Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2017 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 50297330032019100033
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:72
Núm. Roj: STSJ AR 72/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 000123/2019
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO (Ponente)
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 20 de febrero del 2019.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen,
HA VISTO el presente recurso número 197/17 seguido entre la parte demandante AYUNTAMIENTO DE
BARBASTRO representado por la Procuradora Dª Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. David
Navarro Calvo y la parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO representada y
defendida por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente
previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 16 de enero de 2017, por
la que se impone al recurrente una sanción de 10.000 euros por la realización de vertido de aguas residuales
y desestimación del recurso de reposición, por resolución de 21 de abril de 2017.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 10.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO. La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 11 de julio de 2017.
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'Que, tenga por presentado este escrito y los documentos adjuntos al mismo, por formalizada la demanda con devolución del expediente administrativo y en su virtud, previos los trámites legales procedentes, se sirva en su día dictar sentencia ESTIMATORIA del presente recurso, declarando la NULIDAD o la ANULABILIDAD de las resoluciones impugnadas, en tanto que imponen y confirman una sanción de multa de 10.000 €. Y, disponiendo, COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, el reconocimiento del derecho del Ayuntamiento de Barbastro a que la Confederación Hidrográfica del Ebro le restituya el importe íntegro de esa multa de 10.000 euros indebidamente abonada, más los intereses de demora devengados por dicha suma desde la fecha 4/7/17 en que el pago se hizo efectivo, hasta su completo reintegro. O, subsidiariamente, en cuanto a la situación jurídica individualizada, reconocer que el importe de la multa debe reducirse en los términos expresados en el F.D. 4º, o en la cantidad que prudencialmente fije la Sala, así como la procedencia de la devolución del resto que resulte, más los intereses de demora correspondientes. Y, en cualquier caso, con imposición a la parte demandada de las costas causadas, ex artículo 139 LJCA.'
TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'Que, por presentado este escrito, tenga por evacuado el traslado que me ha sido conferido con devolución del expediente administrativo entregado y por contestada la demanda y dicte en su momento Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la parte actora.'
CUARTO. Por Decreto de fecha 19 de julio de 2017 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 5 de febrero de 2019 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr.
D. JAVIER SEOANE PRADO fijándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El ayuntamiento de Barbastro impugna la resolución de la 16 de enero de 2017 de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) que le impone la multa de 10.000 € y al mismo tiempo se le requiere para que dote de depuración adecuada a las aguas residuales generadas, debiendo solicitar autorización del vertido.
Así como la resolución de la misma autoridad de fecha 21 de abril de 2017 por la que se desestima la reposición intentada contra la sanción impuesta.
Los hechos por los que sanciona se hallan recogidos en acto sancionador del siguiente modo: " Mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2011, modificada el 17 de octubre de' 2013, se comunica al Ayuntamiento de Barbastro que el vertido efectuado a un barranco innominado (que tributa tras una corta distancia en el rio Vero) de las aguas residuales procedentes del polígono industrial Valle del Cinca no dispone de autorización, se calcula el correspondiente canon de control con el que el vertido está gravado y se indicaba lo necesario para la legalización del vertido.
Con motivo de la visita de inspección realizada por parte de este Organismo con fecha 12 de marzo de 2013, a través de una entidad colaboradora de la administración hidráulica (ECAH), en la que se comprobó que los vertidos de las distintas empresas se evacuan a la red de saneamiento del polígono, y este no cuenta con depuradora, se incoó el expediente sancionador 2013-D-554, que se resolvió con fecha 11 de marzo de 2014, calificando la infracción como menos grave.
Con fecha 22 de diciembre de 2015 ha informado el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico que hasta la fecha el polígono industrial Valle del Cinca sigue sin contar con depuradora. Además, ha comprobado el mal olor y aspecto del vertido procedente del polígono en el punto de vertido al barranco.
Asimismo, ha podido observar un impacto importante en el rio Vero cerca de su desembocadura con el rio Cinca por la afección de este vertido sumado al de la población, puesto que ambos son de gran envergadura.
En la misma resolución se tipifican tales hechos del siguiente modo: "Los hechos denunciados, consistentes en vertido de aguas residuales en condiciones inadecuadas procedentes del polígono industrial valle del rio Cinca, al cauce de un barranco innominado tributario del rio vero, que no cuenta con la debida autorización administrativa, por lo que sería necesaria la dotación de saneamiento y una depuración adecuada, quedan tipificados como infracción administrativa en los artículos 116.3 f), 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y 315 i), 315 I) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. " Y su calificación es realizada a continuación: "El artículo 315 del Reglamento del Dominio Público' Hidráulico describe como infracciones administrativas Leve en sus apartados 315 i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves y 315 l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquellos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean Superiores a 3.000, 00 euros." La recurrente sostiene en apoyo de su impugnación que las resoluciones impugnadas 1) vulneran los principio de responsabilidad y de culpabilidad; 2) van contra los propios actos de la administración sancionadora; 3) vulneran el principio de confianza legítima y; 4) vulneración de los principios de tipicidad y de presunción de inocencia. Además, la recurrente sostiene, subsidiariamente a los anteriores motivos de impugnación, la prescripción de la infracción, y la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.
SEGUNDO.- Principio de responsabilidad y de culpabilidad.
En la formulación definitiva de este alegato, el ayuntamiento sostiene que no participó en la creación y urbanización del polígono que vierte al rio, y que es precisamente la administración sancionadora la que en su día debió llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que los vertidos se hallaran sometidos a las exigencias legales, por lo que no sería responsable de la falta de depuración de los vertidos que dan lugar a la sanción.
Para dar respuesta a tal alegato baste recordar la doctrina sentada en nuestra S de fecha 21 de julio de 2017, en recurso nº 67/2016, que reiteramos en la posterior dictada en el recurso nº 145/2017, en la que dijimos: "Pues bien, bien, la cuestión sobre a quién corresponde la competencia para la construcción de las estaciones de depuración y su incidencia en la responsabilidad de los municipios por los vertidos de aguas residuales sin tratamiento secundario ha sido ya tratada diversas resoluciones de esta Sala. Así, en la S de fecha 21 de julio de 2017, en recurso nº 67/2016, concluimos que, con independencia de a quien corresponda la construcción de tales estaciones, los municipios no pueden eludir su responsabilidad por los vertidos que lleven a cabo en contravención a la legislación de aguas, por ser su competencia específica hacerlos con sujeción a ella conforme a la legislación de régimen local: 'En este sentido, la demora en la construcción de la nueva depuradora que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, es responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente no puede comportar la falta de culpabilidad del Ayuntamiento, pues lo cierto es que cualquiera que sea la infraestructura de la que se disponga, las Entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales, según dispone el artículo 25.2.l ) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. En este sentido, los documentos acompañados con el escrito de demanda, recortes de periódicos y comunicaciones con la Administración del Estado sobre la participación de esta Administración en la expresada construcción, no sustraen del ámbito municipal las competencias que legalmente tiene atribuidas, siendo cuestión distinta las fórmulas de colaboración entre las distintas Administraciones que lejos de alterar el diseño de competencias se cimienta sobre el mismo. En consecuencia, la falta de planificación o previsión para el tratamiento de aguas residuales, así como los acuerdos con otras Administraciones no permiten al Ayuntamiento recurrente incumplir las previsiones de la Ley de Aguas, sustrayéndose al régimen sancionador que diseña, ni configurar el supuesto de fuerza mayor que se alega en el escrito de demanda.'.
En el mismo sentido, en nuestra sentencia 99/2016 ya habíamos dicho en un supuesto similar que: 'El ayuntamiento es responsable de la actuación denunciada y sancionada al ser competencia propia del Municipio la evacuación y tratamiento de las aguas residuales, art. 25.2,c LBRL. Por tanto los acuerdos a que pudiera llegar el Ayuntamiento de Monterde con otras administraciones públicas en cuanto a la financiación de las depuradoras de aguas residuales son ajenos a la cuestión jurídica que ahora se plantea'".
Esto es, cualquiera que haya sido el proceso de creación del polígono que vierte al rio, corresponde al ayuntamiento la competencia para que el vertido se haga con autorización y tras su tratamiento mediante el pertinente sistema de depuración, y es el incumplimiento de tal deber el que da lugar a la responsabilidad que le fue exigida en el expediente sancionador objeto del presente recurso.
El motivo de impugnación, por tanto, no puede ser acogido.
TERCERO.- Actuación contraria a los actos propios e infracción del principio de confianza legítima.
Para que pueda ser aplicado en principio de confianza legítima entonces establecido en el art. 3.1 L 30/1992 y hoy en el art. 3.1.e) L 40/2015, es necesario, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la concurrencia de tres requisitos acumulativos. En primer lugar, que la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables; en segundo lugar, que estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen; y en tercer lugar, que las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables.
( SSTS 1047/2016 y 650/2018).
En el presente caso la Abogacía del Estado alega, sin contradicción, para desvirtuar tal alegato que el 22 de noviembre de 2011 ya se comunicó al recurrente que los vertidos no disponían de autorización con las indicaciones necesarias; que como consecuencia de inspección realizada en marzo de 2013 se comprobó que el vertido seguía realizándose en condiciones inadecuadas, lo que determinó la incoación de un primer expediente sancionador que concluyó con resolución de 11 de marzo de 2014 en que se imponía al recurrente la sanción de 10.000 €; además señala la abogacía del estado que desde 2011 es liquidado el correspondiente canon de vertido como no autorizado.
De lo expuesto resulta que no concurren en el caso los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda ser aplicado el principio invocado, pues ni han sido dadas garantías precisas sobre la tolerancia del vertido -antes al contrario, ha sido objeto de un continuo seguimiento y siempre condicionado a la construcción de la depuradora-, ni por ello el comportamiento de la administración pudo suscitar la esperanza legítima de no ser sancionado, pues ya había recaído una sanción previa, ni cualquier garantía de no sancionar podría ser conforme a Derecho si amparasen un vertido contrario a él.
CUARTO.- Vulneración de los principios de tipicidad y de presunción de inocencia.
El recurrente sostiene que para que los hechos sancionados pudieran ser tipificados como lo son en la resolución recurrida habría sido preciso que la administración hubiera cuantificado el daño real causados por los vertidos, o que estos puedan deteriorar la calidad del agua, lo que no habría sido probado en el presente caso.
Pues bien, como señala la abogacía del Estado la sanción ha sido impuesta con base al art, 116.3 apartados f y g del RDLeg 1/2001, que establecen como infracción administrativa: "f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga." Preceptos que se aplican en relación con el art. 315 apartados i) y l) del RD 849/1986, conforme que tiene por infracciones leves: "i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros." El hecho sancionado consiste en la realización del vertido no autorizado de las aguas residuales de la población al cauce rio cinca sin previo sometimiento a la depuración adecuada, comportamiento que es ciertamente subsumible en las infracciones tipificadas en las normas invocadas en el acto sancionador, pues la realización del vertido es el hecho descrito en el art. 116.3.f RDLeg 1/2001, y constituye a su vez la infracción de la prohibición de vertidos que establece el art. 100 RDLeg. 1/2001 conforme al que "Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.", lo que a su vez encuentra acomodo en el tipo descrito en el art. 116.3 RDLeg 1/2001.
No es de apreciar, por tanto, la indebida subsunción ni la vulneración de la reserva legal del derecho sancionador que se invoca en el motivo.
Por otra parte, en lo que toca a la presunción de inocencia, el hecho del vertido no es negado, y por lo que se refiere a su potencial contaminador, es cierto que no consta en el expediente la toma y análisis de muestras sobre el concreto daño que haya podido producir el vertido, pero no es menos cierto que se trata del vertido de aguas residuales sin tratamiento secundario de una población que por su número de habitantes, tiene la obligación legal de realizarlo, por lo que es de aplicación el criterio que empleamos en nuestra sentencia nº 644/2015, en que dijimos que la acreditación del vertido de aguas fecales permite afirmar el peligro de deterioro de la calidad del agua del cauce receptor que exige el tipo; y lo mismo resulta de la exigencia legal de depuración secundaria, que evidencia el potencial peligro que el no cumplirla supone, y así se desprende de la justificación del RDL 11/1995 cuando explica que las medidas que impone responde a la exigencia de proteger la calidad de las aguas.
En consecuencia, innecesaria la prueba que reclama el recurrente, se impone el rechazo de la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada con base en tal falta de prueba.
QUINTO.- En el primer alegato argüido con carácter subsidiario, la recurrente afirma la prescripción de la infracción, a cuyo efectos sostiene que han trascurrido los 6 meses establecido en el art. 132 L 30/1992 al que se remitía el art. 327 RDPH.
A tal fin, sostiene que desde el informe del servicio de control y vigilancia del dominio público hidráulico que da lugar al inicio el expedientes se halla fechado el día 22 de diciembre de 2015, y que el pliego de cargos no se notifica hasta el 17 de marzo de 2016 habrían transcurrido cuatro meses, y como quiera que a tal plazo habría que sumar el tiempo transcurrido desde tal fecha hasta la notificación de la propuesta de resolución, que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2017, habría trascurrido en exceso el plazo de prescripción.
Pues bien, como se indica en nuestra sentencia nº 335/2016, de 27 de junio, que cita la abogacía del estado, el plazo de prescripción en el caso de los vertidos no puede ser computado como en las infracciones de comisión instantánea, sino que ha de ser tenida su particular forma de comisión consistente en una reiteración de actos en el tiempo, de ahí que la mencionada resolución dijéramos que "Conforme a lo establecido en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el plazo de prescripción es el señalado en el artículo 132.1 de la Ley 30/1992 , que es de seis meses para las infracciones leves.
El artículo 4.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, distingue entre hechos en cuya comisión se persista de forma continuada (párrafo primero) y la realización de una pluralidad de acciones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos en ejecución de un plan preconcebido (párrafo segundo). Esta última construcción jurídica proviene del Derecho penal, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, recurso 1728/2002, de 7 de marzo de 2.006, y no es aplicable al presente supuesto en el que, por el contrario, encaja lo dispuesto en el párrafo primero, que la sentencia citada califica como infracción permanente, que se da en aquellas conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un solo acto, determinando el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor, caso del desarrollo en el tiempo de actividades sin las preceptivas autorizaciones y otros supuestos semejantes.
Así ocurre en el presente caso en el que la conducta denunciada, de vertido de aguas residuales en condiciones inadecuadas sin la correspondiente autorización se ha venido realizando de forma continuada y permanente, por lo que no ha tenido lugar el transcurso del plazo de prescripción, y por ello tal alegación debe ser desestimada." Idea esta que hemos desarrollado con mayor profundidad en nuestra sentencia nº 157/2016, de 18 de marzo, que como la anterior, es posterior a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento nº 576/1999, cuya doctrina, por tanto, ha de entenderse superada por la sentada en las posteriores.
En consecuencia, como quiera que los vertidos continúan no puede ser apreciada la prescripción alegada.
SEXTO.- Finalmente, sostiene el actor que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta con la gravedad de los hechos sancionados, con infracción del art. 131.3 L 30/1992.
Señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 116/2007 que para valorar acerca de la infracción de tal principio debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida Y el TS, en S de 24 de mayo de 2004 en RC 7600/2000, señaló que: 'Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .
La resolución impugnada justifica la sanción impuesta del siguiente modo: "Justificación de la sanción: Se considera procedente imponer a AYUNTAMIENTO DE BARBASTRO una sanción que se encontrará comprendida dentro del baremo establecido por el artículo 117 de la Ley de Aguas para las infracciones leves ( artículo 318 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). _ - El artículo 117.1 de la Ley de Aguas dispone que las infracciones leves deben ser sancionadas con multa de hasta 10.000 € euros.
La graduación de la sanción debe realizarse teniendo presente el equilibrio que debe existir entre el hecho denunciado y la sanción máxima para este tipo de infracciones y que justifican la aplicación conforme al principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, atendiendo al objetivo de que la sanción que se imponga sea adecuada, dentro del intervalo previsto para cada tipo de infracción, a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción.
Conforme a los artículos 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 321 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico debe considerarse en la fijación de la sanción, como circunstancia causa agravante, la reiteración en una ocasión (expedientes 2013-D-554) en la conducta infractora y el potencial de peligrosidad del vertido descrito en el informe del Área de Control de Vertidos transcrito en los antecedentes de hecho, incluyendo el vertido de las empresas químicas Polyone, Sefabasa, Momentive y Brilen (la masa de agua correspondiente a esa zona es la denominada 'Rio Vero desde el cruce del canal del Cinca hasta su desembocadura en el rio Cinca', con código 153, según lo establecido en el Plan Hidrológico del Ebro vigente, no dispone de un buen estado por varias causas, entre las que se encuentra la fuerte carga contaminante que soporta).
Los hechos imputados constituyen un concurso ideal de infracciones debiendo imponer solamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida (los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización).
La sanción que se propone imponer, a la vista de las circunstancias concurrentes, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, es de 10.000 €. " La razón por la que el recurrente sostiene la falta de proporcionalidad se contrae a que no cabe la apreciación de la reiteración apreciada, porque no puede ser obviado que las condiciones de vertido no han sido propiciadas por el ayuntamiento, y porque se está trabajando poner fin a la situación actual de falta de vertido.
Pues bien, en relación a la reiteración, la misma surge con toda claridad del hecho de que desde al menos 2011 continúan los vertidos pese a las actuaciones del organismo de cuenca tendentes a que sean adoptadas la medidas de depuración por cuya falta se produce la sanción, y en la realidad de que la misma ha sido precedida de otra anterior, sin que al efecto importe la gravedad que pudiera ser apreciada en aquella ocasión; y en cuanto a lo demás, en nada afecta a la correcta dosificación de la sanción impuesta dentro del arco establecido para las sanciones leves en el art. 117 RDLeg. 1/2001, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que el organismo de cuenca advirtió de la irregularidad del vertido.
SÉPTIMO.- Las costas se rigen por el art. 139 LJCA.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar la demanda formulada en impugnación la resolución de la 16 de enero de 2017 de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) que le impone la multa de 10.000 € y al mismo tiempo se le requiere para que dote de depuración adecuada a las aguas residuales generadas, debiendo solicitar autorización del vertido, así como la de la resolución la de la misma autoridad de fecha 21 de abril de 2017 por la que se desestima la reposición intentada contra la sanción impuesta.Imponer las costas a la parte demandante Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

