Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1234/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 1234/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100029

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16153

Núm. Roj: STSJ AND 16153/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 316/2017
Recurso 273/15 Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 7 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías Martínez
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a doce de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha
visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por BOGARIS RETAIL, S.L. representado por el
Procurador Sr. Otero Terrón y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 6 de febrero de 2017 por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla . Ha sido parte apelada GERENCIA DE URBANISMO
DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 7 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 273/15.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto contra la inactividad por cumplimiento de las solicitudes formuladas el 3 de octubre y 5 de diciembre de 2014 , de declaración de extinción del contrato de selección de agente urbanizador responsable de la gestión integrada de la actividad de ejecución del Sector de Suelo Urbanizable SUS-DMN-05 'Higuerón Sur', devolución de garantía definitiva y cancelación de condición resolutoria existente en las parcelas registrales nº 21.569 y 21.570.



SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que la solicitud principal de declaración de extinción por cumplimiento del contrato no tiene naturaleza prestacional, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad del art. 29.1 de la Ley dela Jurisdicción sino de silencio administrativo negativo por lo que no existiría extemporaneidad.



TERCERO.- El Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de diciembre de 2011 , delimita que debe entenderse por inactividad del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción . Así señala: ' En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 y de 18 de noviembre de 2008 , delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

La jurisprudencia de esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , dijimos: «Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».

Dicha Sentencia excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , al supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa Sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

Con relación a la reclamación de intereses de derivados de la ejecución de contratos administrativos, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2007 , señaló que la reclamación de los mismos no puede aislarse del procedimiento contractual, tratándose de una incidencia de ejecución sin procedimiento específico, que da lugar al silencio negativo y no a su estimación por silencio.

A la vista de la citada jurisprudencia, hemos de entender que efectivamente no nos encontramos ante un supuesto de inactividad del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues del contrato y de la Ley no se deriva de forma directa e incondicional la acreditación del cumplimiento del contrato, siendo necesaria la declaración en tal sentido, por lo que nos encontramos ante una desestimación presunta de la reclamación en su día efectuada.

La falta de resolución expresa, implica la desestimación presunta de la solicitud, e impide que pueda ser entendido como extemporáneo el recurso, conforme a reiterada jurisprudencia, al tratarse de una mera ficción legal.



CUARTO.- Revocada la causa de inadmisibilidad, debemos resolver el recurso en cuanto al fondo, de conformidad con el art. 85.10 de la ley de la Jurisdicción .

Para ello hemos de tener en cuenta que no ha sido negada por la Administración el cumplimiento de las obligaciones del contrato, constando la recepción de las obras de urbanización, y de edificación de equipamiento deportivo y socio cultural; e igualmente se aportó por el recurrente el 15 de abril de 2015 la documentación requerida para acreditar los pagos a los que estaba obligado.

La Gerencia ha procedido a la devolución de garantía específica para responder de los posibles defectos constructivos durante el plazo de garantía el 28 de mayo de 2015, y ha dado satisfacción extraprocesal parcial al acordar la devolución de la garantía definitiva del contrato por resolución de 24 de junio de 2015, habiéndose procedido a su devolución.

La devolución de la garantía definitiva prestada y la específica de la ejecución acreditan el efectivo cumplimiento del contrato, pues de otra forma la Administración nunca hubiera accedido a su devolución si el contrato no se hubiera cumplido o lo fuera de forma defectuosa, por lo que debemos estimar el recurso en cuanto a la solicitud de declaración de extinción del contrato por cumplimiento.

Ahora bien, en vía administrativa se limitaba la recurrente a instar la declaración de extinción del contrato por cumplimiento, sin que se contuviera pretensión alguna respecto de la liquidación del contrato, por lo que no es posible efectuar pronunciamiento alguno al respecto en el presente recurso.

Igualmente tampoco es posible efectuar pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de exigencia de penalidades por retraso en los plazos de ejecución del contrato.



QUINTO.- Con relación a la pretensión de cancelación de la condición resolutoria que grava las fincas 21.569 y 21.570, dicha condición aparece recogida en el cláusula 21.2.b) del Pliego, y tiene por finalidad garantizar 'el pago de la totalidad de los costes de gestión y urbanización hasta la terminación de las obras de urbanización y recepción de las mismas por la Administración actuante'. Habiéndose procedido a la recepción de las obras de urbanización, declarada la extinción del contrato por cumplimiento y devueltas las otras garantía debemos estimar el recurso en este punto, y reconocer del derecho a la cancelación de la condición resolutoria.



SEXTO.- Por último se solicita una indemnización por el retraso en la devolución de la garantía definitiva por los gastos financieros por el mantenimiento del aval, y por los perjuicios derivados de la negativa de la Administración a la cancelación de las condición resolutoria que grava las parcelas.

Dicha pretensión debe ser desestimada. Si bien hemos declarado la extinción del contrato por cumplimiento, se ha indicado que el 15 de abril de 2015 el recurrente aportó la documentación requerida para acreditar los pagos a los que estaba obligado en virtud del contrato, no pudiéndose apreciar dicho cumplimiento hasta dicho momento; además de encontrarse en el plazo de garantía las obras de equipamiento deportivo y sociocultural, hasta abril y julio de 2015 respectivamente, por lo que no puede apreciarse el retraso denunciado.

Con relación a la cancelación de las condiciones resolutorias se limita a solicitar la indemnización de los eventuales daños y perjuicios que eventualmente se pudieran irrogar, por lo que no habiéndose acreditado un daño real y efectivo no es posible reconocer indemnización.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BOGARIS RETAIL, S.L.

contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 7 de Sevilla , que revocamos, y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulamos la resolución recurrida declarando la extinción del contrato por cumplimiento y el derecho a la cancelación de la condición resolutoria que grava las fincas 21.569 y 21.570. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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