Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 257/2018 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100130

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1822

Núm. Roj: STSJ GAL 1822/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA
SENTENCIA: 00123/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 257/2018
Recurrente: Dª. Eulalia
Administración demandada: Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 18 de marzo de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 257/2018 pende de resolución en esta Sala, ha sido
interpuesto por Dª. Eulalia , representada por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigida por el letrado
D. Manuel Ángel Vázquez Rodríguez, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización,
por cese como funcionaria interina, y de complemento de productividad, siendo parte demandada el Fondo de
Garantía Salarial (FOGASA) representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'a) Se reconozca el derecho de DOÑA Eulalia a percibir una indemnización por cese tras los dos periodos de prestación de servicios como funcionario interino del FOGASA, se condene al Fogasa a estar y a pasar por esta declaración y a que abone a mi representada la cantidad de 2.889,66 €, incrementada dicha cuantía con el interés legal desde la interposición de la reclamación el día 25 de agosto de 2017, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

b) Se reconozca el derecho de DOÑA Eulalia a percibir una indemnización en concepto de complemento de productividad durante su periodo de prestación de servicios en el FOGASA, y se condene al FOGASA a estar y a pasar por esta declaración y a que abone a mi representada la cantidad de 4.503,83 €, incrementada dicha cuantía con el interés legal desde la interposición de la reclamación el día 25 de agosto de 2017, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada . '

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba, y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 7.393,49 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensiones ejercitadas.- Doña Eulalia impugna la desestimación presunta de la reclamación de indemnización, por cese como funcionaria interina, y de complemento de productividad, deducida frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Las pretensiones ejercitadas se concretan en el suplico de la demanda en el siguiente sentido: 1º Que se reconozca a la demandante el derecho a percibir una indemnización por cese tras los dos períodos de prestación de servicios como funcionaria interina del FOGASA, y se condene a este a abonar a la actora la cantidad de 2.889,66 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la interposición de la reclamación el día 25 de agosto de 2017.

2º Que se reconozca el derecho de la recurrente a percibir una indemnización, en concepto de complemento de productividad durante su período de prestación de servicios en el FOGASA, y se condene a éste a abonar a la demandante la cantidad de 4.503,83 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la interposición de la reclamación el día 25 de agosto de 2017.



SEGUNDO : Importes reclamados en ambos conceptos y especificación singular de su cuantía.- Con fecha 25 de agosto de 2017 la señora Eulalia presentó ante el FOGASA reclamación a fin de que se le abonase el importe correspondiente a la indemnización por cese y al complemento de productividad, narrando que había prestado servicios a dicha entidad en Vigo, en concepto de auxiliar administrativo interina en dos períodos, el primero desde el 12 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2013 y el segundo desde el 12 de mayo de 2014 hasta el 24 de abril de 2017, aclarando que su salario bruto mensual era de 1.348,05 euros, incluyéndose la parte proporcional de las pagadas extras, que desglosaba del siguiente modo: - Sueldo: 605,25 euros.

- Complemento de destino: 308,07 euros.

- Complemento específico: 224,88 euros.

- Trienios (con efectos económicos desde el día 1 de agosto de 2016: 18,08 euros.

- Parte proporcional de las pagas extras: 191,77 euros.

Reclama las siguientes cantidades 1º la suma de 2.889,66 euros en concepto de indemnización por cese, calculada sobre 20 días por año de trabajo, partiendo de la cantidad de 44,32 euros de salario diario, y computando 111 días por el primer período y 1.189 días por el segundo, y 2º la de 4.503,83 euros correspondientes al complemento de productividad, para lo que parte de que, según la recurrente, su cuantía en el año 2016 ascendía a 213 euros al mes, sin que hubiese percibido suma alguna en ninguno de los dos períodos antes mencionados.

La anterior reclamación no recibió respuesta por parte de la Administración.

Seguidamente tratamos de cada una de las alegaciones que en la demanda fundamentan dicha reclamación.



TERCERO : Examen del primer motivo de impugnación: silencio positivo.- El primer motivo de impugnación se funda en que nos encontramos en un caso de silencio positivo, pues la Administración no ha dictado resolución alguna en el plazo fijado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de la reclamación formulada el día 25 de agosto de 2017, por lo que entiende aplicable el artículo 24 de dicha norma legal, según el cual ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario'.

Añade la recurrente que no puede considerarse de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, pues la entrada en vigor de la Ley 39/2015 impide que, fuera de los supuestos expresamente previstos, una norma sin rango de ley excepcione el efecto positivo del silencio.

Tal como destaca el Abogado del Estado, llama la atención que la actora impugne una desestimación presunta de su reclamación, lo que presupone el silencio negativo, y seguidamente alegue la producción del silencio positivo, pues ello entraña una contradicción en sí misma.

De todos modos, ha de negarse la producción del efecto positivo del silencio, pues la moderna jurisprudencia ha considerado vigente, y aplicable para estos casos, el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Hasta ahora esta Sala y Sección había considerado derogado dicho RD 1777/1994 desde que la Ley 4/1999, de 13 de enero, había reformado la Ley 30/1992, y exigía una norma con rango de Ley para impedir la regla general del efecto positivo del silencio.

Sin embargo, la sentencia de 28 de mayo de 2019 de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo (recurso 246/2016), citando como antecedentes las STS de 31 de octubre de 2018 (recurso de casación 2810/2016) y 6 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1763/2017), hace aconsejable variar dicho criterio, porque considera que aquel RD 1777/1994 no ha perdido vigencia y continúa siendo invocable su artículo 2.K a los efectos de que se produzca el efecto negativo del silencio cuando tenga lugar una reclamación cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.

Dicho artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994 establece: ' Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que sehubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación: ... k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.

Aquella sentencia TS de 28/5/2019, en su fundamento de derecho sexto, comienza aclarando la posición de la Sala 3ª sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 ante solicitudes del interesado, argumentando: ' Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó: ' la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente: [...] El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve queenla mente del legisladorestabael aplicar el régimendesilencio positovo no acualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser consideradaintegrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...] La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...] Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.' Por ello en el FJ Octavo responde 'que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.' También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado'.

Y ya en su fundamento de derecho octavo, aunque referido a una solicitud de comisión de servicio, pero que resulta extrapolable con carácter general, la STS de 28/5/2019 concreta los argumentos en base a los cuales entiende que cabe deducir la vigencia del RD 1777/94, art. 2.K, con la siguiente argumentación: ' Se pregunta por el apartado k) del art. 2 del RD 1777/1994 si bien las comisiones de servicios se encuentran previstas en la letra c).

Resulta patente que ningún Real Decreto posterior ha derogado el RD 1777/1994 ( art. 2.2 C. Civil ).

Sin embargo, si ha sido afectado por un Real Decreto Ley, el 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Bajo ese proceloso título legislativo hallamos un precepto que ilustra sobre el carácter de negativo del silencio en el RD 1777/1994 así como su vigencia.

'Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .' En el Anexo I indica una relación de procedimientos administrativos con silencio negativo que pasa a positivo entre los que se incluyen la permuta art. 2e) del RD 1777/1994 y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, art. 2 h) y k).

Ninguna duda, ofrece, pues la vigencia del silencio negativo en el apartado k) salvo en lo referido a la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género por razón de la modificación operada por el RD Ley 8/2011'.

De todo lo anteriormente argumentado se desprende que no puede prosperar este primer motivo de impugnación.



CUARTO: Examen del segundo motivo de impugnación: indemnización por cese como funcionaria interina, cambio de criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.- El segundo motivo de impugnación se refiere a la indemnización por cese como funcionaria interina, basándose en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, con antecedente en la de 22 de diciembre de 2010.

Argumenta la actora que, pese a que el cese fue regular y no discriminatorio (y por ello no fue impugnado), ello no implica la renuncia al derecho a que se liquide la indemnización que corresponda.

Sin embargo, la doctrina proclamada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (caso de Diego Porras) ha sido posteriormente modificada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 5 de junio de 2018 (asunto Lucía Montero Mateos), 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17, de Diego Porras), y la más reciente de 22 de enero de 2020 (asunto C-177/18, caso Almudena Baldonedo Martín).

Incluso la segunda de ellas (la de 21/11/2018) varía de criterio en el mismo caso de Diego Porras, en cuestión prejudicial planteada posteriormente a la primeramente decidida.

En esta última sentencia TJUE de 22/1/2020 se concluye: ' 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marcosobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo'.

En los apartados 33 a 49 de dicha STJUE de 22/1/2020 se argumentan las razones por las que está justificada la ausencia de indemnización cuando es cesada una funcionaria interina, y los motivos por los que con ello no se vulnera el principio de no discriminación respecto al personal laboral fijo, recogido en el artículo 4º de la Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ('' Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.''). Estos son los argumentos que se contienen en los mencionados apartados: ' 33 Mediante su primera cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extinguen sus respectivas relaciones de servicio.

34 A este respecto, cabe recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

35 El Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición tiene por objeto aplicar el principio de no discriminación a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 40 y jurisprudencia citada).

36 En el presente asunto, por un lado, ha de señalarse que, como se desprende del auto de remisión, comoquiera que la Sra. Montserrat fue nombrada por el Ayuntamiento de Madrid funcionaria interina para una plaza de oficial de jardinería hasta que se produjera un acontecimiento concreto, a saber, el nombramiento de un funcionario de carrera para esta plaza, está incluida en el concepto de 'trabajador con contrato de duración determinada' en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y de dicho Acuerdo (véase, en este sentido, el auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, C-315/17, no publicado, EU:C:2018:207, apartado 40). Por otro lado, debe recordarse que una indemnización concedida al trabajador debido a la finalización del contrato de trabajo que le vinculaba al empresario, como la reclamada por la Sra. Montserrat , está comprendida dentro del concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo ( auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

37 No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende que los funcionarios interinos, como la interesada, no reciben un trato menos favorable que los funcionarios de carrera ni se ven privados de un derecho que se confiera a estos, ya que ni los funcionarios interinos ni los funcionarios de carrera perciben la indemnización reclamada por la Sra. Montserrat .

38 En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna por extinción de la relación de servicio ni a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera.

39 Dicho esto, de la respuesta de la Sra. Montserrat y del Ayuntamiento de Madrid a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia para ser respondida en la vista se deduce que la plaza que ocupaba la interesada cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Madrid como funcionaria interina también podía ser ocupada por personal laboral fijo, y que un trabajador fijo prestaba servicios en dicho Ayuntamiento en un puesto idéntico durante el mismo período. Además, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se infiere que un trabajador empleado en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido recibiría la indemnización prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , reclamada por la Sra. Montserrat , si se le despidiera por una de las causas mencionadas en el artículo 52 de dicho Estatuto.

40 Corresponde al juzgado remitente, que es el único competente para examinar los hechos, comprobar esta información y, en su caso, determinar si los funcionarios interinos, como la interesada, se encuentran en una situación comparable a la del personal laboral fijo contratado por el Ayuntamiento de Madrid durante el mismo período de tiempo (véase, por analogía, el auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 37 y jurisprudencia citada).

41 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, si se demuestra que, cuandoprestaban servicios, los trabajadores con contrato de duración determinada ejercían las mismas funciones que los trabajadores contratados por el mismo empresario por tiempo indefinido u ocupaban el mismo puesto que estos, en principio las situaciones de estas dos categorías de trabajadores han de considerarse comparables (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16, EU:C:2018:390 , apartados 50 y 51; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartados 53 y 54, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 64 y 65, y el auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 36).

42 Por consiguiente, es necesario comprobar si existe una razón objetiva por la que la finalización de la relación de servicio de los funcionarios interinos no deba dar lugar al abono de indemnización alguna, mientras que los trabajadores fijos perciben una indemnización cuando son despedidos por alguna de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

43 En lo que atañe a las diferencias de trato resultantes de la aplicación del artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en esa disposición, al igual que el contexto particular en el que se abona, constituyen una razón objetiva que justifica una diferencia de trato como la mencionada en el apartado anterior (véanse las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16, EU:C:2018:390 , apartado 60; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 63, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 74).

44 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que la finalización de una relación laboral de duración determinada se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista tanto fáctico como jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (véase, en este sentido, el auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 44, y, por analogía, las sentencias de5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16, EU:C:2018:390 , apartado 56; de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 59, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 70).

45 En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'relación laboral de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que una relación laboral de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término una fecha precisa, la finalización de una tarea determinada o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes en una relación laboral de duración determinada conocen, desde el momento en que se pacta, la fecha o el acontecimiento que determina su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto una vez concertada dicha relación (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 71 y jurisprudencia citada).

46 En cambio, la extinción de un contrato de trabajo fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral, de modo que la indemnización prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto tiene precisamente por objeto compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podía albergar, en esa fecha, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 72 y jurisprudencia citada).

47 En el caso de autos, sin perjuicio de que el juzgado remitente realice las comprobaciones oportunas, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la relación de servicio de la Sra. Montserrat finalizó al producirse el acontecimiento previsto a estos efectos, a saber, que la plaza que ocupaba temporalmente pasó a ser ocupada de forma permanente mediante el nombramiento de un funcionario de carrera.

48 En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

49 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva'.

En los apartados 50 y siguientes de la misma STJUE de 22/1/2020 se razonan los motivos por los que tampoco se produce discriminación de los funcionarios interinos respecto al personal laboral temporal. Estos son los argumentos: ' 50 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 151 TFUE y 153 TFUE , los artículos 20 y 21 de la Carta y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.

51 Como observación preliminar, cabe señalar que esta cuestión se basa en la premisa según la cual, en primer lugar, el personal laboral temporal empleado por el Ayuntamiento de Madrid, a quien se aplica el Estatuto de los Trabajadores, percibe, al finalizar el contrato de trabajo, la indemnización equivalente a 12 días de salario por año de servicio, prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c ), del Estatuto, en segundo lugar, esta disposición no se aplica a los funcionarios interinos, como la Sra. Montserrat , y, en tercer lugar, el EBEP, que se aplica a estos últimos empleados públicos, no prevé la concesión de una indemnización equivalente en el momento de su cese.

52 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, debe recordarse que, dado que el principio de no discriminación solo se ha aplicado y concretado mediante ese Acuerdo en lo que respecta a las diferencias de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que se encuentran en una situación comparable, las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, Viejobueno Ibáñez y De la Vara González, C-245/17 , EU:C:2018:934 , apartado 51 y jurisprudencia citada).

53 Así pues, dado que la diferencia de trato entre las dos categorías de empleados públicos temporales de que se trata en el asunto principal no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su naturaleza funcionarial o laboral, dicha diferencia no está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 66).

54 Por consiguiente, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia.

55 En segundo lugar, en lo que respecta a los artículos 151 TFUE y 153 TFUE , basta señalar que, como observa la Comisión Europea, estos artículos del Tratado FUE establecen los objetivos y las medidas generales de la política social de la Unión y que el derecho exigido por la Sra. Montserrat o la obligación de un Estado miembro de garantizar tal derecho no pueden deducirse de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Podila y otros, C-133/17 y C-134/17 , no publicada, EU:C:2018:203 , apartado 37).

56 En tercer lugar, por lo que se refiere a los artículos 20 y 21 de la Carta, cabe señalar que una diferencia de trato basada en el carácter funcionarial o laboral de una relación de servicio puede, en principio, apreciarse a la luz del principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15 , EU:C:2017:198 , apartados 55 a 63).

57 Dicho esto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C-218/15 , EU:C:2016:748 , apartado 13 y jurisprudencia citada).

58 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de 'aplicación del Derecho de la Unión', a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materiasconsideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra ( sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C-218/15 , EU:C:2016:748 , apartado 14 y jurisprudencia citada).

59 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si una medida nacional guarda relación con la 'aplicación del Derecho de la Unión', en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la norma nacional controvertida es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa norma, si esta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar ( sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C-198/13 , EU:C:2014:2055 apartado 37 y jurisprudencia citada).

60 En el presente caso, la Sra. Montserrat alega que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto aplicar la cláusula 5 del Acuerdo Marco, mientras que el Gobierno español refuta esta afirmación.

61 A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores , por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, y, por otra parte, tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 92 a 94).

62 En efecto, dado que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco (véase, en estesentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).

63 De ello se deduce que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede considerarse una 'aplicación del Derecho de la Unión' en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

64 Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21.

65 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo'.

También el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de septiembre de 2018, excluye en principio, y por regla general, dicha indemnización.

Por tanto, tampoco puede prosperar este segundo motivo de impugnación, y con ello procede la desestimación de la reclamación relativa a la indemnización por cese como funcionaria interina.



QUINTO: Examen del tercer motivo de impugnación: complemento de productividad.- El tercer motivo de impugnación se refiere a la reclamación del complemento de productividad, que se funda en que el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no excluye a los funcionarios interinos de las retribuciones que tengan en cuenta el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos ( art. 24.c RDL 5/2015).

Hay que tener en cuenta que el examen del expediente evidencia que no se corresponde con la realidad la afirmación de que la demandante no percibió cantidad alguna en concepto de complemento de productividad, ya que en el folio inicial del expediente administrativo se informa, y ello no ha sido desmentido, que entre 2015 y 2017 la recurrente percibió, en concepto de productividad por objetivos, en el año 2015 275,04 euros, en el año 2016 575,97 euros, y en el año 2017 125 euros.

Dichos datos resultan corroborados por la respuesta dada por don Ernesto , jefe de Unidad de FOGASA en Pontevedra, con sede en Vigo, a la segunda pregunta que le ha sido dirigida, en la que manifiesta que el personal funcionario del grupo C2 de la oficina de Vigo sí cobraba complemento de productividad de forma rotatoria, pues el cupo asignado a la Unidad no era suficiente para percibirlo todos los meses del año. En ese mismo informe se aclara (respuesta a la tercera pregunta) que el funcionario don Fidel cobraba el complemento de productividad en mayor cuantía que cualquier funcionario del grupo C2 porque el asignado a un puesto de nivel 20, que era el desempeñado por aquél, era superior, si bien rotaba en su percepción como el resto de personal.

En el propio informe se indica (respuesta a la séptima pregunta) que no estaba prohibida la percepción de productividad por interinos, lo que sucede es que para ello era imprescindible la realización de una jornada de 40 horas en cómputo semanal, y la actora no ha demostrado haber cumplido dicho horario. Es más, debido a que la regla general era la percepción por los titulares de los puestos de trabajo (o sea, funcionarios de carrera), y que el importe global asignado por trimestre a la UAP de Vigo se distribuía de forma rotatoria entre los funcionarios, de manera que alternaban la realización de jornada de tarde y la percepción de productividad, en función de la dotación y de los funcionarios a percibirlo (respuesta a la sexta pregunta), cabe deducir que por regla general la recurrente no cumplió aquella jornada de 40 horas, y que cuando la cumplió fue cuando percibió la productividad en la cuantía que anteriormente se determinó.

Ello significa que la demandante solo percibió la productividad en la medida en la que acreditó el grado de interés, iniciativa o esfuerzo, exigidos en el desempeño de su puesto de trabajo, y la asignación de una cantidad superior en este concepto podría dar lugar a un lucro injustificado.

Por último, la comparación trata de establecerse con otro funcionario, en concreto don Fidel , quien percibía mayor cantidad, pero la respuesta a la respuesta tercera por el jefe de la Unidad ha puesto de manifiesto que la diferencia en la cuantía del complemento de productividad era por razón del puesto de mayor nivel que desempeñaba este último, lo cual se ofrece como fundamento objetivo y razonable.

Por tanto, tampoco puede acogerse este tercer motivo de impugnación, lo cual conduce a la procedencia de la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.



SEXTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, si bien la regla general es que han de imponerse las costas a la recurrente, al haberse desestimado el recurso, sin embargo en el caso presente el hecho de que la Administración no diese respuesta a la reclamación planteada en vía administrativa ha obligado a la recurrente a acudir a esta vía judicial en defensa de sus derechos e intereses, y además sin conocer las razones de la negativa, que sólo se han evidenciado una vez presentado el escrito de contestación a la demanda, lo que justifica que no se haga un especial pronunciamiento sobre dichas costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Eulalia contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización, por cese como funcionaria interina, y de complemento de productividad, deducida frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0257-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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