Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1262/2015 de 13 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2391
Núm. Roj: STSJ M 2391/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0024027
Procedimiento Ordinario 1262/2015
Demandante: D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 124
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del procedimiento ordinario nº 1262/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales
Doña Andrea De Dorremochea Guiot en nombre y representación de Don Teodulfo , contra resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31/08/2015, parcialmente estimatoria de la
reclamación económico-administrativa nº NUM000 , promovida contra liquidación de la Comunidad de Madrid,
Consejería de Hacienda, derivada de la nueva comprobación realizada en el documento n° 2010-T-152663,
como consecuencia de la resolución anterior del Tribunal en la reclamación económico-administrativa n°:
NUM001 en concepto de ITP-AJD, por cuantía 2481,9 euros.
Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR)
representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido parte codemandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus
servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea De Dorremochea Guiot en nombre y representación de Don Teodulfo , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31/08/2015, parcialmente estimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , promovida contra liquidación de la Comunidad de Madrid, Consejería de Hacienda, derivada de la nueva comprobación realizada en el documento n° 2010-T-152663, como consecuencia de la resolución anterior del Tribunal en la reclamación económico- administrativa n°: NUM001 en concepto de ITP-AJD, por cuantía 2481,9 euros.
Los hechos acaecidos pueden resumirse como sigue, según el relato consignado en el propio acto administrativo: '
SEGUNDO.- La primera controversia que presenta el expediente gira en torno a la manifestación formulada en marzo de 2013 por la que se solicitaba que se estimase reclamación económico administrativa n ° NUM001 , interpuesta en fecha 25/04/2012 como consecuencia del silencio positivo producido transcurridos seis meses desde la interposición sin haber notificado resolución expresa, a dicha solicitud se le dio n° de reclamación: NUM002 . Ambas reclamaciones fueron acumuladas y en el fundamento de derecho cuarto se recogía lo siguiente: 'En cuanto a la reclamación n° NUM003 , en la que el reclamante manifiesta que se estime por silencio positivo, hay que señalar el artículo 247.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en cuanto a tramitación y resolución en procedimiento abreviados ante órganos unipersonales donde se recoge expresamente 'El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente'. También hay que señalar los artículos 248 y 249 de la citada Ley 58/2003 que disponen que contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto no podrá interponerse recurso de alzada ordinario...., pero sí serán susceptibles de recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción competente las resoluciones que pongan fin a la vía económico--administrativa.
En el presente caso, el silencio administrativo producido en la reclamación económico -administrativa n° NUM003 , interpuesta en fecha 25/04/2012, implica que pueda considerarse la reclamación desestimada, siendo ésta una resolución presunta que pone fin a la vía económico-administrativa y contra la que se puede interponer recurso contencioso-administrativo, por lo que no cabe en ningún caso nuevo pronunciamiento de este TEAR, procediendo inadmitir la referida reclamación.' Por lo que, en aplicación del artículo 213.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, la citada cuestión no podrá ser discutida de nuevo, ni modificada aquella por este órgano, al no darse tampoco ninguno de los supuestos establecidos en el citado artículo ('Las resoluciones firmes, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley . Las resoluciones de los órganos- administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta Ley ').
TERCERO.- En cuanto a la comprobación de valor cuya liquidación es objeto de la presente reclamación, hay que señalar que el artículo 134.3 de la Ley General Tributaria dispone que las propuestas de valoración deben ser motivadas, lo que implica, conforme a copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Económico Administrativo Central, que deben contener siempre 'los elementos y hechos' que justifiquen los aumentos de base imponible. La cuestión es, por tanto, si la comprobación de valores efectuada cumple los requisitos formales exigibles, pues, a juicio de la reclamante, no está suficientemente motivado y el artículo 103.3 de la Ley General Tributaria , dispone que los actos de comprobación del valor serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'.
Al respecto, sí se observan las valoraciones del caso que nos ocupa, hay una descripción detallada del bien, con detallada descripción del entorno con enumeración de equipamientos y dotaciones del mismo, como las referidas a las comunicaciones; el inmueble se describe pormenorizadamente, con planos y fotografías, describiendo las características del edificio y con un análisis de la finca, en el que se recogen superficies, acabados y terminaciones y régimen de tenencia. Por último, la aplicación del método de comparación de mercado se describe en su mecánica y, aspecto este fundamental, se concreta en la propia valoración los testigos empleados en la comparación describiendo estos y razonando el porqué de su utilización..
(...)' SÉPTIMO.- (...) En el caso que nos ocupa, la liquidación fue anulada por motivos formales (la señalada con la letra a) en la Sentencia de diciembre de 2013 que nos ocupa), para la que efectivamente se reafirma el criterio señalado en la jurisprudencia ya citada: '(a) La anulación por motivos formales... en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales... Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un 'exceso' a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.' Así pues podemos admitir la alegación presentada por el interesado, pues dado el supuesto de hecho que trae a autos, la determinación de intereses de demora realizados es incorrecta.
Consecuentemente, este Tribunal Económico-Administrativo Regional, en ÚNICA Instancia, acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación económico administrativa, a tenor de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo.' Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. - El demandante combate la resolución del TEAR, y pide su anulación con expresa condena en costas, sobre la base de los siguientes motivos: -La existencia de caducidad, ordenando el archivo de las actuaciones, y, -Que se valide y restablezca la autoliquidación inicial realizada en fecha 09-12-2010, por un valor de 8.232,00 €, y que surta los efectos legales oportunos, incluida la devolución del montante excedente solicitado por la Administración, que hoy asciende a la cantidad de 2.481,9 €, que dice que haber abonado, junto a los intereses legalmente aplicables.
Por su parte la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid, niegan que exista la caducidad denunciada.
TERCERO.- La controversia en este procedimiento judicial se centra en combatir la liquidación invocando la caducidad de los procedimientos administrativos que han desembocado en la liquidación combatida, invocando la aplicación del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Sin embargo, tal precepto no es directamente aplicable en los procedimientos administrativos, como prescribe la Disposición Adicional Quinta de dicha Ley : 1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma .
En este caso, debemos examinar la alegación del recurrente, teniendo presente que la primera reclamación económico-administrativa del TEAR fue impugnada ante los Juzgado de lo contencioso-administrativo, y ganó firmeza al no personarse ante esta Sala y Sección, por haberse declarado incompetente el Juzgado.
Por otro lado, debe decirse que, si los Tribunales económico-administrativos se exceden en el plazo contemplado para resolver, la consecuencia no es en ningún caso la caducidad de la reclamación económico- administrativa, sino más bien que la misma debe entenderse desestimada, permitiendo al interesado recurrir bien ante la jurisdicción contencioso- administrativa o ante el TEAC (si por cuantía la reclamación lo permite).
Así pues, la única caducidad cuyo acaecimiento puede valorarse es la de la liquidación subsiguiente y efectuada por la Administración de la Comunidad de Madrid, tras la comunicación por esta Sala y Sección de la firmeza del Auto de 1 de septiembre de 2014 , la cual se registró de entrada en la oficina de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el 15/01/2015, habiéndose producido la anulación de la liquidación de la Administración el 11/07/2013, 'en ejecución de la resolución del Tribunal referida a la reclamación NUM001 ', por importe de 3289,28 €.
Según expresa el Letrado de la Comunidad de Madrid: ' La nueva comprobación de valores se efectúa el 23/04/2014, y esta es la fecha que considera la Administración para empezar a contar el plazo del procedimiento. La nueva liquidación es de fecha 20/05/2015, notificada al sujeto pasivo el 5/06/2015 (folio 109). Es claro que no ha transcurrido el plazo de caducidad '.
Sin embargo, aplicando la doctrina de esta Sala y Sección la conclusión a la que ha de llegarse es muy distinta. Vamos a referirnos tomando como modelo de una copiosa colección de sentencias sobre el particular a la sentencia nº 119/2017, de fecha 20/02/2017 , en el procedimiento ordinario 823/2015.
Exigencias de unidad de la doctrina y la aplicación del principio de igualdad, imponen ahora que esta Sala y Sección continúe aplicando el mismo criterio que en aquéllas, que siguen respondiendo al parecer de este Tribunal sobre los problemas jurídicos dilucidados.
CUARTO.- En la citada sentencia, nos expresábamos del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Quinto (las negritas son añadidas): '
QUINTO.- Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar la primera cuestión que deberá analizar la Sección es si había prescrito el derecho de la Comunidad de Madrid a liquidar la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, como consecuencia de que se había producido la caducidad del segundo expediente de verificación de datos en el que se practicó la liquidación.
Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia nº 172/2015, de 3 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1034/12 , por lo que, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene.
Como allí decíamos, la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art. 66 , apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, que: «(...) 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .(...)» Y el artículo 26.5º de la Ley General Tributaria , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que: «5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución».
Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid -si bien, aunque no anulábamos por caducidad liquidaciones como la de autos, sí las anulábamos por haberse omitido la audiencia previa sobre los nuevos informes de valoración emitidos con la consiguiente indefensión ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 542/2011 , y sentencia nº 1154/2013, de 24 de octubre de 2013, dictada en los recursos acumulados nº 1523 y 1524/2009 )-, no obstante , al dictarse la sentencia nº 216/2015 , en el recurso nº 808/2012 , se consideró oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.
Y en esta nueva reflexión decíamos en la sentencia nº 216/2015 , que: « Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).
Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.
Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad . Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.
Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).
Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.
Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor ».
Pues bien, consta en el expediente que, después de la resolución del TEAR de 23 de diciembre de 2009, con entrada en el registro de la Comunidad de Madrid el 22 de abril de 2010, se dictó un acuerdo de anulación, de 19 de julio de 2010, y, a continuación, la nueva liquidación dictada el 14 de septiembre de 2011, a la que se acompañó el nuevo informe de valoración de 19 de julio de 2011. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación a la interesada .
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 14 de septiembre de 2011, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno.
En este caso, ante esta omisión, al menos, se pudo iniciar el procedimiento a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo adoptado por la Dirección General de Tributos el 22 de abril de 2010, por el que se acordó la nulidad de la liquidación primitiva, fecha desde la cual, hasta la notificación de la nueva liquidación el 17 de octubre de 2011, se excede el plazo de caducidad de 6 meses propio del procedimiento de comprobación en el que se dicta la liquidación de autos .
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 23 de diciembre de 2009, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 , en la que argumentábamos lo siguiente: « Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad, circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad.
Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad, incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos: ' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma '.
Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que: '... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.
La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad . ... ' En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones ».
Por todo lo anteriormente expuesto procede declara la caducidad del segundo expediente de comprobación de valores y la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria .' Todo lo antedicho en la citada sentencia se puede a su vez mantener, mutatis mutandis sobre el caso que ahora nos ocupa, por lo que procede hacer el mismo pronunciamiento estimatorio que hicimos entonces.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2200 € que deberán ser satisfechas por mitad por cada una de las dos partes demandadas, en ambos casos más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea De Dorremochea Guiot en nombre y representación de Don Teodulfo , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31/08/2015, parcialmente estimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , promovida contra liquidación de la Comunidad de Madrid, Consejería de Hacienda, derivada de la nueva comprobación realizada en el documento n° 2010-T-152663, como consecuencia de la resolución anterior del Tribunal en la reclamación económico- administrativa n°: NUM001 en concepto de ITP-AJD, por cuantía 2481,9 euros, anulando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho, así como declaramos prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación si lo hubiere ingresado, así como los intereses de demora establecidos en el artículo 26 en relación con el 32 de la LGT . Se condena a las costas a las partes demandadas hasta una cifra máxima total de 2200 € que deberán ser satisfechas por mitad por cada una de las dos partes demandada y codemandada.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1262-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1262-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

