Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 561/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 1237/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019101481

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15096

Núm. Roj: STSJ AND 15096/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 561/2018
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Pablo Vargas Cabrera.
Dª. María José Pereira Maestre.
En Sevilla, a veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 561/2018 , interpuesto
por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de 20 de abril del 2018 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso- Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 636/2016;
habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la entidad mercantil Sociedad de Iniciativas
Educativas, S.A. (SAIDASA), representada por el Procurador don Andrés Escribano del Vando, y asistida de
Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento reseñado, se dictó sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil Sociedad de Iniciativas Educativas, S.A. (SAIDASA) contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla de la liquidación de 195.811 euros girada por el concepto de Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, anula dicha liquidación por no ser ajustada a derecho, 'en cuanto que para la determinación de la base imponible debe tenerse en cuenta como valor del suelo 203.385,96 euros'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.



TERCERO.- Por la entidad recurrente se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil Sociedad de Iniciativas Educativas, S.A.

(SAIDASA) contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla de la liquidación de 195.811 euros girada por el concepto de Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en relación a la finca urbana, sita en AVENIDA000 nº NUM000 , Esc.

NUM001 Pta. NUM002 , identificada con referencia catastral NUM003 , trasmitida mediante escritura pública de 26 de octubre de 2011.

La sentencia anula dicha liquidación por no ser ajustada a derecho, 'en cuanto que para la determinación de la base imponible debe tenerse en cuenta como valor del suelo 203.385,96 euros'.

Expone la sentencia como datos fácticos de interés, los siguientes: -Con fecha 26 de octubre de 2011, SAIDASA, en calidad de propietaria del solar donde radica el Colegio Mayor Almonte, constituyó un derecho de superficie sobre 2.347,91 metros cuadrados de los 6.792,72 metros cuadrados de superficie total, es decir, sobre un 34,5650% del solar de la finca, a favor de la entidad Martín Casillas S.L.U, como superficiaria, para la construcción y explotación de un aparcamiento público de automóviles.

-Una vez construidos los aparcamientos, se realizó la escritura de obra nueva y división horizontal, en la que quedaba individualizada la finca original de la finca resultante.

- Tras la declaración de alteración catastral, por la Gerencia Territorial del Catastro de Sevilla, con fecha 11 de septiembre de 2013, se valoró el total del suelo de la parcela en 3.012.421,26 euros, valorando unitariamente el inmueble. Como, entre otras razones, no se habían diferenciado las dos parcelas resultantes, se interpuso recurso de reposición, que fue estimado por resolución de 4 de marzo de 2014 de la Gerencia Territorial del Catastro, la cual desdobló la valoración, con efectos de 18 de junio de 2013, en dos referencias catastrales: 1º) La finca original bajo la referencia catastral NUM004 , estableciendo como valor del suelo 203.385,96 euros, y 2º) La finca referente a lo construido en virtud el derecho de superficie, con la referencia catastral NUM003 , cuyo valor del suelo se estimaba en 832.436 euros.

- La liquidación por el impuesto de plusvalía municipal objeto de este recurso, para la determinación de la base imponible toma como valor del terreno la cantidad de 832.436 euros, coincidente con la valoración del suelo por el Catastro de valor del suelo una vez construido los aparcamientos en el año 2013.

Recoge también la sentencia que la demandante ya no pretende que se reconozca la exención del tributo, como pedía en la vía administrativa, sino que 'admite que en su caso sí que hay una situación susceptible de tributación, no negando en ningún momento la existencia de un incremento de valor, aunque estima que es inferior al liquidado por cuanto la determinación de la base imponible debió referirse al momento del devengo, el cual sitúa a la fecha de la transmisión, aunque es ese momento ni lo trasmitido (que ha dado lugar a una nueva finca registral resultante) ni su valor, estuviera individualizado'. Sostiene que 'para la determinación de la base imponible se tomó como valor del terreno la cantidad en la que que valoraba el Catastro el suelo de lo edificado en virtud del derecho de superficie, es decir, el valor del suelo una vez construidos los aparcamientos en el año 2013, y no el valor del suelo que se transmitió en su día para edificar en el año 2011, que es la fecha en la que el hecho imponible se devengó, siendo el tributo de otro modo muy superior al canon satisfecho en la cesión', que 'hay que tomar el valor del 2011 y valorar individualizadamente teniendo en cuenta sólo el suelo de la zona de deportes, que es el que se cedió su derecho de superficie'.

La sentencia, después de comentar la STC 59/2017, de 11 de mayo, referida a los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, 'se inclina por asumir la tesis de la recurrente, si bien solo parcialmente por cuanto, como dice la resolución administrativa originariamente impugnada, el valor catastral del derecho de superficie transmitido en escritura pública el 26/10/11, queda individualizado en la finca registral NUM003 , que es por la que se liquida el impuesto, pues la precisión que ahora se introduce en demanda de valoración individualizada teniendo en cuenta solo el suelo de la zona de deportes, carece de sentido y no puede ser admitida, pues no puede pretenderse una valoración a la carta o por porcentajes, desligada de la finca registral a la que se refiere'.

Añadía la sentencia, saliendo al paso de la alegación del Ayuntamiento de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal al plantear de forma novedosa la delimitación a la zona de deportes, que 'esta determinación de desestimación se hace en cuanto al fondo, y no como causa de inadmisibilidad del recurso, pues con diferente forma de expresión ya se pretendía en sede administrativa, y de ahí la respuesta contenida en la resolución citada. Una cosa es que el valor del suelo no estuviera individualizado en el año de trasmisión, y no pueda aplicarse con efectos retroactivos en perjuicio del contribuyente, y otra que este derecho de superficie no pueda ahora quedar referido a la finca registral resultante, esto es, la NUM003 , pues lo trasmitido para edificar coincide, como no puede ser de otro modo, con lo construido. Eso sí, el valor resultante de esta obra nueva, que incrementa sustancialmente el valor del suelo, no puede ser parámetro para la determinación de la base imponible, cuando es incremento posterior, y cuando además la alteración catastral solo tiene efectos desde el 18 de junio de 2013 según la resolución del Catastro aportada a los autos (...) nada obsta, tal y como se ha adelantado, aceptar la tesis de la recurrente -que nunca ha discutido la existencia de incremento patrimonial tributable-, estimando como valor del suelo en el año 2011, como mucho el de la finca original en el año 2013, esto es 203.385,96 euros'.

Contra dicha sentencia se alza el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla insistiendo en que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, consistente en desviación procesal, porque tanto en el escrito de recurso de reposición como en el de la reclamación económico administrativa se interesó la anulación de la liquidación reconociendo la exención del impuesto y, subsidiariamente, 'que se practique nueva liquidación teniendo en cuenta el valor del terreno según resolución del Catastro', concretando dicha petición subsidiaria en las alegaciones quinta de ambos escritos mediante la determinación del valor del suelo en 70.300,54 euros, mientras que en la demanda se interesaba que se anule la liquidación para que se tenga en cuenta 'los valores del año 2011 del suelo de la zona de deportes, que es el que se cedió su derecho de superficie', y esa limitación referente a la zona de deportes no la planteó en vía administrativa, añadiendo que aunque la sentencia 'implícitamente reconoce esta mutación', la rechaza en cuanto al fondo cuando debió declarar inadmisible el recurso jurisdiccional.

Este primer motivo de la apelación debe ser rechazado pues queda sin explicar por la parte apelante por qué se está actuando en sede judicial una distinta pretensión y no una mera concreción de la petición anulatoria de la liquidación. En efecto, si hemos de considerar que la pretensión actuada en vía administrativa, aunque fuera subsidiariamente, era de anulación de la liquidación para que se girara una nueva, también es de convenir que está permitido en vía jurisdiccional, no ya la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, como así claramente se deduce del artículo 56.1 la citada LRJCA al indicar que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, sino igualmente la concreción de lo interesado, dejando inalterada en lo sustancial la cuestión suscitada en dicha vía previa.



SEGUNDO.- Aduce a continuación la parte apelante, en cuanto a la cuestión de fondo, que la resolución del Gerente de la Agencia Tributaria desestimatoria del recurso de reposición resuelve conforme a derecho las cuestiones planteadas y explica detalladamente los elementos que la Administración ha tenido en cuenta para practicar la liquidación, y 'por ello me remito a lo expuesto en la misma'.

Tampoco este segundo y último motivo de impugnación de la sentencia puede ser acogido pues implica desconocer la naturaleza de la apelación al no hacer la menor crítica o censura del razonamiento ( ratio decidendi) que se hace en la sentencia. El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido; es decir, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de instancia, en este caso, de las alegaciones formuladas por una y otra parte, para que por la Sala se proceda definitivamente a examinar esas alegaciones y los medios probatorios de nuevo, sino una verdadera revisión de la sentencia.

Y es que, si bien se transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en la pieza, el análisis que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en tal resolución la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener su revocación, pero no puede obviarse la alegación de los motivos impugnatorios concretos de la resolución judicial apelada que son los que posibilitan el examen crítico de ésta.



TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obliga a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de ochocientos euros (800 euros) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de 20 de abril del 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 636/2016, la cual se confirma, imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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