Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 808/2015 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 1238/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101040

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5502

Núm. Roj: STSJ CV 5502/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Y Dª BEGOÑA GARCIA
MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1238
En el recurso contencioso administrativo nº 808/2015, interpuesto por Dª Inés , representado por el
Procurador Sra. Coscolla Toledo, contra resolución desestimatoria presunta del TEARV, en reclamación nº
NUM000 , formulada contra declaracion de responsabilidad solidaria del art. 42.1.a); habiendo sido parte en
los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, testifical en sala, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de noviembre de dos mil dieciocho.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el acuerdo de declaracion de responsabilidad solidaria por las deudas de PALETS HERMANAS MARPE, SL., abarcan liquidaciones correspondientes a los impuestos sobre Sociedades e IVA, ejercicios 2010-2011.

En el acuerdo se argumenta que la modificacion de los datos declarados se modifican por los siguientes motivos: 'En los ejercicios objeto de comprobación, al objeto de reducir su tributación, Palets Hermanas Marpe Sl y Rosalia simularon la actividad de dos sujetos distintos, cuando realmente existía una sola actividad económica desarrollada por Palets Hermanas Marpe SL, con una única organización efectiva llevada a cabo por dicha sociedad y unos únicos medios materiales y personales.

Se produjo un fraude conjunto en el que ambos contribuyentes crearon la apariencia de estar desarrollando la misma actividad de forma independiente, de manera que Dª Rosalia pudiera estar acogida al régimen de estimación objetiva en su tributación individual y minorar asi la tributación del conjunto.' En los expedientes sancionadores se contiene como argumento: 'Ostentando esta representación de la sociedad y siendo su responsabilidad la dirección y gestión de la misma, consintió que la mercantil omitiera en su contabilidad ingresos obtenidos por la misma creando la apariencia de que habían sido realizados por otra persona, una de las socias de la empresa que estaba acogida al régimen de estimación objetiva en su tributación individual, y con esta simulación conseguían minorar la tributación.'

SEGUNDO .- La demandante cuestiona los indicios en que se basa la Administracion de forma individualizada, alegando la simulación no queda acreditada sin demostrarse la simulación de actividad individual, sin que se acredite la existencia mediante un medio de prueba ordinario; descansa la totalidad de sus argumentos en comentarios genéricos carentes de actividad probatoria en que fundarse.

Afirma que la responsabilidad no alcanzara nunca a la sanción conforme al art. 41.2.3.4., alegación que no puede ser estimada por cuanto forma parte de la declaración precisamente por la conducta de la demandante conforme al art. 42.1.a de LGT aparentando dos actividades independientes con una finalidad clara con el objeto de reducir la tributación, por lo que su participación en los hechos sancionados fue directa, con participación directa y apreciándose de su valoración conjunta la existencia de dolo a efectos del art. 183.1 de LGT , apreciándose lo establecido en el art. 191.4 de LGT , en cuanto al uso de medios fraudulentos, por lo que la conducta cooperadora en la comisión de la infracción es clara, remitiéndonos a la motivación obrante en los expedientes sancionadores sumamente reveladora de la conducta y participación directa acreditada en el expediente.

Debe también rechazarse la alegación, como motivo de nulidad, de inexistencia de la declaración de fallido del deudor que permita llevar a cabo el procedimiento de derivación, ya solidaria ya subsidiaria, circunstancia que determina la nulidad del procedimiento. En esta cuestión planteada debe desestimarse la demanda al estar ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria lo que elimina el trámite de declaración de fallido del principal. En cuanto a la alegad existencia de simulación los indicios en que se funda la Administracion, de su examen se desprende que tienen entidad suficiente, son múltiplex y directamente relacionados en un determinado sentido que determinan la existencia de simulación.

Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada y sus condiciones, no lo es menos que ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el T. supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia.

'La jurisprudencia exige, que para que pueda acreditarse un hecho por via de presunción, el hecho deducido se ha de derivar de modo directo, es decir, no por via de presunciones intermedias, de modo que el enlace sea de tal conexión y congruencia que la realidad del primer hecho traiga como consecuencia racional e inexcusable la del segundo, por ser la relación de ambos coincidente y sin poder aplicarse a otras circunstancias'.

En este punto el T. supremo en sentencia 552/2008, de 16 de mayo se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 RTC 1985, 174 y 175 RTC 1985, 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 ,< RTC 1993,384 >, 206/94 , 45/97 ,13.7.98 , .' En este punto señalar que de la testifical practicada no pueden extraerse las conclusiones que la actora pretende, al no solo no aclarar nada sino el se trata de una serie de apreciaciones subjetivas sin fundamento o entidad probatoria como para desvirtuar las circunstancias que son tomadas en consideración por la Administracion.



TERCERO.- Procede remitirse a los pronunciamientos de sentencias 1181 y 1182/2018, de 21 de noviembre, en recursos 726 y 727/2015 donde la Sala ya se pronuncio, en estos extremos en relación con liquidaciones de IVA e I. sobre Sociedades, en ejercicios 2010 y 2011, referido a la mercantil PALETS HERMANAS MARPE SL. de la que la demandante es socia. Así a su FºDº4º se concluye con lo siguiente: 'Centrado en tales términos el objeto del recurso resulta necesario recordar para resolver la controversia entablada que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado.

De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Así pues en el caso de autos los indicios tenidos en cuenta por la administración atienden a los siguientes hechos: La Sra. Rosalia aparece matriculada en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - 463, 'Fabricación en serie de piezas de carpintería': fecha de alta 30/10/2008 y fecha de baja 31/12/2012. Domicilio de la actividad declarado: DIRECCION000 , NUM001 de Aldaia - 699, 'Otras reparaciones NCOP': fecha de alta 01/11/2008 y fecha de baja 31/12/2012. Domicilio de la actividad declarado: DIRECCION000 , NUM001 de Aldaia La ya mencionada determinó el rendimiento neto de las actividades económicas declaradas en régimen de estimación por objetiva por signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aplicó el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y por ello la situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario, según se recoge en el acta, es la siguiente: 'No está obligado a llevar libros o registros para la exacción de este tributo'. .

Además la citada Sra. Inés en anteriores a los periodos comprobados ha sido fundadora, socia y empleada de la entidad Palets Hermanas Marpe SL,y en años posteriores a dicho periodo vuelve a ser empleada de la misma. Los socios actuales son sus padres y cuatro de sus cinco hermanas.

Por su parte la entidad Palets Hermanas Marpe SL fue constituida en 10/12/1996 y tiene como objeto social, según consta en sus estatutos, 'la fabricación, comercialización, distribución y compraventa de palets de madera .

Ambas han sido objeto de actuaciones de comprobación e investigación y del examen de la documentación aportada por ambas, de la que habían sido previamente requeridas se concluye lo siguiente: 1.- Las facturas emitidas por la entidad Palets Hermanas Marpe SL se corresponden con la entrega de palets, en concreto, el concepto por el que se factura es 'palets de...' En la factura, bajo el nombre de la entidad se hace constar 'Compra- venta y reparación de palets' 2.- Las facturas emitidas por Rosalia y que han sido requeridas a sus clientes, se corresponden con la entrega de palets, en concreto, la descripción por la que se factura es 'palets de...' En la factura, bajo el nombre de la obligada tributaria se hace constar 'Recuperación de palets'.

3.- Sin embargo, en las facturas aportadas no se acredita ni aporta ninguna factura de adquisición de maderas, grapas, combustible, maquinaria, alquiler de maquinaria o reparación de maquinaria.

Tampoco existe constancia de que poseyera maquinaria para elaboración de palets. Igualmente, ni en el registro de compras aportado ni en la información disponible en la Base de Datos Centralizada de la AEAT, se observan las razonables compras o gastos que una actividad de tal magnitud generaría: suministros, aprovisionamientos, materias primas , servicios desarrollados por otras empresas...

4.- Según consta en las contestaciones a los requerimientos de información tributaria efectuados a los clientes de Rosalia , en muchos casos se remitían los pedidos a los teléfonos, fax o correo electrónico, no de Rosalia , sino de Palets Hermanas Marpe , enumerándose a continuación los pedidos realizados por esta vía y realizándose igualmente pedidos por fax o por teléfono resultando que la titularidad de todos los números de teléfono y fax citados es de Palets Hermanas Marpe según se acredita en las facturas de las empresas de telefonía recibidas por dicha entidad, y asimismo el número de teléfono NUM002 y el fax NUM003 figuran en el membrete de las facturas emitidas por la misma.

Igualmente se constata que las personas de contacto para los pedidos son de la SL.

5. -La recepción de algunos materiales destinados a Palets Hermanas Marpe era realizada en las instalaciones cuya titularidad es de Rosalia sin que exista facturación mutua por el servicio de recepción de mercancías.- Rosalia no ha aportado apenas ningún justificante de material de oficina, ni de material informático.

- Se constata el trasvase de trabajadores entre ambos titulares, Rosalia y Palets Hermanas Marpe.

La camioneta matrícula ....WXG , de titularidad de Rosalia , fue transferida a Palets en28/6/2013.

De todo lo expuesto se desprende por la Inspección que la recurrente carece de la estructura necesaria para facturar el volumen que facturaba, sin medios, personal asalariado o demás gastos.

Se constata la existencia de una organización unitaria de ventas, compras y gastos y todo ello a partir de la expresada vinculación entre las partes.

Los anteriores indicios permiten concluir con la declaración de simulación del negocio expresado al afirmar la Inspección que la actora no desarrolla una actividad económica diferente a la de la sociedad limitada simulándose sin embargo dos actividades económico diferenciadas para minorar la tributación aprovechándose del régimen de estimación objetiva, cuando realmente existía una sola actividad económica desarrollada por Palets Hermanas Marpe S.L., con una única organización efectiva llevada a cabo por dicha sociedad y unos únicos medios materiales y personales. Afirmando por ello que la actividad que Rosalia declara como persona física debe quedar integrada en la actividad de Palets Hermanas Marpe SL y por tanto tributar de forma unitaria en relación a esta última entidad, considerando como bases imponibles devengadas y cuotas de IVA soportado de la misma las que figura como titular Rosalia .

Lo anterior es negado por la recurrente quien partiendo de tales indicios rechaza que la Administración sustente las anteriores conclusiones en pruebas objetivas y fehacientes negando por ello la organización unitaria referida o la vinculación entre ambas, al tratarse de organizaciones diferenciadas que nada tienen que ver entre ellas, en locales distintas y sin movimientos contables entre ellas.

Pues bien, frente a la negativa de la recurrente y a la vista de los anteriores indicios que se obtienen a partir del examen detallado de todas la documentación aportada por la recurrente debemos concluir afirmando que esta Sala comparte en su integridad las conclusiones acerca de la simulación de la actividad declarada, sin que las alegaciones vertidas en demanda o las pruebas practicadas reproducción de las obrantes en el expediente administrativo, permitan desvirtuar los anteriores razonamientos, resultado de una exhaustivas actuaciones de comprobación durante las cuales la parte actora ya aportó todos los justificantes que pretende hacer valer en sede judicial y respecto de los cuales, tal y como razona la Inspección en ningún caso permiten justificar los derechos de crédito que han motivado la transmisión del inmueble.

Quedando por ello plenamente razonada y acreditada la existencia de la simulación procede rechazar este primer motivo impugnatorio.' La consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación de la demanda.



CUARTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmándose los actos impugnados.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 808/2015, interpuesto por el Procurador Sra. Coscolla Toledo, contra desestimacion presunta del TEARV, en reclamación NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a treinta de noviembre de dos mil quince.

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