Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1234/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 734/2015 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1234/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5496

Núm. Roj: STSJ CV 5496/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000734/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005215
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1234/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 734/2015 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Darío , representado por el Procurador D. Ignacio Montes Reig y asistida por
el Letrado D. Luis Jesús Belda Ribelles, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 21.480,05 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 20 de noviembre de 2018.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Darío , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2015desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por el actor frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación que desestima el recurso de reposición, interpuesto contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación identificada por la clave NUM001 , por el concepto de IRPF 2007 e importe 25.776,06 euros, incluido el recargo de apremio.



SEGUNDO.-La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demandala falta de notificación reglamentaria de la liquidación -que no se intenta notificar en el domicilio fiscal- prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y la improcedencia de la liquidación que elimina una exención por reinversión, subsidiariamente postula la retroacción del procedimiento para que se practiquen las notificaciones.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la liquidación de IRPF se intentó notificar los días 10-8-202 y 13-8-2012, en el domicilio que constaba a efectos de notificaciones facilitado por el actor en fecha posterior a la de comunicación de su nuevo domicilio fiscal, por lo que al resultar infructuoso la notificación se practicó por comparecencia.

Respecto a la prescripción alegada se opone pues la misma se interrumpió por la notificación por comparecencia del requerimiento de información el 19-5-2011 y tampoco. ha prescrito el derecho de la administración al cobro de la deuda tributaria pues desde la notificación de la liquidación hasta la del apremio no habían transcurrido cuatro años

CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos en primer término al examen del motivo atinente a la notificación de la liquidación, pues el artículo 167 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, enumera entre las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio, en su apartado c): Falta de notificación de la liquidación.

Así pues, consta en el expediente que la liquidación por IRPF 2007 se intentó notificar los días 10/08/2012 y 13/08/2012 en el domicilio que consta en la AEAT a efectos de notificaciones la Cl.

DIRECCION000 NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM002 , CP-03730 Javea, Alicante. Las cartas fueron devueltas por resultar el interesado'desconocido' en tal dirección, tal y como consta en el acuse de correos que obra en el expediente.

En dicha tesitura la administración entiende que de conformidad con el art.112 de la Ley 58/2003 General Tributaria se procede el día 18/09/2012 a la publicación en la sede electrónica de la AEAT de la citación para la notificación por comparecencia. Transcurrido el plazo de 15 días desde la publicación sin que el interesado recogiera la notificación, se entendió el acto notificado, de conformidad con el citado art.112 de la Ley General Tributaria .

En fecha 1/7/2009 el actor presento modelo oficial de modificación de domicilio fiscal, señalando que su domicilio sito en C/ DIRECCION001 n NUM002 ,bloque NUM004 , portal NUM005 , Javea, Alicante. En fecha 17/8/2009 presentó modelo en el que se indicaba un domicilio a efectos de notificaciones, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , pta NUM002 Jávea. En fecha 2/4/2012 presenta modelo identificando como domicilio fiscal el antes ya señalado.

En fechas 30/3/2011 y 31/3/2011 la administración intenta notificación en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , resultando desconocido. En fechas 16/4/2012 y 17/4/202 se vuelve a intentar en dicho domicilio notificación de la propuesta de liquidación con el resultado de ausente y desconocido y por último se intentó notificar los días 10/08/2012 y 13/08/2012 en el domicilio también de la C/ DIRECCION000 NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM002 , CP-03730 Jávea, Alicante. Las cartas fueron devueltas por resultar el interesado 'desconocido' en tal dirección, tal y como consta en el acuse de correos que obra en el expediente.

En las circunstancias relatadas, la administración pretende dar validez a los relatados intentos de notificación, como intentos justificativos de la notificación por comparecencia, señalando que se practicaron en el domicilio señalado por el actor a efectos de notificaciones. Razón que no ha de prosperar, por cuanto aún en la hipótesis de la propia administracion, con anterioridad a los intentos de notificación de la liquidación el actor había vuelto a presentar comuniciaocn de su domicilio, y ello priva de eficacia al anterior sealado. Pero prescindiendo de ello. Lo cierto es que durante la tramitación del expedieten la administración era conocedora del domicilio fiscal del actor a tneor de la comuniccion que aquel abia presnsetado. Por ello y teniendo en cuenta que los resutlados de los intentos de ntoificaiocn en el domicilio señalaod a efectos de notificaciones fueron de 'desconocido', la administración debió desplegar la diligencia necesaria, que en este caso era mínima, para que la notificación fuera practicada, procediendo a la notificación en el domicilio fiscal del actor Exigencia claramente establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la notificación edictal como última instancia, tal y como se recoge en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, recurso 1580/2010 , que refiere: '

CUARTO.- Dada la estrecha relación entre los distintos motivos de casación formulados, damos respuesta conjunta a ellos, para lo cual comenzamos por señalar que las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice: ' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.

5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, ' declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio ' recae normativamente sobre el sujeto pasivo ', ' si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria '. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm.

5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ' ( STC 65/1999 (RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' ( SSTC 163/2007, cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe ' impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos ' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm.

2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone ' un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'' Por lo expuesto, procede acordar la nulidad de la providencia de apremio, así como de la liquidación tributaria y del procedimiento seguido, pues cuando se intentó notificar la liquidación en el domicilio señalado a efecto de notificaciones, daba un resultado de desconocido, lo que obliga a la Administración a realizar las indagaciones oportunas actuando en cumplimiento del deber de diligencia exigido y atendiendo al carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional, y de último remedio que ha de tener la notificación edictal, según la doctrina del Tribunal Constitucional, debió agotar las distintas posibilidades a los efectos de que el acto administrativo llegase a conocimiento de su destinatario, siendo que era conocedora del domicilio fiscal del actor tal y como se puso de manifiesto con la notificación de la providencia de apremio por lo que debemos considerar que la notificación de la liquidación no cumplió las formalidades legales, debiendo por tanto anularse la providencia de apremio, al concurrir el motivo de oposición del artículo 167.3.c) LGT nulidad que alcanza al propio procedimiento liquidatario en el concurre desde el inicio idéntico vicio.

La nulidad declarada, nos ha de conducir a la declaración de prescripción que asimismo se postula por el actor, por cuanto el plazo establecido de conformidad con el art.66.1a) de la Ley General Tributaria para la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda por IRPF 2007 es de 4 años a computar desde la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación y se interrumpe el cómputo del plazo por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado conducente a liquidar la deuda tributaria. Por lo que no habiéndose interrumpido el mismo se ha producido evidentemente la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, lo que nos conduce a la estimación del recurso.



QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2015 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por el actor frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación que desestima el recurso de reposición, interpuesto contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación identificada por la clave NUM001 , por el concepto de IRPF 2007 e importe 25.776,06 euros, incluido el recargo de apremio.

Anulamos la resolución del TEAR así como la providencia de apremio y el acuerdo de liquidación que dio origen al apremio, por ser actos contrarios a derecho, declarando prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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