Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 394/2017 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1237/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101198

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4434

Núm. Roj: STSJ CV 4434/2019


Encabezamiento


COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000394/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000644
SENTENCIA Nº 1237/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 394/2017 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª Esmeralda ,representada por el Procurador Dª Margarita Sanchis Mendoza
y asistida por el Letrado Dª Paloma Carolina Tello Gómez, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 2.192,26 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 2 de julio de 2019.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª Esmeralda ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha25 de noviembre de 2016desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , formuladas por la actora frente a laliquidación,en materia de IRPF de los ejercicios 2012 y 2013.

Consta en el expediente administrativo: El acuerdo de liquidación elimina, entre otros, la deducción estatal y autonómica por adquisición de vivienda habitual.

' Se suprime la deducción en vivienda habitual puesto que según los datos que dispone la Administración y que obran en el expediente se comprueba que el domicilio de residencia habitual es en Valencia, CALLE000 nº NUM005 , puerta NUM005 . Dicho domicilio es el que figura como vivienda habitual en el Ministerio del Interior (DNI), Dirección General de Tráfico, Seguridad Social (asistencia sanitaria), Tesorería General de la Seguridad Social (domicilio comunicado por la empresa donde trabaja), Entidades Financieras donde tiene cuentas. Asimismo el teléfono comunicado de contacto en la propia Agencia Tributaria es el de Valencia. Por ello se considera que el domicilio habitual del contribuyente es el de Valencia y no el de Serra, no aportando ningún justificante al respecto, por lo que no procede admitir la deducción por vivienda habitual realizada .'.



SEGUNDO.-La parte actora alega como motivo que sustenta su pretensión impugnatoria en la demandafrente a las regularizaciones del IRPF de los ejercicios 2012 y 2013 respecto a la eliminación de la deducción por vivienda habitual, que la realidad de que efectivamente el domicilio sito en Serra CALLE001 nº NUM006 URBANIZACION000 es el domicilio habitual de la actora desde la adquisición de dicha vivienda en 19/07/2007 consta en el expediente a tenor de los diversos medios probatorios que se han aportado. Alega que el domicilio de Valencia que señala la Administración CALLE000 nº NUM005 , puerta NUM005 ,es el domicilio anterior a la adquisición de su vivienda en fecha en Serra, sin que la actora procediera a comunicar dicho cambio a efectos del DNI, ni a la Dirección General de Tráfico ni a la Seguridad Social, pues no es obligatorio o que el teléfono de contacto sea el de Valencia. Se trata de elementos indiciarios que tiene en cuenta la administración, pero la realidad se acredita mediante los consumos de luz y agua y dado que son superiores los de Serra que los de Valencia, ello objetiva la realdad de su domicilio. Añade que los consumos de Valencia se justifican pues sus hijos continúan habitando la vivienda de Valencia porque están cursando sus estudios en dicha ciudad.

Señala que no cambió el domicilio de todas las bases de datos que tiene en cuenta la administración pues se trata de bases históricas que recogen el domicilio inicial, y no tuvo interés en modificarlo. Lo relevante es el domicilio fiscal de la actora que se indica en su la autoliquidación de IRPF que es el de Serra así como el empadronamiento y consta aportado el certificado de empadronamiento en Serra causando alta en fecha 16/09/2008, Asimismo consta que las notificaciones de la agencia tributaria en su domicilio de Valencia fueron recogidas por su hija. Y lo que resulta sustancial es la comparativa de consumos de luz y gas de ambas viviendas siendo superiores los consumos de Serra.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega el marco normativo regulador de la deducción por vivienda habitual y criterios interpretativos, señala que la cuestión suscitada objeto de controversia guarda estrecha relación con la materia de la carga de la prueba, la determinación de la residencia habitual es una cuestión de prueba, por lo que ha de estarse a lo establecido en los arts. 105 y 214.1 de la LGT ' En los procedimientos de aplicación de los tributos -y en lasreclamaciones económico administrativas-, quien haga valer su derecho deberá probar loshechos normalmente constitutivos del mismo'. La jurisprudencia viene a señalar que este artículo de la LGT debe ser interpretado en el sentido de que ' cada parte ha de probar elsupuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor'.

Del examen del expediente y de la documentación aportada queda sin justificación documental y fehaciente la deducción por adquisición de vivienda habitual que invoca la reclamante, puesto que los datos y elementos en los que se basa la Administración tributaria determinan que la residencia habitual sigue en Valencia Alega que sigue constando en su DNI la dirección de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM005 de Valencia, otro tanto ocurre con el domicilio que figura en la Dirección General de Tráfico, así como en la Seguridad Social por la asistencia médica y sanitaria y, asimismo, es el domicilio comunicado por la empresa donde trabaja a la Tesorería General de la Seguridad Social, y cita la normativa que impone la comunicación de la variación de datos y también las domiciliaciones bancarias suscritas con la entidades financieras en las que tiene cuentas consta el domicilio sito en Valencia e, incluso, el teléfono comunicado de contacto en sus autoliquidaciones es el sito en Valencia.

En cuanto a los consumos de luz y agua si bien son mayores los sitos en la vivienda de Serra, también aquí se aprecia que la potencia contratada de electricidad en la vivienda de Serra es mayor (4,6 kw) que la contratada en la vivienda de Valencia (3,3 kw) y la diferencia de consumos no es tan significativa (es más, la reclamante hace la comparación respecto al precio abonado y no respecto a los kw/ h consumidos) y los consumos de agua tampoco son realmente significativos pues vienen a ser objeto de distribución entre los distintos propietarios por parte de la Comunidad de Vecinos de la URBANIZACION000 . Por todo ello alega que procede concluir que, con la documentación obrante en el expediente no queda justificado que la vivienda objeto de la deducción pretendida (la sita en Serra) constituya la residencia habitual y permanente de la actora.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede remitirnos a la regulación de la deducción cuestionada. Así el artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006 del IRPF, regulabala deducción por inversión en vivienda habitual, como sigue: '1. Deducción por inversión envivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

...

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.'.

Los arts. 54 y 55 del Reglamento del IRPF (aprobado por Real Decreto 439/2007) contenían su desarrollo.

El art. 54 del Reglamento contenía el concepto de vivienda habitual, como sigue: ' 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

Por último, la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley del IRPF y la Disposición Transitoria Duodécima del Reglamento del IRPF, establecen que para poder aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual durante el ejercicio 2013, también objeto de comprobación, es condición indispensable que se hubiera practicado por el contribuyente y admitido por la Administración la deducción por inversión en vivienda habitual en los períodos impositivos devengados con anterioridad a 1 de enero de 2013.

A partir de lo cual, en el caso de autos debemos examinar el acervo probatorio aportado para determinar si la actora, a la que le compete la carga de la prueba de justificar que la vivienda para la postula la aplicación de la deducción es su vivienda habitual.

La administración, tiene en cuenta una serie de indicios muy sólidos para llegar a la conclusión de que el domicilio de Serra no es el habitual de la actora,en este punto debemos recordar que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica.

En el caso de de autos hay un conjunto de datos objetivos, tenidos en cuenta por la administración, efectivamente la actora en su documentación (DNI, Dirección General de Tráfico, así como en la Seguridad Social por la asistencia médica y sanitaria y, domicilio comunicado por la empresa donde trabaja a la Tesorería General de la Seguridad Social, las domiciliaciones bancarias suscritas con la entidades financieras en las que tiene cuentas consta el domicilio sito en Valencia e, incluso, el teléfono comunicado de contacto en sus autoliquidaciones es el sito en Valencia). Frente a ello, la actora alega otros indicios, sobre los que pretende sustentar la conclusión contraría: son el empadronamiento desde 2008 en Serra, los consumos de agua y luz, y una manifestación testifical que aporta por escrito. Respecto a estos, debemos señalar, en primer lugar que el empadronamiento es una dato formal, que no objetiva la realidad material y la declaración testifical aportada lo es de una persona con un domicilio en distinta población. En cuanto a los consumos de agua, tal como alega la administración y no desvirtúa la actora se trata de unos consumos que se adjudican por reparto entre otros propietarios, y por tanto nada justifican. Respecto a los consumos de luz, si bien efectivamente son algo superiores los de Serra a los de Valencia, debemos tener en cuenta por un lado la objeción que realiza la administración de que al tratarse de una mayor potencia contratada en la vivienda de Serra es mayor (4,6 kw) que la contratada en la vivienda de Valencia (3,3 kw) y la diferencia de consumos no es tan significativa (es más, la reclamante hace la comparación respecto al precio abonado y no respecto a los kw/h consumidos).

Efectivamente los consumos son similares, algo mayores en la vivienda de Serra. Pero, en este solo dato, no cabe soportar la carga probatoria que le corresponde a la actora para justificar aquella realidad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se trata de una familia: cónyuges y dos hijos, la actora afirma que los cónyuges pasaron a vivir en Serra y los hijos siguen en la vivienda de Valencia, pero esta realidad familiar debo ser acreditada fehacientemente, consta que la hija de la actora cursaba bachillerato y su hijo era estudiante del politécnico, situación en la que la actora debió acreditar las restantes circunstancias, tales como el lugar de trabajo de los cónyuges etc, que comporten una explicación plausible de la realidad de esa disgregación del domicilio habitual de los padres, que sin embargo no se aporta a la causa, razón que nos conduce a afirmar que es adecuado el juicio de inferencia que realiza la administración para afirmar que sobre los indicios que obran procede entender que no se objetiva que el domicilio habitual de la actora fuera el de Serra.



QUINTO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Esmeralda , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2016desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , formuladas por la actora frente a la liquidación,en materia de IRPF de los ejercicios 2012 y 2013.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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