por perito de la Administración (folio 61 del expediente) y en fecha 6 de junio de 2008 se practicó una liquidación provisional, elevando la base declarada (folio 57 del expediente).
5º.- Contra esa liquidación se formuló reclamación económico administrativa (folio 331), que fueron parcialmente estimada por el TEAR Madrid mediante resolución de 23 de diciembre de 2009 (folio 487) en cuya virtud se acordó 'anular la valoración impugnada así como los actos administrativas que de la misma se deriven, estimando también la cuantía de la reducción por adquisición de vivienda declarada y desestimando el resto de las cuestiones planteadas'.
6º.- La resolución del TEAR de Madrid fue notificada a la Administración gestora en fecha 22 de abril de 2010, según consta en el folio 487 del expediente.
7º.- Se emitió un nuevo informe de valoración por perito de la Administración, en fecha 19 de julio de 2011 (folio 509) 8º.- Con base en el nuevo informe de valoración, en fecha 14 de septiembre de 2011 se practicó una nueva liquidación provisional por el mismo concepto del Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de Doña Azucena (folio 501 del expediente), que contenía otra valoración de inmuebles por la Administración.
9º.- La nueva liquidación provisional se notifica al interesado en 17 de octubre de 2011 (folio 548) 10º.- Contra esa liquidación se formuló reclamación económico administrativa n° NUM006 , (folio 551 del expediente), que fue parcialmente estimada por el TEAR Madrid mediante resolución de 27 de marzo de 2015 (folio 569 del expediente) en los siguientes términos: 'ESTE TEAR, en ÚNICA INSTANCIA, acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el Cuarto Fundamento de Derecho.' 11º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar la primera cuestión que deberá analizar la Sección es si había prescrito el derecho de la Comunidad de Madrid a liquidar la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, como consecuencia de que se había producido la caducidad del segundo expediente de verificación de datos en el que se practicó la liquidación.
Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia nº 172/2015, de 3 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1034/12 , por lo que, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene.
Como allí decíamos, la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art. 66 , apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, que: '(...) 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .(...)' Y el artículo 26.5º de la Ley General Tributaria , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que: '5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución'.
Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid -si bien, aunque no anulábamos por caducidad liquidaciones como la de autos, sí las anulábamos por haberse omitido la audiencia previa sobre los nuevos informes de valoración emitidos con la consiguiente indefensión ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 542/2011 , y sentencia nº 1154/2013, de 24 de octubre de 2013, dictada en los recursos acumulados nº 1523 y 1524/2009 )-, no obstante , al dictarse la sentencia nº 216/2015 , en el recurso nº 808/2012 , se consideró oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.
Y en esta nueva reflexión decíamos en la sentencia nº 216/2015 , que: ' Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).
Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.
Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad . Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.
Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).
Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.
Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor '.
Pues bien, consta en el expediente que, después de la resolución del TEAR de 23 de diciembre de 2009, con entrada en el registro de la Comunidad de Madrid el 22 de abril de 2010, se dictó un acuerdo de anulación, de 19 de julio de 2010, y, a continuación, la nueva liquidación dictada el 14 de septiembre de 2011, a la que se acompañó el nuevo informe de valoración de 19 de julio de 2011. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación a la interesada .
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 14 de septiembre de 2011, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno.
En este caso, ante esta omisión, al menos, se pudo iniciar el procedimiento a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo adoptado por la Dirección General de Tributos el 22 de abril de 2010, por el que se acordó la nulidad de la liquidación primitiva, fecha desde la cual, hasta la notificación de la nueva liquidación el 17 de octubre de 2011, se excede el plazo de caducidad de 6 meses propio del procedimiento de comprobación en el que se dicta la liquidación de autos .
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 23 de diciembre de 2009, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 , en la que argumentábamos lo siguiente: ' Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad, circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad.
Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad, incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos: ' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma '.
Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que: '... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.
La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad .. ' En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones '.
Por todo lo anteriormente expuesto procede declara la caducidad del segundo expediente de comprobación de valores y la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria .' Todo lo antedicho en la citada sentencia se puede a su vez mantener, mutatis mutandis sobre el caso que ahora nos ocupa, por lo que procede hacer el mismo pronunciamiento estimatorio que hicimos entonces, puesto que en este caso coinciden las mismas fechas salvo la de la notificación de la liquidación impugnada, que incluso fue posterior (el 8 de noviembre de 2011), a la de la sentencia que acabamos de citar.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2200 € que deberán ser satisfechas por mitad por cada una de las dos partes demandadas, en ambos casos más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio De Noriega Arquer en nombre y representación de Don Antonio , contra resolución del TEAR de Madrid de 27/03/2015, parcialmente estimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM002 , promovida contra liquidación provisional nº NUM003 por Impuesto de Sucesiones y Donaciones y cuantía de 65.049,60 € , anulando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho, así como declaramos prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación si lo hubiere ingresado, así como los intereses de demora establecidos en el artículo 26 en relación con el 32 de la LGT . Se condena en costas a las partes demandadas por importe de 2200 €, correspondiendo por mitad a cada una de las partes demandada y codemandada.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0661-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0661-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

