Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 996/2012 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100128

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:670

Núm. Roj: STSJ CV 670/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000996/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002210
SENTENCIA Nº 124/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 7 de Febrero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 996/12, interpuesto por la mercantil Royo Art SL
representada por la Procuradora Sra Pascual Casanova contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 7-2-18

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 16-12-11 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la desestimacion de la solicitud de devolucion de ingreso indebido de la cuota cameral sonbre Sociedades (ref 2005203692216) y solicitud de anulacion del recargo de apremio.

La parte recurrente, en su demanda, en alguna pasaje ciertamente algo confusa, posiblemente provocado por el desconcertante e incompleto expediente administrativo remitido por la administración, viene a solicitar la devolución por ingreso indebido de la cuota cameral, al considerar que no procede la exacción del mismo a dicha mercantil, y por otra parte insta la nulidad del recargo de apremio, al considerar que la deuda tributaria es inexistente.

Tal y como refería el Artículo 6 de la ley 3/93, Ley de Cámaras Oficiales de comercio, industria y navegación, vigente a fecha del devengo : 1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.

2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos.

En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como las correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya .

Por otra parte el Artículo 13 de la ley 3/1993 , vigente a fecha del devengo establecia: 1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas.

2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren.

Respecto a la cuota cameral en STSJ CValenciana de fecha 23-2-06 ya se decía que ' El art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , en su apartado 1, establece que 'podrán ser miembros de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Los miembros tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias' (apartado 1). En su apartado 2 precisa al final que, 'en todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior'.

Igualmente conviene que recordemos la STC 22/2006 , según la cual, pese a la posible amplitud del objeto social de la entidad ha de estarse a la 'naturaleza profesional de la actividad' y 'no llevar a cabo una interpretación restrictiva de la excepción legal a favor de las profesiones liberales establecida por el art. 6.2, segundo párrafo, de la Ley 3/1993 sin tener en cuenta el carácter excepcional de la adscripción forzosa a las Cámaras frente al principio general de libertad como valor superior del ordenamiento que conlleva una interpretación de las excepciones, sino amplia, si, al menos, no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral'. Según el Tribunal Constitucional 'una interpretación restrictiva de la excepción prevista legalmente [...] no encaja con el tenor literal del precepto, cuyos términos 'expresamente' y 'en todo caso' hacen hincapié en la voluntad del legislador de excluir las actividades profesionales del recurso cameral '.Dicha doctrina ha sido seguida por reiteradas sentencias de los Tsj, asi la STSJ Madrid de 22-7-10 y STSJ Cataluña de 13-11-12 .

Habremos de aquilatar, pues, lo que sea una profesión liberal en contraposición con las actividades comerciales o empresariales que, conforme a la Ley 3/1993, se sujetan a la afiliación obligatoria a las Cámaras de Comercio...Por lo demás, la consideración de dicha actividad como comercial o bien como profesional no viene influida, a los efectos que nos ocupan, por se desarrolle bajo la forma de una sociedad mercantil ni que esté apoyada por personal empleado o contratado'. Tras la referida STC 225/06, de 17 de julio de 2006 , se produce un cambio de doctrina jurisprudencial sobre la referida cuota cameral, esta sentencia señala que no hay que estar a la forma jurídica, sino a la actividad efectivamente realizada; y, si ésta es profesional, salvo que se halle expresamente incluida en el art. 6.2 párrafo primero, no existirá adscripción obligatoria a la Cámara. A la argumentación del TC se puede sumar la de que, muchas veces, el ejercicio de la profesión liberal exigirá a las personas físicas que la ejercen, aunque lo hagan como socios de una mercantil, la colegiación obligatoria correspondiente; con lo que una misma actividad exigiría una doble adscripción: al colegio, las personas físicas, y a la Cámara, la sociedad en la que se integran; doble adscripción que resulta desproporcionada a la vista de que nos encontramos, no nos olvidemos, ante una restricción a un derecho fundamental que debe justificarse de modo bastante, en términos de proporcionalidad, en la existencia de intereses generales suficientemente significativos En el presente supuesto no resulta posible valorar el grado de motivación de la liquidación del recurso cameral, toda vez la administración ha remitido un expediente administrativo absolutamente deficiente e incompleto, incumplimiento legal que sólo debe perjudicar a su responsable, en este caso la propia administración, no constando la aportación de la liquidación, no nos consta si este fue notificada en legal forma, no consta los escritos de alegaciones y recurso interpuesto ante la Cámara de Comercio, todo ello unido a la doctrina antes referida sobre la interpretación no restrictiva que debemos dar al término actividad profesional, en este caso la recurrente tiene como objeto social la producción, creación, diseño, producción y compraventa de obras de arte, desconociendo, por no estar aportado a autos, el epígrafe donde supuestamente se encuentra inscrita la recurrente a efectos del IAE, no siendo menos caótica la remisión de la prueba documental a que fue requerida la administración, omisiones e irregularidades que alcanzan al TEAR que no resuelve la pretensión principal del recurrente, a saber la procedencia de la devolución de la cuota pagada por no ser procedente el pago de la misma, habiéndose limitado el TEAR a dirimir la procedencia de la vía ejecutiva, y por otra parte en la contestación a la demanda el Abogado del Estado aplica una doctrina jurisprudencia ya superada sobre la extensión de la condición de elector, y por ende de sujeto pasivo de dicha cuota cameral, a las sociedades mercantiles, sin realizar una mayor indagación de la naturaleza de la actividad que desarrollas, profesional o mercantil.

Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso, anular los actos impugnados y reconociendo el derecho a la devolución como ingreso indebido de la suma de 936,31€ pagado por el actor como cuota, referencia 2005203692216, y decretar la nulidad del recargo de apremio, y en el supuesto que se hubiese cobrado que se proceda a la devolución junto con el principal.



SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por honorarios de letrado y334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil Royo Art SL representada por la Procuradora Sra Pascual Casanova contra la resolución del TEAR de fecha 16-12-11 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la desestimacion de la solicitud de devolucion de ingreso indebido de la cuota cameral sonbre Sociedades (ref 2005203692216) y solicitud de anulacion del recargo de apremio, debiendo ANULARSE los actos recurridos, reconociendo el derecho a la devolución como ingreso indebido de la suma de 936,31€ pagado por el actor como cuota, referencia 2005203692216, y decretar la nulidad del recargo de apremio, y en el supuesto que se hubiese cobrado que se proceda a la devolución junto con el principal, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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