Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Y Dª BEGOÑA GARCIA
MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1238
En el recurso contencioso administrativo nº 808/2015, interpuesto por Dª Inés , representado por el
Procurador Sra. Coscolla Toledo, contra resolución desestimatoria presunta del TEARV, en reclamación nº
NUM000 , formulada contra declaracion de responsabilidad solidaria del art. 42.1.a); habiendo sido parte en
los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, testifical en sala, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el acuerdo de declaracion de responsabilidad solidaria por las deudas de PALETS HERMANAS MARPE, SL., abarcan liquidaciones correspondientes a los impuestos sobre Sociedades e IVA, ejercicios 2010-2011.
En el acuerdo se argumenta que la modificacion de los datos declarados se modifican por los siguientes motivos: 'En los ejercicios objeto de comprobación, al objeto de reducir su tributación, Palets Hermanas Marpe Sl y Rosalia simularon la actividad de dos sujetos distintos, cuando realmente existía una sola actividad económica desarrollada por Palets Hermanas Marpe SL, con una única organización efectiva llevada a cabo por dicha sociedad y unos únicos medios materiales y personales.
Se produjo un fraude conjunto en el que ambos contribuyentes crearon la apariencia de estar desarrollando la misma actividad de forma independiente, de manera que Dª Rosalia pudiera estar acogida al régimen de estimación objetiva en su tributación individual y minorar asi la tributación del conjunto.' En los expedientes sancionadores se contiene como argumento: 'Ostentando esta representación de la sociedad y siendo su responsabilidad la dirección y gestión de la misma, consintió que la mercantil omitiera en su contabilidad ingresos obtenidos por la misma creando la apariencia de que habían sido realizados por otra persona, una de las socias de la empresa que estaba acogida al régimen de estimación objetiva en su tributación individual, y con esta simulación conseguían minorar la tributación.'
SEGUNDO .- La demandante cuestiona los indicios en que se basa la Administracion de forma individualizada, alegando la simulación no queda acreditada sin demostrarse la simulación de actividad individual, sin que se acredite la existencia mediante un medio de prueba ordinario; descansa la totalidad de sus argumentos en comentarios genéricos carentes de actividad probatoria en que fundarse.
Afirma que la responsabilidad no alcanzara nunca a la sanción conforme al art. 41.2.3.4., alegación que no puede ser estimada por cuanto forma parte de la declaración precisamente por la conducta de la demandante conforme al art.
42.1.a de
LGT aparentando dos actividades independientes con una finalidad clara con el objeto de reducir la tributación, por lo que su participación en los hechos sancionados fue directa, con participación directa y apreciándose de su valoración conjunta la existencia de dolo a efectos del art.
183.1 de
LGT , apreciándose lo establecido en el art.
191.4 de
LGT , en cuanto al uso de medios fraudulentos, por lo que la conducta cooperadora en la comisión de la infracción es clara, remitiéndonos a la motivación obrante en los expedientes sancionadores sumamente reveladora de la conducta y participación directa acreditada en el expediente.
Debe también rechazarse la alegación, como motivo de nulidad, de inexistencia de la declaración de fallido del deudor que permita llevar a cabo el procedimiento de derivación, ya solidaria ya subsidiaria, circunstancia que determina la nulidad del procedimiento. En esta cuestión planteada debe desestimarse la demanda al estar ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria lo que elimina el trámite de declaración de fallido del principal. En cuanto a la alegad existencia de simulación los indicios en que se funda la Administracion, de su examen se desprende que tienen entidad suficiente, son múltiplex y directamente relacionados en un determinado sentido que determinan la existencia de simulación.
Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada y sus condiciones, no lo es menos que ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el T. supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia.
'La jurisprudencia exige, que para que pueda acreditarse un hecho por via de presunción, el hecho deducido se ha de derivar de modo directo, es decir, no por via de presunciones intermedias, de modo que el enlace sea de tal conexión y congruencia que la realidad del primer hecho traiga como consecuencia racional e inexcusable la del segundo, por ser la relación de ambos coincidente y sin poder aplicarse a otras circunstancias'.
En este punto el T. supremo en sentencia 552/2008, de 16 de mayo se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 RTC 1985, 174 y 175 RTC 1985, 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88