Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 283/2017 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1239/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101200

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4436

Núm. Roj: STSJ CV 4436/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000283/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000447
SENTENCIA Nº 1239/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 283/2017 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil SETRANSA ADUANAS SL EN LIQUIDACIÓN, representada por el
Procurador D. Jesús Rivaya Martosy asistida por el Letrado D. Javier Aparicio Carol, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado.
La cuantía del recurso se fijó en 10.271,17 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 26 de junio de 2019.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil SETRANSA ADUANAS SL EN LIQUIDACIÓN,la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha22 de noviembre de 2016,desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a laliquidación,en materia de Derechos de Importación, arancel de aduanas.

Consta en el expediente administrativo: El 24/11/2011, mediante notificación en el domicilio fiscal de la importadora, Lidia , se inician actuaciones de comprobación e investigación por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia por el concepto Derechos de Importación e IVA a la importación, para el ejercicio 2010, actuación de alcance general respecto de los derechos de importación y parcial respecto del IVA a la importación, ampliándose posteriormente las actuaciones a los ejercicios 2009 y 2011.

Posteriormente, el 16/08/2013, se comunica la existencia del procedimiento inspector, por si desea comparecer en el procedimiento, al representante aduanero, actual reclamante, que intervino en las declaraciones de importación objeto del expediente en la modalidad de representación indirecta. La comunicación incorpora la puesta de manifiesto y apertura del trámite de audiencia, compareciendo el reclamante y formulando alegaciones.

Con fecha 02/10/2013, se extiende acta de disconformidad nº NUM001 , en la que figuran como obligados tributarios Lidia y Setransa Aduanas SL, a la que sólo éste último formula alegaciones. Finalmente, la Administración dicta el acuerdo de liquidación para la regularización del concepto impositivo Derechos de Importación y periodos citados, por un importe total de 431.701,69 euros en concepto de arancel, siendo la regularización provisional.



SEGUNDO.-La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: i)Incorrecta aplicando métodos de último recurso, valoración de las mercancías en función de las transferencias efectuadas por el importador a China, llegando a una valoración arbitraria y por no haber acudido a los métodos secundarios de valoración, vulneración del artículo 29 del Código y art 187 bis del Reglamento. El art 29 CAC impone que el valor sea el de la transacción, el cual es el de la factura de compraventa internacional de la mercancía importada y recae sobre la administración la carga de la prueba de que es otro el valor. El art 181 del Reglamento exige que en caso de dudas se debe informar al interesado ofreciéndole posibilidad de responder, por lo que en el caso de autos se incurre en falta de motivación. El criterio de valoración por el importe de las transferencias bancarias efectuadas por el importador a China es absolutamente indiscriminado ya que la mayoría de las mismas no se efectúan al fabricante chino exportador de la mercancía como pago de esta, y las mismas pueden obedecer a otros conceptos. De los propios listados elaborados se observa que la suma de 2.498.900 euros son pagos a un ciudadano chino Justiniano , que nada tiene que ver con el fabricante. La administración no ha utilizado otros sistemas de valoración, art 26 a 33 CAC, como valor de mercancías idénticas, similares o de último recurso. Los documentos aportados determinan de forma precisa el valor de la transacción (factura comercial, packing list de la mercancía, bill of landing del transporte de la mercancía y certificados de origen de la mercancía) ii) Vulneración del artículo 220.2 b) del CAC, en el momento del despacho las autoridades aduaneras debieron cumplir las obligaciones de los arts 4,13,y 14 y art 71,2,72, 73, 74,1 75 y 189 CAC, pues tenían instrumentos a su alcance (base de datos Zujar) para efectuar valoraciones y hubiera podido solicitar que el importador justificara documentalmente el pago de la mercancía. Y no se le puede exigir nada más al agente de aduanas que cumplimenta todas sus obligaciones, y no hay inexactitud de la declaración, no hay responsabilidad del deudor si hay buena fe, tal como acontece, no procede la contracción a posteriori de los derechos de importación. Incorrecta interpretación del artículo 78 del Código para la recaudación a posteriori iii)Incorrecta consideración de Setransa Aduanas S.L. como obligado tributario y como representante indirecto; vulneración del principio de responsabilidad tributaria por incorrecta interpretación del artículo 201 del Código Aduanero, en relación con los arts. 78 y 220 CAC y vulneración del art 4, 3 RDL 1299/1986. Las valoraciones vulneran el art 78 CAC, incorrecta interpretación del art 201 CAC: no se discute el derecho de la administración a realizar comprobaciones sobre el valor de la mercancía con posterioridad al despacho y levante, pero el art 78 CAC exige que se funde en los requisitos de i)existencia de elementos inexactos o incompletos ii) que estos datos sean nuevos. Y los servicios de aduanas comprobaron toda la documentación, sin que apreciaran inexactitud alguna y los hechos no son nuevos, pues la administración tiene a su disposición la base de datos ZUJAR iv)Las liquidaciones vulneran los principios constitucionales de defensa e igualdad, proporcionalidad y capacidad económica en materia tributaria ( arts 24 y 31 CE). La negligencia del servicio aduanero no puede trasladarse al agente de aduanas que cumplió sus obligaciones. Que el agente de aduanas se vea obligado al pago de unos impuestos por una mercancía que él no ha importado y por la que ha cobrado unos reducidos honorarios quiebra el principio de capacidad económica.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la administración considera controvertido el valor en aduana, a tenor de los antecedentes que refleja, pues hay una unidad de caja entre dos empresas ECE SA y CIA SL y la actividad de Lidia , y comprueba que el montante de salidas de divisas por operaciones comerciales de las tres empresas excede al valor en aduana por ellas declarado en las importaciones, y ante la falta de justificación de las divergencias se liquida por las divisas transferidas, a tenor de lo cual en las operaciones documentadas se incrementa cada uno de los DUAS a regularizar, multiplicando su valor declarado por 5,3283.

i)Señala que la actora en la puntualización del código 3 en la casilla 14 (representación indirecta, en lugar de directa código 2, alega que es un error, pero no consta que la actora solicitara la rectificación y siendo así el demandante actuaba en nombre propio y por cuenta ajena por lo que a tenor del art 201 Reglamento nº 2913/92 CAC el deudor será el declarante y por ello se convierte en sujeto pasivo y obligado principal de la deuda aduanera y dada la primacía del derecho comunitario no cabe invocar el art 4 del RD 1299/1986.

Nos hallamos ante el supuesto del art 35,6 LGT, concurrencia de varios obligados solidarios, por lo que la administración puede dirigirse contra un codeudor, no estamos ante un supuesto de derivación.

La administración comunica al importador el inicio del procedimiento, que finaliza con la notificación al representante aduanero de la liquidación de derechos arancelarios que aquí se impugna.

ii)la aplicación del art 78 CAC es correcta, cabe una segunda liquidación, pues en el ámbito aduanero el procedimiento tiene especialidades, art 134 Reglamento 1065/2007, la liquidación que pone fin al procedimiento tiene carácter provisional y no excluye ulteriores actuaciones si se dan nuevos hechos o circunstancias y la STJUE de 10 de diciembre de 2015 interpreta esta norma. En el caso de autos el control realizado pone de manifiesto hechos nuevos que no se conocían en el momento del despacho. Pues después se conocen las informaciones facilitadas por las entidades bancarias sobre las transferencias en divisas.

iii)en cuanto a la aplicación del art 220,2b CAC, señala que la administración no podía conocer las operaciones de transferencias de divisas hasta que obtuvo la información de las entidades y pudo contrastarlo con el valor de aduana, por lo que la actuación no puede considerarse un error en los términos del art 220 CAC,2b, por lo que no concurriendo lso requisitos de dicha norma no se aplica la prohibición de una contracción a posteriori.

iv)en cuanto al valor de las mercancías hay una unidad de caja entre dos empresas ECE SA y CIA SL y la actividad de Lidia , y comprueba que el montante de salidas de divisas por operaciones comerciales de las tres empresas excede al valor en aduana por ellas declarado en las importaciones, no se puede distinguir entre operaciones de importación y los pagos de divisas. La administración requiere a la importadora la justificación de los pagos de cada operación, los destinatarios de los pagos, los de las transferencias de divisas asi como el concepto en que se hizo cada una de ellas, los libros contables y los libros registros de IVA sin que el importador presente documentación. Y no habiendo sido aportada prueba específica en contrario, la Inspección incrementa el valor declarado pues considera que el importe de las divisas es el importe total satisfecho por las mercancías importadas.

Por tanto, la importadora incumpliendo su deber de colaboración ni aporta los justificantes requeridos por lo que teniendo en cuenta que el representante aduanero actúa con representación indirecta y por ello es sujeto pasivo y obligado principal y solidario de la deuda.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos realizar las siguientes precisiones respecto a los aspectos fácticos que obran en el expediente: La importadora, Lidia , que se dedica a la actividad de comercio al por mayor de productos textiles, confección y calzado, presenta, durante el período de 2009 a 2012, declaraciones de importación de mercancías procedentes de China y Hong Kong con un valor en aduana declarado de 1.395.083,12 euros.

La Administración considera que existen indicios razonables de que la importadora y otras dos empresas (EXCLUSIVAS COMERCIALES ELCHE SL y COMERCIAL IMPORT AMANECER SLU), con las que tiene vinculación por razones familiares (madre e hijos como empresarios individuales o administradores únicos), actúen conjuntamente en cuanto a la importación y posterior venta de mercancías y que el pago de las mercancías procedentes de terceros países (China) mediante transferencias de divisas se haga indiscriminadamente por una u otra empresa con independencia de cuál haya sido efectivamente la que declaró la importación correspondiente. Considera además hechos constatados a este respecto que: únicamente habla español con una cierta fluidez y parece entender suficiente sobre cuestiones de tráfico mercantil y relacionadas con contabilidad y temas de Hacienda la administradora de una de las entidades (como se puso de manifiesto en la visita de inicio de la comprobación inspectora ante los funcionarios actuantes) quien de alguna forma y por lo anterior sería clave para el funcionamiento de las entidades en España; que clientes y proveedores son comunes a las tres empresas y compras y ventas entre ellas; que las salidas de divisas se realizan a los mismos proveedores sin identificación de las facturas a que corresponden y de tal modo no cabe distinguir entre las operaciones de importación realizadas por unas u otras personas, pues las mercancías se importan de los mismos proveedores chinos, se almacenan sin distinción en un mismo local, utilizándose los mismos cauces para su comercialización y pago; y por último, la contabilización del IVA y la confección de declaraciones se realiza por una misma gestoría para las tres empresas, y sin embargo sólo consta que se facture servicios a una de ellas (a Comercial Import Amanecer SLU).

Concluye la Unidad Regional que: 'Por todo lo anteriormente expuesto, se ha constatado una relación de caja única entre las dos empresas citadas y la actividad de Dña. Lidia , de tal modo que no cabe distinguir entre las operaciones de importación realizadas por una u otras personas, pues las mercancías se importan de los mismos proveedores chinos, se almacenan sin distinción en el mismo local de la Avenida de Novelda en el polígono El Carrús y se utilizan los mismos cauces para su comercialización y pago. Además se han efectuado facturaciones de las dos sociedades ECE SL y CIA SL a la actividad comercial de la Sra. Lidia y también entre ambas dos mercantiles.' Por otra parte, la Administración considera controvertido el valor en aduana declarado y, por ello, en el curso de las actuaciones, previo requerimiento a entidades bancarias, comprueba que el montante de salidas de divisas por operaciones comerciales (realizadas por las tres empresas) excede al valor en aduana por ellas declarado en las importaciones correspondientes al periodo a que alcanza la comprobación, afirmando que: 'Ante la falta dejustificación documental, por parte de los obligados tributarios, de la divergencia constatadaentre el valor en aduana declarado y las divisas transferidas, se estima que la misma obedecea pagos no atribuidos al valor de las mercancías y en consecuencia dichos pagos debenincrementar el valor en aduana declarado. Para determinar el valor en aduana comprobadode las mercancías importadas, se ha calculado un ratio que relacione el conjunto de salidasde divisas con el conjunto de importaciones declaradas: 12.291.500 / 2.306.817,41 = 5,3283.

Así, el valor en aduana comprobado para las operaciones de importación documentadas en cada uno de los DUAS a regularizar, se establece multiplicando el valor en aduana declarado, por el indicado ratio de 5,3283.' Como consecuencia de las actuaciones, la Inspección incrementa el valor en aduana declarado aplicando el coeficiente así determinado a las declaraciones objeto de la comprobación y dicta acuerdo de liquidación por la diferencia entre los derechos declarados y los constatados.



QUINTO.-A partir del sustrato fáctico expuesto analizamos los motivos de impugnación de la demanda, si bien alterando, por razones de coherencia resolutoria, el orden expositivo de la demanda pues en primer lugar debemos determinar si cabe practicar frente al agente de aduanas liquidación directa en su condición de sujeto pasivo responsable solidario de la duda aduanera.

El actor opone la incorrecta consideración de Setransa Aduanas S.L. como obligado tributario y como representante indirecto, por tanto se produce una vulneración del principio de responsabilidad tributaria por incorrecta interpretación del artículo 201 del Código Aduanero, en relación con los arts. 78 y 220 CAC y vulneración del art 4, 3 RDL 1299/1986. Pues bien, lo cierto es que SETRANSA, nada dice en la demanda de la concurrencia del error al que se refiere el Abogado del Estado en la contestación a la demanda en cuanto fue alegado en va económico administrativa, sobrela puntualización del código 3 en la casilla 14 (representación indirecta, en lugar de directa código 2), alega la actora en la vía administrativa que es un error, pero nada dice en a demanda y además no consta que la actora solicitara la rectificación y siendo así y constando que 'en las declaraciones de importación (DUAS) objeto de regularización, el importador, Dña. Lidia , se hizo representar ante las autoridades aduaneras en la modalidad de representación indirecta, actuando como representante SETRANSA ADUANAS SL .

En consecuencia y de conformidad con los artículos 4.18 , 201 y 213 del Código Aduanero Comunitario y artículo 35.7 de la Ley General Tributaria , tienen la condición de deudores, en las operaciones de importación objeto de regularización, tanto el importador Dña. Lidia , como su representante indirecto SETRANSA ADUANAS SL, quedando obligados ambos, solidariamente, al pago de la deuda aduanera resultante.' El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario dispone: '1. (...) toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser: - directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien - indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

(...)' En definitiva el demandante actuaba en nombre propio y por cuenta ajena por lo que a tenor del artículo 201 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, en su apartado 3 que en el despacho a libre práctica ' el deudor será eldeclarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuyacuenta se haga la declaración.'Así pues el deudor será el declarante y por ello se convierte en sujeto pasivo y obligado principal de la deuda aduanera y dada la primacía del derecho comunitario no cabe invocar el art 4 del RD 1299/1986.

Y siendo así nos hallamos ante el supuesto del art 35,6 LGT, de concurrencia de varios obligados solidarios, por lo que la administración puede dirigirse contra un codeudor, y por ello no es exigible un procedimiento de derivación de deuda La cotitularidad en el hecho imponible acarrea en consecuencia la solidaridad de la obligación tributaria resultante, y no una solidaridad exclusivamente referida al pago.

La administración comunica al importador el inicio del procedimiento, que finaliza con la notificación al representante aduanero de la liquidación de derechos arancelarios que aquí se impugna y de la que por tanto debe responder. Por lo que el motivo se desestima.

Procedemos al examen del motivo primero y segundo de la demanda en cuanto relativos a la aplicación del método de valoración de las mercancías en función de las transferencias efectuadas por el importador a China.

Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de estas se determinará de acuerdo con los Art. 70,74 , REGLAMENTO (UE) Nº 952/2013 Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, Métodos secundarios de valoración en aduana En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible aplicando el método de valoración en aduana basado en el valor de transacción, se irán aplicando las sucesivamente siguientes reglas hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor. El orden de aplicación de las letras c) y d) se invertirá si el declarante así lo solicita.

El valor en aduana será a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima; b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima; c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o d) el valor calculado, igual a la suma: i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas; ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión; iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el apartado 1 del Art. 71 , REGLAMENTO (UE) Nº 952/2013, apartado 1, letra e).

En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana de esta manera, se realizará teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 3 del Art. 74 , REGLAMENTO (UE) Nº 952/2013 Pero en el caso de autos la administración considera que procede aplicar en virtud del criterio valor de la transacción,el montante total de salidas de divisas por operaciones comerciales (realizadas por las tres empresas), y esta aplicación la sustenta en la elaboración de unas conclusiones sobre la vinculación de tres empresas.

Sin embargo dicho argumento, aun partiendo de la realidad de la referida vinculación empresarial, no es sólido, per se, para determinar el valor de la transacción aduanera. Pues se desconocen las circunstancias por las que tres empresas chinas realizan pagos a otras empresas chinas que pueden obedecer a razones distintas de la adquisición de los productos objeto de la comprobación aduanera. Es más, los destinatarios de los pagos, no guardan relación alguna con las empresas que constan como proveedoras. El criterio de valoración por el importe de las transferencias bancarias efectuadas por el importador a China es por su simplismo, absolutamente indiscriminado teniendo en cuenta que consta que la mayoría de las transferencias no se efectúan al fabricante chino exportador de la mercancía como pago de esta, y por ello ab initio obedecen a otros conceptos y si no es así la administración debe dar de ello una explicación plausible, que en absoluto consta. De los propios listados obrantes, se observa que la suma de 2.498.900 euros son pagos a un ciudadano chino Justiniano , que no es proveedor. Por ello y teniendo en cuenta que la administración pudo utilizar otros sistemas de valoración, art 26 a 33 CAC, como valor de mercancías idénticas, similares o de último recurso, en particular el código ZUJAR, debemos concluir pues que no cabe fundar la conclusión sobre el valor de la transacción en tan endeble indicio, como es el montante total de las transferencias realizadas por tres empresas, para aplicar un incremento porcentual a cada uno de los valores declarados. Por otra parte, siendo que los documentos aportados determinan de forma precisa el valor de la transacción, se aporta la factura comercial, packing list de la mercancía, bill of landing del transporte de la mercancía y certificados de origen de la mercancía, el art 29 CAC impone que el valor sea el de la transacción, el cual es el de la factura de compraventa internacional de la mercancía importada y recae sobre la administración la carga de la prueba de que es otro el valor, exigencia que no se satisface en el caso de autos, por lo que se estiman los motivos analizados y por ende el recurso.



QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SETRANSA ADUANAS SL EN LIQUIDACIÓN, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Derechos de Importación, arancel de aduanas, anulamos la resolución del TEAR así como las liquidaciones impugnadas por ser actos contrarios a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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