Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 804/2015 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1232/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101016
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5357
Núm. Roj: STSJ CV 5357/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000804/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005975
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1232/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 804/2015 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Ángel representado por la Procuradora Dª Rosa Kira Román Pascualy asistido
por el mismo en su condición de Letrado, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 808,91 euros. Ha
sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 27 de noviembre de 2018.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Ángel , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2012.
Consta en el expediente administrativo: Que el acuerdo de liquidación, resolviendo procedimiento de comprobación limitada, se practican liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprendidos en el año 2012, mediante las que, respecto de las autoliquidaciones se reduce el importe de las deducciones, de un lado, en el 50 por ciento de las cuotas soportadas en la adquisición de gasolina y gasóleo y servicios de autopista para el uso de determinados automóviles turismos, con fundamento en lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 95 de la Ley del Impuesto , y, de otra parte en el total importe de las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de telefonía móvil correspondientes a dos de las tres líneas de que dispone, con fundamento en que carece de trabajadores, en que la línea a que corresponden las cuotas que se admiten se usa para hacer pedidos de bienes empleados en el ejercicio de la actividad y en lo dispuesto en los apartados Uno y Dos del precitado artículo 95 y en el apartado 1 del artículo 105 de la Ley General Tributaria . Se determinan así unas deudas por importe total de 808,91 euros.
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demandaen síntesis, en primer lugar que, por ser necesario el uso de automóviles para el desarrollo de su actividad de abogado y disponiendo de un vehículo para uso ajeno a dicha actividad, es deducible el total importe de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para el uso de los automóviles que emplea para sus desplazamientos profesionales. En segundo lugar aduce que la totalidad de líneas telefónicas móviles de que dispone se encuentran afectas a su actividad, y que no es correcto el criterio empleado por el órgano de gestión para considerar afecta precisamente una sola de ellas y no las otras dos también.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que el demandante es titular de un vehículo BMW 520 D de gasóleo, del que se elimina la deducción del 100% y se minora al 50%, debe tenerse en cuenta que los hechos aducidos por el reclamante -la necesidad del uso de vehículos para el desarrollo de la actividad profesional a que se dedica y la disposición de otro para uso ajeno a la actividad- no pueden considerarse acreditativos de la exclusividad del uso profesional de dicho automóvil al no ser materialmente incompatibles con el uso del vehículo afecto para satisfacer necesidades personales, ajenas a la actividad económica.
Así pues, no discutiéndose el carácter de bien de inversión de dichos vehículos ni la naturaleza de turismo de los mismos, resulta de aplicación la presunción de afectación a la actividad de los mismos y de los bienes y servicios con ellos relacionados al 50 por ciento, establecida en beneficio de los sujetos pasivos en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 al no haberse acreditado un porcentaje superior de afectación a la actividad.
Respecto al IVA de las líneas telefónicas, la deducibilidad depende de la afectación directa y exclusiva a la actividad económica de los bienes y servicios en cuya adquisición se han soportado las cuotas la administración señala que dado que no constan trabajadores para el ejercicio de la actividad, solo cabe admitir la deducibilidad de un teléfono.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizamos en primer lugar la cuestión atiente a la deducibilidad de gastos de vehículo y carburante.
Respecto a la deducibilidad de vehículosy la proporción en que debe realizarse esta deducción, una vez implícitamente reconocida su afectación a la actividad empresarial de la actora por la Administración demandada, pues le aplica una presunción de afectación del 50%.
Así, dispone el art. 92 de la Ley del IVA de 1992 la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas: 'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...'.
De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotasde IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el artículo 95 LIVA , que dice: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...'.
Es el apartado3 de dicha norma legal el que regula lo concerniente a vehículos, cuando dispone: 'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tajes en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.
(...) Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
La dicción literal de la citada norma en su apartado Uno, en cuanto exige para la deducción una afectación a la actividad empresarial directa y exclusiva, es matizada en el supuesto 2º del apartado Tres mediante la presunción de afectación del 50% y la reciente sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de fecha 5-2-2018 (recurso de casación núm. 102/2016 )confirma que dicha regulación es acorde con el derecho de la unión, por lo que rige la presunción de afectación del 50% y partir de la citada presunción recae sobre la parte actora la carga probatoria dirigida a acreditar que la afectación se produce en un porcentaje superior o es del 100%.
En el caso de autos la parte actora pretende la afectación del 100% a la actividad empresarialdel vehículo BMW 520 D que utiliza como carburante el gasoil, el actor además es titular de otro vehículo de gasolina u de otro vehículo en desuso. El actora afirma que es titular de dos vehículos y solo minorando el 50% en realidad se está minorando un 25% ya que el 100% estaría constituido por la utilización de dos coches. Pues bien el propio argumento del actor determina la desestimación del motivo por cuanto la deducibilidad del 100% procede de considerar que el vehículo estaba afecto de modo exclusivo a la actividad empresarial, por lo que a falta de la referida exclusividad, la afectación del 50% que establece como presunción la norma es ajustada a derecho. En relación con ello tampoco ha de prosperar la alegación que sobre el carburante se realiza, pues solo lo será deducible el carburante del vehículo afecto a la actividad.
Por otra parte, tratándose de una deducción, el art 105 LGT impone a la parte actora la carga de la prueba, y siendo así no cabe que el demandante sobre alegaciones genéricas relativas a las exigencias de su ejercicio profesional, que efectivamente no desconoce esta Sala, en cuanto es conocedora de que la ubicación de los Juzgados de lo Social y demás órganos administrativos, exige a los letrados que actúan en dicho ámbito continuos desplazamientos. Pero ello, no es suficiente para justificar la deducibilidad de unos gastos, bien sean de autopista o de carburante de otro vehículo no afecto.
Efectivamente, resulta en extremo difícil acreditar con absoluta fehaciencia que un vehículo turismo resulta necesario y se encuentra afecto con exclusividad a la actividad de la empresa que lo adquiere o que los gastos de carburante o autopista tienen aquel carácter. La prueba, en tal sentido, será casi siempre indiciaria, si bien debe tenerse presente que el hecho de que el sujeto pasivo sea conocedor de que la viabilidad de la deducción en el pago del tributo queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito, obliga al sujeto pasivo a ser igualmente diligente en la conservación y aportación de elementos acreditativos de tal uso exclusivo. Por todo lo cual el motivo se desestima.
Por lo que se refiere a los gastos de telefonía, debemos recordar asimismo la norma antes transcrita, y a tenor de la misma, y de la distribución de la carga de la prueba ya citada, corresponde a la parte actora la carga probatoria dirigida a la acreditación de la afectación a la actividad, y siendo así en el caso de autos no se justifica la necesidad de afectación de más de una línea de telefonía móvil y si bien tal como señala el Letrado será su propio criterio el que determinara las líneas de teléfono que tenga asignadas, sin embargo ello no es suficiente para satisfacer la exigencia normativa que objetive la afectación, por lo que se desestima el motivo relativo a las líneas de telefonía que se excluyen.
En cuanto a la línea que se considera afecta, la administración niega la deducibilidad del 100%, de los gastos de telefonía móvil de dicha línea, sin cuestionar la afectación a la actividad, por no tratarse de una afectación exclusiva, por lo que en el acta de liquidación se minora la cuota de I.V.A. soportado deducible por el consumo de telefonía móvil. En el acta consta que la razón es que se ha constatado que dichos bienes son utilizados simultáneamente para necesidades privadas y particulares, frente a ello la parte actora no realiza otra objeción, más que la genérica del derecho a deducir el 100%, por lo que siendo así, las razones alegadas no deben prosperar, pues no es suficiente que el actor señale que tiene un teléfono fijo, por cuanto la citada afectación se impone por lo previsto en el art. 95.Dos.2º) y el demandante no ha acreditado la afectación exclusiva del mismo a su actividad profesional (recordamos aquí que, al tratarse de una deducción, de acuerdo con lo previsto en los arts. 105 y ss. LGT y jurisprudencia interpretadora de los mismos, era al actor al que incumbía la carga de la prueba). Por lo que asimismo se desestima el motivo.
QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Ángel ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2012.2.- Con imposición de costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

