Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2015 de 13 de Marzo de 2017
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 124/2017
Núm. Cendoj: 38038330012017100111
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2207
Núm. Roj: STSJ ICAN 2207/2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000083/2015
NIG: 3803845320140001661
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000124/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000390/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Aureliano MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
Demandante Ceferino MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
Demandante Trinidad MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
Demandante María Esther MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
Demandante Evaristo MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
Demandante Bárbara MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
Demandado ADMINISTRACION TRIBUTARIA CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 13 de marzo de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 83/2015 sobre RECAUDACIÓN por cuantía de 86.119,21 euros, interpuesto
por Doña Trinidad , Doña María Esther , Don Ceferino , Don Evaristo , Doña Bárbara y Don Aureliano
, representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigidos por la
Abogada Doña Teresa Mónica Hernández Marrero, habiendo sido parte como Administración demandada
la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CANARIA y en su representación y defensa la Letrada de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Con fechas 31 de marzo y 30 y 31 de abril de 2014 se notificaron las providencias de apremio con claves 020102009450005 y 02010200968665005, por importes de 12.958,96 # 8364;, más 2.591,79 #8364; en concepto de recargo ordinario de apremio, y 65.331,23 #8364;, más 13.066,25 #8364; de recargo de apremio ordinario.
Frente a dichas providencias se presentó escrito con fecha 2 de julio de 2014 solicitando la nulidad del procedimiento de apremio al entender que la deuda estaba pagada y no procedía embargo alguno, dictándose resoluciones notificadas el 5 y 7 de agosto de 2014 por la que en unos casos se inadmite el supuesto recurso de reposición presentado por estar fuera de plazo y en otros se desestima.
Presentadas reclamaciones económico-administrativas con fecha 8 de septiembre de 2014, la Junta Económico-Administrativa de Canarias dicta resolución el 11 de enero de 2016 por la que inadmite las registradas con los números JC 2015/5, JC 2015/6 y JC 2015/7, por extemporaneidad, estima la registrada con el número JC 2015/10, por no venir ajustado a derecho el acto impugnado, y desestima las registradas con los números JC 2015/8, JC 2015/9 y JC 2015/11, por venir ajustados a derecho los actos impugnados.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo con fecha 31 de octubre de 2014, la Sala acordó por Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 admitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a las resoluciones que declararon la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo y no admitirlo respecto a las otras tres, sin perjuicio de que se ampliara el recurso posteriormente contra la desestimación presunta.
Así se hizo por la parte actora y, dictada resolución expresa por Junta Económico-Administrativa de Canarias, con fecha 11 de enero de 2016, se amplió el recurso a dicha resolución.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase: * Que la deuda tributaria está saldada y finiquitada en fase ejecutiva.
* Que las diferentes providencias de apremio notificadas con posterioridad son nulas de pleno derecho al no existir deuda a reclamar.
* Que se condene a la Administración al pago de las cantidades se han cobrado en vía de apremio a los diferentes responsables subsidiarios y las que se embarguen con posterioridad a la presentación de la demanda, así como de la cantidad recaudada por la Administración a la deudora principal y que no se descontó de la deuda principal.
* Que dichas cantidades deben ser devueltas con sus intereses.
Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada por imperativo de la Ley.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 11, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Con fechas 31 de marzo y 30 y 31 de abril de 2014 se notificaron las providencias de apremio con claves 020102009450005 y 02010200968665005, por importes de 12.958,96 # 8364;, más 2.591,79 #8364; en concepto de recargo ordinario de apremio, y 65.331,23 #8364;, más 13.066,25 #8364; de recargo de apremio ordinario.
Frente a dichas providencias se presentó escrito con fecha 2 de julio de 2014 solicitando la nulidad del procedimiento de apremio al entender que la deuda estaba pagada y no procedía embargo alguno, dictándose resoluciones notificadas el 5 y 7 de agosto de 2014 por la que en unos casos se inadmite el supuesto recurso de reposición presentado por estar fuera de plazo y en otros se desestima.
Presentadas reclamaciones económico-administrativas con fecha 8 de septiembre de 2014, la Junta Económico-Administrativa de Canarias dicta resolución el 11 de enero de 2016 por la que inadmite las registradas con los números JC 2015/5, JC 2015/6 y JC 2015/7, por extemporaneidad, estima la registrada con el número JC 2015/10, por no venir ajustado a derecho el acto impugnado, y desestima las registradas con los números JC 2015/8, JC 2015/9 y JC 2015/11, por venir ajustados a derecho los actos impugnados.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo con fecha 31 de octubre de 2014, la Sala acordó por Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 admitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a las resoluciones que declararon la inadmisión del recurso por extemporáneo y no admitirlo respecto a las otras tres, sin perjuicio de que se ampliara el recurso posteriormente contra la desestimación presunta. Así se hizo por la parte actora, ampliando el recurso contra la desestimación presunta mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015. Dictada resolución expresa por Junta Económico-Administrativa de Canarias, con fecha 11 de enero de 2016, en la demanda se interesó su anulación.
SEGUNDO: Lo primero que ha de resaltarse en el presente caso es lo confuso del mismo, conforme ya reflejamos en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2015. Dicha confusión se plantea nuevamente, pero ahora no sólo en cuanto a la actividad administrativa impugnable, sino en cuanto a los recurrentes en estos autos. En la demanda se incluye un nuevo recurrente que nunca antes estuvo personado en las actuaciones, Don Bernardino (esposo de Doña Trinidad ). Ni siquiera en la ampliación del recurso planteada frente a la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas se incluyó su nombre, es sólo en la demanda donde aparece personado.Cabe resaltar respecto al mismo que, según consta en el expediente, le fue notificada la providencia de apremio con fecha 1 de abril de 2014 y el 4 de abril de 2014 ingresó los importes reclamados quedando canceladas ambas providencias de apremio. Presentó recurso de reposición (349/2014) que fue desestimado por resolución de 25 de julio de 2014, notificada el 7 de agosto de 2014, interponiendo la reclamación económico-administrativa el 8 de septiembre de 2014 que fue desestimada expresamente por la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de fecha 11 de enero de 2016. La demanda, donde ya se le incluye a él como recurrente, se presentó el 20 de abril de 2016 y no consta en el expediente remitido la fecha en que se notificó al interesado la resolución de la JEAC, pero sí que, a fecha 12 de enero de 2016, se estaba en trámites para la notificación. No consta que se haya interpuesto un recurso contencioso- administrativo independiente.
Sin perjuicio de que se hubiera debido acreditar la fecha de notificación de la resolución de la JEAC, caso de que se hubiera alegado extemporaneidad del recurso frente a él, cosa que no ha ocurrido, lo cierto es que, a falta de otros datos y puesto que no se ha planteado en estos autos, ni en la reclamación económico-administrativa presentada por el interesado, la posible aplicación del recargo reducido del 5 % que inicialmente planteó en su recurso de reposición, la Sala estima que no procede considerar al mismo como parte recurrente, ni siquiera por economía procesal o por aplicación del principio de tutela judicial efectiva, no se han cumplido respecto a dicha persona los requisitos legales para tener al mismo como personado, ni como parte actora, ni como parte demandada. Además, no se aprecia respecto al mismo que las resoluciones realmente impugnadas le planteen perjuicio alguno, las providencias de apremio respecto a él (y realmente también respecto a su esposa), fueron canceladas una vez hecho el pago de forma que no hay actividad administrativa impugnable en lo que a él se refiere.
TERCERO: Pese al contenido de la demanda y sus alusiones a actuaciones anteriores realizadas en relación al reintegro de la subvención reclamado, lo cierto es que no cabe analizar dichas actuaciones, aquí sólo podemos pronunciarnos sobre la impugnación de las providencias de apremio frente a las cuales se han alegado motivos de nulidad de pleno derecho y motivos de impugnación en base al art. 167.3, letras a ) y e) de la LGT .
Nadie niega que las resoluciones correspondientes de declaración de responsabilidad subsidiaria e inicio del período de pago en voluntaria fueron debidamente notificadas, sin que, dentro de dicho período voluntario de pago, se realizara el mismo. Razón que determinó que, con fecha 21 de marzo de 2014, se expidieran las providencias de apremio por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife.
Sobre dichas bases, resulta patente y manifiesto que no concurre en el presente caso ninguna de las causas de revisión que regula el art. 217 de la LGT , en cuanto a las providencias de apremio impugnadas.
Realmente, la única alegación que contiene la demanda a este respecto es que quot;lo cobrado y que se sigue pretendiendo cobrar a los diferentes obligados subsidiarios adolece de nulidad radical al reclamarse y embargarse sus cuentas por una deuda ya satisfecha a la Administración, con un evidente enriquecimiento injusto para ella y en perjuicio de los administradosquot;. Esta alegación pone claramente de relieve que no existe causa de nulidad alguna de las providencias de apremio impugnadas, el problema no está en las providencias que son legalmente correctas, el problema reside en los embargos realizados con posterioridad al pago de la deuda, incluyendo los recargos de apremio.
Tampoco puede prosperar el recurso interpuesto respecto a las causas de impugnación de las providencias de apremio derivadas de los apartados a ) y e) del art. 167.3 de la LGT , como señala la Resolución de la Junta, ni hay indefensión alguna en las mismas, ni error u omisión que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada, ni, cuando se dictaron las providencias de apremio, se había pagado la deuda por lo que no era aplicable la extinción de la deuda.
Todo lo anterior determina la íntegra desestimación de la demanda.
Todo el recurso interpuesto adolece de graves defectos en cuanto a la aplicación de la normativa tributaria. Lo que realmente debió impugnar la parte actora fueron las diligencias de embargo practicadas, no las providencias de apremio, la representación legal de los recurrentes se precipitó al impugnar las providencias de apremio, aunque las mismas se notificaran después de realizado el pago, máxime en base a motivos de nulidad de pleno derecho que no concurrían en ningún caso. Lo verdaderamente impugnable eran las diligencias de embargo que se practicaron muy posteriormente a haberse realizado el pago, el 8-10-2014, el 8-09-2014, el 7-08-2014, el 7-07-2014 y el 5-06-2014 respecto a Doña Bárbara , el 8-10-2014, el 8-09-2014, el 7-08-2014 y el 7-07-2014, respecto a Don Evaristo , el 18-09-2014, el 17-09-2014, el 15-09-2014, el 18-08-2014, el 21-07-2014, el 17-07-2014, el 14-07-2014, el 24-06-2014, el 17-06-2014, el 17-06-2014 y el 13-06-2014, respecto a Doña María Esther , el 10-06-2014, el 8-07-2014, el 7- 07-2014, respecto a Don Ceferino y el 18-09-2014, el 14-07-2014 respecto a Don Aureliano . Las diligencias en cuestión eran impugnables conforme a lo dispuesto en el art. 170,3,a) de la LGT puesto que ya se había realizado el pago completo el 4 de abril de 2014. La propia representación de la Administración Tributaria Canaria señala en el párrafo final de su escrito de contestación a la demanda que el pago realizado si sería motivo de oposición si posteriormente se hubieran dictado diligencias de embargo por no ingresar el importe de las providencias de apremio, aunque luego, en contra de lo que consta en el expediente administrativo, señala que esas circunstancias no se han dado en el presente caso.
Lo cierto es que en estos momentos no quedan otras vías a los interesados que, o bien interesar que se dejen sin más sin efecto los embargos trabados, presentar recurso de revisión frente a ellos o, si se han hecho efectivos los mismos, interesar la devolución de ingresos indebidos.
Para mayor confusión, en el suplico de la demanda se señala que debe procederse a la devolución quot;... de la cantidad recaudada por la Administración a la deudora principal y que no se descontó de la deuda principalquot;. La realidad es que no se formulado en la demanda alegación alguna sobre este particular extremo, ni puede estimarse acreditada la existencia de cantidades que hubieran de descontarse de la deuda principal, ni consta que se realizara impugnación alguna de las declaraciones de responsabilidad subsidiaria en las que determinaba el importe de la deuda y se iniciaba el período de pago en voluntaria.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Objeto del recurso Con fechas 31 de marzo y 30 y 31 de abril de 2014 se notificaron las providencias de apremio con claves 020102009450005 y 02010200968665005, por importes de 12.958,96 # 8364;, más 2.591,79 #8364; en concepto de recargo ordinario de apremio, y 65.331,23 #8364;, más 13.066,25 #8364; de recargo de apremio ordinario.
Frente a dichas providencias se presentó escrito con fecha 2 de julio de 2014 solicitando la nulidad del procedimiento de apremio al entender que la deuda estaba pagada y no procedía embargo alguno, dictándose resoluciones notificadas el 5 y 7 de agosto de 2014 por la que en unos casos se inadmite el supuesto recurso de reposición presentado por estar fuera de plazo y en otros se desestima.
Presentadas reclamaciones económico-administrativas con fecha 8 de septiembre de 2014, la Junta Económico-Administrativa de Canarias dicta resolución el 11 de enero de 2016 por la que inadmite las registradas con los números JC 2015/5, JC 2015/6 y JC 2015/7, por extemporaneidad, estima la registrada con el número JC 2015/10, por no venir ajustado a derecho el acto impugnado, y desestima las registradas con los números JC 2015/8, JC 2015/9 y JC 2015/11, por venir ajustados a derecho los actos impugnados.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo con fecha 31 de octubre de 2014, la Sala acordó por Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 admitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a las resoluciones que declararon la inadmisión del recurso por extemporáneo y no admitirlo respecto a las otras tres, sin perjuicio de que se ampliara el recurso posteriormente contra la desestimación presunta. Así se hizo por la parte actora, ampliando el recurso contra la desestimación presunta mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015. Dictada resolución expresa por Junta Económico-Administrativa de Canarias, con fecha 11 de enero de 2016, en la demanda se interesó su anulación.
SEGUNDO: Lo primero que ha de resaltarse en el presente caso es lo confuso del mismo, conforme ya reflejamos en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2015. Dicha confusión se plantea nuevamente, pero ahora no sólo en cuanto a la actividad administrativa impugnable, sino en cuanto a los recurrentes en estos autos. En la demanda se incluye un nuevo recurrente que nunca antes estuvo personado en las actuaciones, Don Bernardino (esposo de Doña Trinidad ). Ni siquiera en la ampliación del recurso planteada frente a la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas se incluyó su nombre, es sólo en la demanda donde aparece personado.Cabe resaltar respecto al mismo que, según consta en el expediente, le fue notificada la providencia de apremio con fecha 1 de abril de 2014 y el 4 de abril de 2014 ingresó los importes reclamados quedando canceladas ambas providencias de apremio. Presentó recurso de reposición (349/2014) que fue desestimado por resolución de 25 de julio de 2014, notificada el 7 de agosto de 2014, interponiendo la reclamación económico-administrativa el 8 de septiembre de 2014 que fue desestimada expresamente por la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de fecha 11 de enero de 2016. La demanda, donde ya se le incluye a él como recurrente, se presentó el 20 de abril de 2016 y no consta en el expediente remitido la fecha en que se notificó al interesado la resolución de la JEAC, pero sí que, a fecha 12 de enero de 2016, se estaba en trámites para la notificación. No consta que se haya interpuesto un recurso contencioso- administrativo independiente.
Sin perjuicio de que se hubiera debido acreditar la fecha de notificación de la resolución de la JEAC, caso de que se hubiera alegado extemporaneidad del recurso frente a él, cosa que no ha ocurrido, lo cierto es que, a falta de otros datos y puesto que no se ha planteado en estos autos, ni en la reclamación económico-administrativa presentada por el interesado, la posible aplicación del recargo reducido del 5 % que inicialmente planteó en su recurso de reposición, la Sala estima que no procede considerar al mismo como parte recurrente, ni siquiera por economía procesal o por aplicación del principio de tutela judicial efectiva, no se han cumplido respecto a dicha persona los requisitos legales para tener al mismo como personado, ni como parte actora, ni como parte demandada. Además, no se aprecia respecto al mismo que las resoluciones realmente impugnadas le planteen perjuicio alguno, las providencias de apremio respecto a él (y realmente también respecto a su esposa), fueron canceladas una vez hecho el pago de forma que no hay actividad administrativa impugnable en lo que a él se refiere.
TERCERO: Pese al contenido de la demanda y sus alusiones a actuaciones anteriores realizadas en relación al reintegro de la subvención reclamado, lo cierto es que no cabe analizar dichas actuaciones, aquí sólo podemos pronunciarnos sobre la impugnación de las providencias de apremio frente a las cuales se han alegado motivos de nulidad de pleno derecho y motivos de impugnación en base al art. 167.3, letras a ) y e) de la LGT .
Nadie niega que las resoluciones correspondientes de declaración de responsabilidad subsidiaria e inicio del período de pago en voluntaria fueron debidamente notificadas, sin que, dentro de dicho período voluntario de pago, se realizara el mismo. Razón que determinó que, con fecha 21 de marzo de 2014, se expidieran las providencias de apremio por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife.
Sobre dichas bases, resulta patente y manifiesto que no concurre en el presente caso ninguna de las causas de revisión que regula el art. 217 de la LGT , en cuanto a las providencias de apremio impugnadas.
Realmente, la única alegación que contiene la demanda a este respecto es que quot;lo cobrado y que se sigue pretendiendo cobrar a los diferentes obligados subsidiarios adolece de nulidad radical al reclamarse y embargarse sus cuentas por una deuda ya satisfecha a la Administración, con un evidente enriquecimiento injusto para ella y en perjuicio de los administradosquot;. Esta alegación pone claramente de relieve que no existe causa de nulidad alguna de las providencias de apremio impugnadas, el problema no está en las providencias que son legalmente correctas, el problema reside en los embargos realizados con posterioridad al pago de la deuda, incluyendo los recargos de apremio.
Tampoco puede prosperar el recurso interpuesto respecto a las causas de impugnación de las providencias de apremio derivadas de los apartados a ) y e) del art. 167.3 de la LGT , como señala la Resolución de la Junta, ni hay indefensión alguna en las mismas, ni error u omisión que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada, ni, cuando se dictaron las providencias de apremio, se había pagado la deuda por lo que no era aplicable la extinción de la deuda.
Todo lo anterior determina la íntegra desestimación de la demanda.
Todo el recurso interpuesto adolece de graves defectos en cuanto a la aplicación de la normativa tributaria. Lo que realmente debió impugnar la parte actora fueron las diligencias de embargo practicadas, no las providencias de apremio, la representación legal de los recurrentes se precipitó al impugnar las providencias de apremio, aunque las mismas se notificaran después de realizado el pago, máxime en base a motivos de nulidad de pleno derecho que no concurrían en ningún caso. Lo verdaderamente impugnable eran las diligencias de embargo que se practicaron muy posteriormente a haberse realizado el pago, el 8-10-2014, el 8-09-2014, el 7-08-2014, el 7-07-2014 y el 5-06-2014 respecto a Doña Bárbara , el 8-10-2014, el 8-09-2014, el 7-08-2014 y el 7-07-2014, respecto a Don Evaristo , el 18-09-2014, el 17-09-2014, el 15-09-2014, el 18-08-2014, el 21-07-2014, el 17-07-2014, el 14-07-2014, el 24-06-2014, el 17-06-2014, el 17-06-2014 y el 13-06-2014, respecto a Doña María Esther , el 10-06-2014, el 8-07-2014, el 7- 07-2014, respecto a Don Ceferino y el 18-09-2014, el 14-07-2014 respecto a Don Aureliano . Las diligencias en cuestión eran impugnables conforme a lo dispuesto en el art. 170,3,a) de la LGT puesto que ya se había realizado el pago completo el 4 de abril de 2014. La propia representación de la Administración Tributaria Canaria señala en el párrafo final de su escrito de contestación a la demanda que el pago realizado si sería motivo de oposición si posteriormente se hubieran dictado diligencias de embargo por no ingresar el importe de las providencias de apremio, aunque luego, en contra de lo que consta en el expediente administrativo, señala que esas circunstancias no se han dado en el presente caso.
Lo cierto es que en estos momentos no quedan otras vías a los interesados que, o bien interesar que se dejen sin más sin efecto los embargos trabados, presentar recurso de revisión frente a ellos o, si se han hecho efectivos los mismos, interesar la devolución de ingresos indebidos.
Para mayor confusión, en el suplico de la demanda se señala que debe procederse a la devolución quot;... de la cantidad recaudada por la Administración a la deudora principal y que no se descontó de la deuda principalquot;. La realidad es que no se formulado en la demanda alegación alguna sobre este particular extremo, ni puede estimarse acreditada la existencia de cantidades que hubieran de descontarse de la deuda principal, ni consta que se realizara impugnación alguna de las declaraciones de responsabilidad subsidiaria en las que determinaba el importe de la deuda y se iniciaba el período de pago en voluntaria.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.
F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Doña Trinidad , Doña María Esther , Don Ceferino , Don Evaristo , Doña Bárbara y Don Aureliano contra las resoluciones impugnadas en estos autos, las cuales se confirman por ser plenamente ajustadas a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección nº 3799 0000 24 0083/15 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

