Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1255/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100138
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3248
Núm. Roj: STSJ M 3248/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0029173
Recurso de Apelación 1255/2019-O-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO APELACION NÚMERO 1255/2019 SENTENCIA Nº 123/2020
Ilmos Sres.:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados: Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2020
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1255/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto
por don Teodosio , representado por la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz, frente al Auto dictado
en fecha 7 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid, en el
Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 559/2018, promovido por el Letrado de la Comunidad
de Madrid respecto de la ejecución forzosa de la Resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda
Social de la CAM de 30 de marzo de 2017 que acordó la recuperación posesoria de la vivienda sita en la
CALLE000 nº NUM000 , NUM000 planta NUM001 de esta Capital.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 559/18, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que ha lugar a autorizar la entrada instada por el Letrado de la CAM en la vivienda sita en Madrid, en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 planta NUM001 , propiedad de la Agencia de la vivienda social de la CAM a efector de ejecutar la resolución 1184/2017, de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la CAM, así como la Resolución por la que se acuerda la ejecución forzosa de la Resolución 1184/2017. La entrada deberá llevarse a efecto en el plazo máximo de tres meses, de lunes a viernes (entre las 10 y 18 horas) debiendo adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad competentes. Una vez practicada comuníquese el resultado a este Órgano Judicial. Infórmese a la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que deberá adoptar, en el supuesto que sea preciso, las medidas de protección necesarias y adecuadas para la guarda de los menores al producirse el desalojo de la vivienda y en el supuesto de situación de desamparo de estos, debiendo comunicarse las decisiones que en su caso se adopten a este órgano judicial.
Infórmese a los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid de la presente resolución a fin de que puedan adoptar las medidas que estimen oportunas en interés de la familia... no se hace expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 15 de octubre de 2019.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, conferir traslado a las partes personadas por plazo de una audiencia a los efectos de la admisión por cuantía del recurso y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 27 de noviembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto ahora impugnado en apelación autoriza la entrada en el domicilio indicado haciendo alusión a la apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar para la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente, así como al debido juicio de proporcionalidad de los intereses en conflicto. Añade que existe una apariencia de legalidad y competencia en el acto de recuperación posesoria y que la entrada es proporcional e imprescindible para la ejecución del acto.
El recurso de apelación interpuesto solicita la nulidad de lo actuado alegando que no se ha acreditado suficientemente por parte de la Administración la titularidad del inmueble, causándole indefensión y que además la resolución impugnada carece de motivación suficiente.
SEGUNDO.- Pues bien, consideramos que el Auto de instancia debe ser confirmado por los siguientes motivos.
Ante todo, se ha de señalar, conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión -- Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación nº 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación nº 268/2014 -- que: '...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procede su otorgamiento.... No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria. Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia...'.
Similares afirmaciones son predicables de la resolución que ahora se recurre en apelación pues en la misma se han ponderado, la existencia del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en el domicilio correspondiente, la imposibilidad de ejecución por otros medios, la falta de desalojo de los ocupantes y la ejecutividad del acto administrativo fundamentado en la consideración de que se trata de viviendas cuyo destino es precisamente el acomodo de familias con desprotección social.
Esta Sala no ignora la jurisprudencia del TC al respecto, que precisamente confirma tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre, en la que puede leerse lo siguiente: '...En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:' Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza, que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal....'.
Las anteriores consideraciones que se contienen en la más reciente jurisprudencia constitucional determinan, conforme se ha expuesto anteriormente, que con desestimación del presente recurso, haya de confirmarse en su integridad el Auto del Juzgado nº 7 de los de esta Capital objeto del presente recurso de apelación.
A ello cabe añadir en este supuesto que tal y como indica en su escrito de oposición a la apelación el representante de la Administración, ninguna indefensión cabe advertir ni en la falta de acreditación de la titularidad del inmueble que se denuncia, pues existe un acto administrativo firme reseñado en la sentencia en el que se acuerda la recuperación de la vivienda, ni tampoco la lectura de dicha resolución judicial permite advertir falta de motivación alguna, pues se encuentra ampliamente fundamentada en Derecho.
Finalmente, en cuanto a la presencia de menores en el inmueble, esta Sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que tal circunstancia afecta al 'como' ha de efectuarse la entrada en el domicilio y no tanto a la autorización en si misma que no debe verse condicionada por tal circunstancia. Es exponente de tal doctrina nuestra Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 , recurso nº 676/2017, en la que ya dijimos que el Juzgado autorizante deberá exponer en la resolución que acuerda la autorización de entrada en el domicilio las cautelas pertinentes en garantía del interés del menor, adoptando las prevenciones necesarias a tal efecto que no afectan el núcleo de la decisión sino a los aspectos periféricos sobre las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la actuación administrativa en el supuesto en que se vean comprometidos derechos de los menores de edad. Como quiera que el Juzgado de Instancia ya prevé tales cautelas y condiciones, la decisión debe confirmarse.
TERCERO.- Las costas procesales han de imponerse a la parte apelante de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA , si bien estas se limitan a la cantidad de 300 euros.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso de Apelación número 1255/2019, interpuesto por don Teodosio , representado por la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz, frente al Auto dictado en fecha 7 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº559/2018, promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid respecto de la ejecución forzosa de la Resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la CAM de 30 de marzo de 2017 que acordó la recuperación posesoria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 planta NUM001 de esta Capital; Auto que confirmamos, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Las costas de esta apelación se imponen a la parte apelante, si bien se limitan a la cantidad de 300 euros más IVA.Así por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
