Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1234/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1407/2015 de 13 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1234/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101204
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4451
Núm. Roj: STSJ CV 4451/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 1407/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 1234/17
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero.
Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.
------------------------------
En Valencia a trece de julio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso nº 1407/2015 interpuesto por don Carlos Alberto y doña Modesta , representados
por el Procurador/a don Juan Antonio Ruiz Martín, y asistido por la Letrada doña Carmen de Olavarrieta,
contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 25 de noviembre de
2014 por el que se inadmite la solicitud de determinación del justiprecio , habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de
Real, representado por el Procurador don Víctor Bellmont Regodón y asistido por el letrado don Vicent París
López. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma. El Ayuntamiento de Real solicitó asimismo la desestimación del recurso.
TERCERO.- El procedimiento e recibió a prueba y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 25 de noviembre de 2014 por el que se inadmite la solicitud de determinación del justiprecio. Según el Jurado, resulta de aplicación el artículo 187.bis LUV , y entiende que no concurren los requisitos establecidos para la expropiación por Ministerio de la Ley.
SEGUNDO.- La parte actora alega que firmaron un Convenio con el Ayuntamiento de Real el 21 de agosto de 2003 para la ocupación parcial de una finca de su propiedad, cediendo 1685'56m2 y el Ayuntamiento se comprometió a redactar, en el plazo de seis meses, un proyecto de Reparcelación, sin que hasta la fecha se haya realizado. Así las cosas, indica que el 27 de octubre de 2013 presentó escrito de advertencia de propósito de inicio de expediente de expropiación, y el 9 de agosto de 2014 formuló solicitud de inicio del expediente acompañando la hoja de aprecio, siendo inadmitida su pretensión. Considera que concurren los requisitos del artículo 35.e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 , y que permite instar la expropiación en el plazo de cuatro años desde la ocupación, y que corresponde al Estado la competencia exclusiva para la regulación de los supuestos habilitantes y las condiciones para el ejercicio de tal derecho, por lo que los plazos resultan de directa y preferente aplicación sobre la legislación urbanística. Por último, invoca los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima que presidieron la firma del Convenio citado.
TERCERO.- El Abogado del Estado en representación del JEF de Valencia, alega que en esta materia rige lo dispuesto en la Ley urbanística Valencia ( LUV) en el artículo 187 .bis, sin que en este caso hayan transcurrido dos años entre la presentación de la advertencia del procedimiento de expropiación y la de la presentación de la hoja de aprecio.
El Ayuntamiento de Real se opone asimismo a la demanda alegando que faltan los presupuestos que permiten instar por un particular la expropiación rogada, sin que resulte aplicable el artículo 35.e) TRLS 2008
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, los argumentos expuestos en el escrito de demanda deben ser estimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en el caso de autos la Resolución del JEF impugnada inadmite la solicitud de los actores sobre el presupuesto de que les resulta de aplicación el art 187 bis LUV , introducido en la reforma del Decreto Ley 2/2011 de 4 de noviembre del Consell y que el 436 ROGTU ha sido derogado por dicho Decreto Ley por lo que no ha transcurrido el plazo de dos años que exige el art 187 bis. Frente a ello los actores señalan que resulta de aplicación el artículo 35.e ) del TRLS de 2008.
Procede, para resolver la litis suscitada, señalar la normativa citada. Así, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, en su artículo 187, bis, que se añade por el art. 7.5 del Decreto-ley autonómico 2/2011, de 4 de noviembre, establece: Artículo 187 bis. Expropiación de suelos dotacionales por incumplimiento de plazo 1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.
2. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán dirigirse al jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.
3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable: a) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.
b) A los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales.
4. Si antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución al efecto de su gestión, dichos plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva.
Por su parte, el artículo 35 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 2008 dispone que dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
A tenor de la referida regulación normativa, hemos de analizar los supuestos fácticos que concurren en el presente caso. Así, consta que los ahora recurrentes firmaron un Convenio con el Ayuntamiento del Real el 21 de agosto de 2003, en virtud del cual los propietarios permiten la ocupación de la finca que se describe a favor del Ayuntamiento, reservándose el aprovechamiento que a dicho suelo le corresponda para aplicarlo en la inminente reparcelación de redactará el Ayuntamiento de Real de Montroi en el plazo de seis meses donde se traerán a colación las reservas y excedentes o defectos de aprovechamientos que resulten, todo ello de conformidad con las disposiciones legales previstas en la LRAU, vigente en aquel momento.
No consta que el Ayuntamiento haya redactado dicho proyecto de reparcelación, pero sí consta que sobre los terrenos cedidos se construyó un vial. El Ayuntamiento codemandado alega que los propietarios nunca han satisfecho ninguna cuota de urbanización, ni cantidad alguna para urbanizar, y que la administración urbanizó sin coste alguno, con un evidente ahorro a la propiedad, y que la propiedad se ha beneficiado de la urbanización, cuestiones todas ellas ajenas al objeto del presente pleito, considerando que no concurren los presupuestos que permitan instar la expropiación rogada. Pues bien, en el presente caso, consta acreditado la ocupación de los terrenos desde el 2003, sin que el Ayuntamiento haya elaborado el correspondiente instrumento urbanístico. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.e), TRLS 2/2008, el mismo al regular supuestos indemnizatorios dispone, como antes se ha expuesto que da lugar a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos de ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 LEF . Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.
Lo expuesto determina la íntegra estimación del recurso, y ello por cuanto en el presente caso consta que el Ayuntamiento ocupó los terrenos de los recurrentes, y ha transcurrido el plazo sin la aprobación definitiva del instrumento por el que se les adjudiquen sus derechos. En consecuencia, concurren los requisitos previstos en el citado precepto del Texto Refundido de la ley del Suelo. En efecto, se trata de suelos destinados a dotaciones públicas en el planeamiento territorial o urbanístico. Además, se ha producido la ocupación efectiva de dichos terrenos dotacionales por la Administración en el 2003, y se reconoció a los recurrentes un derecho de aprovechamiento urbanístico a materializar en un ámbito de gestión. A ello hay que añadir que ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la ocupación sin que se haya producido la aprobación definitiva del instrumento de gestión urbanística, que los recurrentes realizaron la correspondiente advertencia de expropiación, transcurriendo seis meses sin respuesta desde la advertencia, y, finalmente, la presentación ante el Jurado de la hoja de aprecio.
Los citados requisitos concurren en el caso que nos ocupa, como se desprende claramente de los citados hechos probados. Recapitulando, al haberse cumplido los plazos antes previstos y los requisitos establecidos por la norma, la Resolución del Jurado no es ajustada a derecho y procede su anulación.
QUINTO.- En cuanto a costas procesales, la desestimación de la demanda implica al amparo del art 139 LJCA la imposición de costas a la demandante, si bien se limitan a la cantidad total de 1.200 euros.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Alberto y doña Modesta , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 25 de noviembre de 2014 por el que se inadmite la solicitud de determinación del justiprecio, la cual anulamos, ordenando al Jurado la continuación del expediente hasta la determinación del justiprecio.2.- Se imponen las costas a la parte demandante, de conformidad con el Fundamento Jurídico Quinto.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada.

