Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 344/2016 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100267
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:678
Núm. Roj: STSJ CV 678/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000344/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002301
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 123/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª GEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 344/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Eduardo representado por el Procurador D. Moisés Toca Herreray asistida por
el Letrado D. Alfonso Miguel Cardona Ortuño, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 3.115,87
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 23 de enero de 2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Eduardo ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a laresolución desestimatoria de la solicitud de devolución del IVA a la importación satisfecho en su actuación como representante indirecto en relación con las importaciones efectuadas por un cliente de la recurrente.
Consta en el expediente administrativo: La solicitud fue desestimada por la Administración al considerar, por una parte, que no se había producido el impago al agente de aduanas exigido por la norma, en la medida que constaba que el pago se había efectuado por un tercero que actuaba por cuenta del agente y no directamente por el propio agente, por lo que era ese tercero, no incluido en el ámbito de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, el que había sufrido el impago; y, por otra parte, que no se había producido el impago exigido por la norma, en la medida que el cliente se encontraba en situación de concurso
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda, la carencia absoluta de motivación de la resolución impugnada, con infracción de la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, las resolución se basan en que la carta de pago fue adeudada en una cuenta bancaria abierta a favor de la sociedad Sucesores de Sebastián Roca S.A., por lo que estiman que no se ha acreditado que el DUA se haya satisfecho por el representante aduanero., indica que el medio de pago es irrelevante., cita consulta tributarias y la doctrina del TEAC. Opone asimismo la infracción del art 1158 CC, pues del certificado emitido por la entidad bancaria se aprecia que el cargo se efectúa por cuenta de su agente de aduanas. Señala que la normativa aplicable al reembolso del IVA en importaciones de bienes constituida por la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 por la que se modifica la Ley 37/1992 del IVA y la Disposición adicional única del RD 1496/2003 rechazando, en base a dichas normas, que exista mandato legal alguno sobre formalismo de la cuenta corriente bancaria originaria de los fondos o destinataria de los mismos siendo, precisamente el motivo de la denegación del reembolso, el hecho de que el pago en su día, del IVA a la importación no fue satisfecho por el agente de aduanas, sino por un tercero acreditándose así por el número de cuenta bancaria, y todo ello, prosigue, sin que entre los requisitos legales se exija que el pago se realice desde una cuente corriente que sea titularidad del agente .
Además, la relación jurídica entre la administración y el agente de aduanas se encuentra regulada en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 y por la Disposición adicional única del RD 1496/2003 sin que sea ajustado a derecho la exigencia de mayores requisitos a los ya previstos en dichas normas, normas en las que no se exige el pago directo por parte del agente de aduanas.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,tras reiterar la normativa aplicable refiere en primer lugar que concurre la motivación necesaria y que se produce un incumplimiento de los requisitos de la devolución, que la concesión del reembolso del IVA por parte de la administración al representante que figura como tal en el DUA debe interpretarse en términos estrictos al tratarse de un supuesto excepcional y siendo necesario, para ello, que se cumplan una serie de requisitos: .-Pago del IVA a la importación por cuenta del importador por el representante que figura en el DUA.
.-Impago por el importador al representante que figura en el DUA.
.-Importador con derecho a la deducción total del impuesto.
.-Presentación de la solicitud en plazo acreditando el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al derecho al reembolso.
Dos son las cuestiones que se plantean en el presente caso y que han servido a la Administración para denegar la devolución solicitada: la primera, que el pago se ha realizado por una entidad distinta del propio agente de aduanas, y la segunda, que el demandante soslaya, que el cliente se encuentra en concurso y por tanto no existe un impago efectivo y la situación concursal impide el inicio o la continuación de las acciones individuales.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar que tal como consta en la resolución del TEAR el motivo para excluir la devolución que se plantea es que el supuesto impago trae causa del concurso en el que se encuentra incurso el importador, si bien la resolución denegatoria de 28 de octubre de 2014 deniega la devolución pues el solicitante no ha acreditado que se dé la inexistencia de reembolso por parte del importador, y que haya efectuado el pago, sino que ha sido un tercero distinto el que ha pagado. Por lo tanto debe entenderse que no se da cumplimiento a los requisitos previstos en la norma citada y debe denegarse el reembolso por este procedimiento.
Las cuestiones a tratar en el presente pleito han sido, hasta la fecha, abordadas y resueltas por esta misma Sala y sección en sentido desestimatorio,hasta la fecha, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 2039/2018 de 23 de mayo por la que se estima el recurso de casación interpuesto revocando una sentencia de esta Sala n.º 60/2017 de 26 de enero en la que se contenía el anterior pronunciamiento debe conducir, necesariamente, a un nuevo cambio de criterio al declarar, en un supuesto idéntico el Alto Tribunal lo siguiente: Centrada la sentencia en la interpretación de la normativa aplicable constituida por la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 por la que se modificó la ley 37/1992 del IVA y, tras reproducir las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso por la parte recurrente invocando una sentencia anterior del TSJCV de 16-12-2015 en la que se estimaba la pretensión de la parte recurrente en idénticas circunstancias al recurso enjuiciado reproduciendo, a su vez, una sentencia del TSJ de Andalucia de 17-2-2015 refiere que: Así, si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, 'el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'.
De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa a la que ahora aspira.
Pero, mientras eso no ocurra, son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, 'que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Estas elementales extrapolaciones legales nos sirven ya para concluir en la consistencia y fundamento de la pretensión actora ejercitada en este proceso.
En efecto, s i la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, era precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno , y el desenfoque que la Administración demandada introduce en este punto en las distintas fases de resolución, proviene de confundir lo que es la simple recuperación de sentido mercantil interno que la persona jurídica recurrente haya obtenido mediante sus relaciones societarias de grupo o comerciales, (lo que podría haber ocurrido igualmente, y por ejemplo, mediante una línea de descuento bancario), con lo que es el reembolso que la disposición legal contempla, y que exclusivamente puede provenir de aquel por cuya cuenta se ha efectuado el pago.
A partir de ello, la verdadera clave del litigio se diluye en facetas irrelevantes, pues la circunstancia de que la gestión de cobro o repetición del importador se articulase mediante factura expedida por una sociedad mercantil de diferente denominación que la actora, - Ecutrans Global Logistic, S. L-(folios 24-25), y con la que aquella mantiene relaciones internas a nivel de titularidad y objeto, a la par que una unidad de actuación que acreditan los propios idénticos conceptos por los que factura, y sustitución que puede llegar al punto de que, en el ámbito de las relaciones intersocietarias, ésta última haya podido pagar, descontar o compensar a la filial el importe del IVA satisfecho, en modo alguno equivale al reembolso que la ley erige en elemento obstativo para la devolución al Agente de Aduanas, ni disloca el esquema de legitimaciones que la Administración demandada, de manera altamente elusiva, trata de enervar.
Toda la argumentación que se opone a la pretensión obtendría plena eficacia y razón de ser si, como consecuencia de esa repetición, la sociedad importadora hubiese llegado a satisfacer el importe del IVA abonado por el Agente de Aduanas, pues en esa situación, con toda evidencia, la argucia de pretender un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, merecería pleno rechazo.
Pero no ocurre así, sino al contrario, y además ya hemos visto que l a misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento .
En consecuencia, (...) se patentiza la concurrencia de los presupuestos de la devolución, y poco sentido ofrecen los argumentos contextuales que en el proceso expone la Administración demandada acerca de supuestos perjuicios para los intereses públicos que de su procedencia se derivarían, pues se olvida con ello que es precisamente la Administración la que ha cobrado y mantiene en su poder una suma que en términos de la reglamentación del IVA no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, bajo el inconsistente pretexto de que el legalmente indicado para reclamarla ya ha sido legalmente reembolsado por terceros.
De otra parte, la misma disposición en que se basa la acción reintegrativa crea el mecanismo general de garantía para que una hipotética doble devolución no pueda llegar a intentarse, por medio de la inutilización del documento, que son facetas y vertientes que de modo injustificado se omiten y desconsideran. Cual sucede en el presente caso lo que hace necesario la estimación de la demanda'.
Concluye así el Tribunal Supremo revocando el criterio desestimatorio mantenido por esta Sala en los siguientes términos:
CUARTO.- Como se argumenta en el auto de admisión, la justificación del interés casacional viene dada fundamentalmente por la existencia de dos soluciones contradictorias y hemos de inclinarnos por la mantenida por la recurrente, pues es evidente que la sentencia recurrida, hace una interpretación restrictiva de los requisitos de la facultad establecida para el reembolso de los agentes de aduanas, introduciendo el requisito de que la factura la haya emitido la persona que figura como importador en el DUA y que se haya requerido a dicho importador el pago del reembolso, lo que no está expresamente previsto en la norma, y que la posibilidad prevista en la misma de retener el documento de importación hasta que haya sido satisfecho dicho reembolso al agente de aduanas y la previsión de que una vez abonado por la Administración se impide la posibilidad de pago al importador o a un tercero, garantiza a la Administración plenamente que no se producirá una doble devolución.
En consecuencia, procede fijar como doctrina correcta la siguiente: a) El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución).
b) el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.
A tenor de lo expuesto ninguna de las razones aducidas por la administración pueden constituir causa de denegación Así hemos dicho entre en otras en la sentencia nº 432/2017, dictada en el recurso nº 133/2017 en fecha 27 de julio de 2017: '
CUARTO.- A la vista de lo resuelto en la sentencia mencionada, debe estimarse el recurso en las presentes actuaciones por cuanto que como se dijo en la misma, el hecho del concurso no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida'.
Asimismo, debemos señalar que esta Sala en un caso idéntico al de autos, ha razonado en sentencia nº 446/2017 de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, lo siguiente: 'Pues bien, de todos los requisitos que de la disposición legal transcrita resultan exigibles para el reembolso del IVA a la importación abonado por el representante indirecto del importador, el único cuestionado por la Administración en el caso que ocupa es el relativo al impago o reembolso por el importador al representante indirecto del IVA pagado por éste por cuenta de aquél. Además, partiendo de que dicho impago o reembolso al representante indirecto no se produjo materialmente en el plazo legalmente establecido, lo que entiende la Administración es que -empero- no puede hablarse de la concurrencia del requisito del impago del importador al representante indirecto, pues 'la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, ya que ésta se produce cuanto el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que deben dar lugar al impago'.
Sin embargo, la mera lectura de la regla 2ª de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 (en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002) revela que - en lo que aquí interesa- la única exigencia que, a modo de requisito del derecho de reembolso al representante indirecto, se establece en tal norma es - simple y sencillamente- que el importador no haya reembolsado la cuota satisfecha por el agente de aduanas o representante indirecto en el plazo de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción; esto es, en modo alguno se causaliza el impago, sino que sólo se requiere la inexistencia del reembolso del importador al representante indirecto, por lo que hay que entender que resulta indiferente cuál haya sido la causa del impago, pues la Ley no establece excepción alguna al hecho material del impago (no se establece ninguna diferencia ni exclusión basada en la razón del impago). Por tanto, tampoco cuando haya una situación de concurso (ni ningún otro tipo de causa del impago): ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus(donde la Ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir).
En definitiva, no cuestionado el impago (que, además, consta acreditado en cuanto se encuentra reconocido como crédito en el concurso) no podemos aquí exigir más de lo que la norma exige.
Por lo demás, no cuestionados tampoco ninguno de los restantes requisitos normativamente requeridos para el derecho a la devolución aquí postulada, no cabe sino concluir con la anticipada estimación del recurso en los términos que se explicitarán en la parte dispositiva de esta sentencia'.
Razones pues que asimismo conducen a la estimación de la demanda.
QUINTO.-Habida cuenta del cambio de criterio llevado a cabo por esta Sala y sección en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por, D. Eduardo ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a laresolución desestimatoria de la solicitud de devolución del IVA a la importación satisfecho en su actuación como representante indirecto en relación con las importaciones efectuadas, anulamos la resolución del TERAR así como la resolución denegatoria impugnada por ser actos contrarios a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor al reembolso del IVA en los términos interesados en la demanda.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

